18875(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  73   

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil  dos 2002).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América    del   señor   FÉLIX   ANTONIO   CHITIVA  CARRASQUILLA, ciudadano colombiano.   

L A      S O L I C I T U D   

1. Mediante oficio del 22 de octubre de 2001,  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia  y mediante Nota Verbal número 1357 del 16 de octubre del citado año,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  capturado  el 22 de agosto de la misma anualidad, en cumplimiento  de  la resolución del 19 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General  de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en la medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe    de    la    Oficina    Jurídica    del    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados  en la Nota Verbal, de la  siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que Miguel Angel Mejía-Múnera es el líder de una organización  internacional  de  contrabando por vía marítima cuya base es Colombia, la cual  opera  saliendo  de la costa norte de Colombia y transporta múltiples toneladas  de cocaína a los Estados Unidos y otros países.   

“Una  investigación  realizada  por  autoridades  estadounidenses  de las fuerzas del  orden  revelaron  que  Mejía-Múnera  era el propietario de la cocaína que era  despachada   por  la  organización,  era  el  propietario  de  algunas  de  las  embarcaciones   comerciales  que  se  utilizaban  para  despachar  la  cocaína,  incluyendo  la  motonave  Pearl  II, aprobaba todos los planes de despacho de la  cocaína,  recibía el pago por la cocaína y le pagaba a los demás miembros de  la    organización.    La    investigación    además   reveló   que   Félix  Chitiva-Carrasquilla  proporcionaba  las  conexiones  en Europa y en los Estados  Unidos   que   recibirían   y   distribuirían  los  cargamentos  de  cocaína.  Chitiva-Carrasquilla  también  supervisaba a otros miembros de la organización  y  le  ayudaba a Mejía-Múnera a planear los despachos de cocaína que irían a  bordo  de las embarcaciones Pearl II, China Breeze y Suerte I. La investigación  también  reveló que Jorge Enrique García-Molinares vigilaba el almacenamiento  y  la  cargada  de la cocaína en las embarcaciones para su distribución. Diego  Fernando  Pérez-Chaparro  se  encargaba de la parte del transporte dentro de la  organización.  Pérez-Chaparro conseguía la tripulación para que transportara  la  cocaína  en embarcaciones de propiedad de la organización. Pérez-Chaparro  también   presentaba   a   la   organización   a  los  propietarios  de  otras  embarcaciones  de  manera  que  la  cocaína  pudiera ser transportada en dichas  embarcaciones.   

“Entre agosto de  1998    y    diciembre   de   1998,   Mejía-Múnera,   Chitiva-Carrasquilla   y  García-Molinares  coordinaron  el  envío  de  cocaína  a bordo de la motonave  Pearl  II.  Durante  este  período,  en  dos  ocasiones,  la  motonave Pearl II  transportó  muchos  miles  de  kilogramos  de  cocaína  de  la  costa norte de  Colombia  a  un  lugar  fuera  de  la costa de Florida en los Estados Unidos. La  cocaína  fue  descargada  de  la motonave Pearl II y cargada a lanchas rápidas  más  pequeñas  para  ser  transportada a tierra en Florida. La cocaína era de  Mejía-Múnera    y    fue    despachada    a   conexiones   suministradas   por  Chitiva-Carrasquilla.  García-Molinares  supervisó  el cargue de la cocaína a  la  embarcación  Pearl  II  y  suministró  las  coordenadas  de descargue a la  tripulación de la embarcación.   

“En junio de 1999  o    alrededor    de    esa    época,   Mejía-Múnera,   Chitiva-Carrasquilla,  García-Molinares  y  Pérez-Chaparro coordinaron el despacho de aproximadamente  cuatro   toneladas   de   cocaína   a   bordo  de  la  motonave  China  Breeze.  Pérez-Chaparro  presentó  a  los  dueños de la embarcación China Breeze a la  organización  con  el  propósito  de  hacer  los  arreglos para utilizar dicha  embarcación   para   el   transporte   de  la  cocaína  de  la  organización.  Mejía-Múnera  y  García-Molinares  negociaron  con  los  propietarios  de  la  embarcación  China  Breeze y luego les pagaron por el uso de dicha embarcación  y  su tripulación para el transporte de cocaína a Europa. Chitiva-Carrasquilla  proporcionó  la conexión de los que recibirían la cocaína que fue despachada  con  el  propósito  de  ser  distribuida.  Con  el  consentimiento del país de  matrícula,  en  este  caso  Panamá,  oficiales  de  las  fuerzas del orden del  Servicio  de Guardacostas de los Estados Unidos hicieron detener la embarcación  y   la   abordaron.  Cuatro  toneladas  de  cocaína  fueron  incautadas  de  la  embarcación China Breeze.   

“En  agosto  de  2000,   o   alrededor   de  esa  época,  Mejía-Múnera,  Chitiva-Carrasquilla,  García-Molinares  y  Pérez-Chaparro  planearon  el despacho de aproximadamente  cinco  toneladas  de  cocaína  a bordo de la motonave Suerte I. Pérez-Chaparro  hizo  los  arreglos para que una tripulación se uniera a la embarcación Suerte  I  en  Venezuela  con  el  propósito  de  transportar y distribuir la cocaína.  García-Molinares  era el propietario de la embarcación Suerte I y se la dio en  arriendo  a  Mejía-Múnera por US$3.7 millones de dólares para transportar las  cinco  toneladas de cocaína, incluyendo la aprobación de la suma de dinero que  iba  a  ser  pagada  por  este  despacho.  Con  el  consentimiento  del país de  matrícula,  en este caso Malta, oficiales de las fuerzas del orden del Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos hicieron detener la embarcación y la  abordaron.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, es la siguiente:   

4.1.  Copia  del  Auto  de  Acusación  N°  00-1071CR-DIMITROULEAS  del  5 de diciembre de 2000, por medio del cual, el Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   imputó   a   Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  I.  Concierto  para  importar  cocaína  a los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de  los  Estados  Unidos, y Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los Estados Unidos;   

“Cargo  II. Concierto para poseer con intención de distribuir  cocaína  que  estaba  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 46, Sección 1903 (g) (j) y (a)  del  Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  III.  Concierto  para  poseer  con  intención de distribuir  cocaína  la  cual  se  intentó  poner  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 46, Sección  1903  (g)  (j)  y  (a)  del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Steven  N.  Siegel, Asistente del Fiscal de Distrito  para  la  Fiscalía  del  Condado de Queens, Nueva York, y de Kenneth E. Becker,  Agente  Especial,  empleado  por  la  Administración  Antidrogas de los Estados  Unidos  (D.  E.  A.),  las  que  respaldan las acusaciones contra Félix Antonio  Chitiva Carrasquilla.   

El  primero de los nombrados, esto es, Steven  N.  Siegel  ,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente Kenneth E. Becker  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado Tribunal.   

4.3.  Se  informa  que  el solicitado, Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de  Barranquilla  el  9 de junio de 1963, que su descripción corresponde a la de un  hombre  de  raza  blanca,  de aproximadamente de 5 pies 10 pulgadas de estatura,  con  cabello  negro  y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana  N°  8.736.017  y  del  pasaporte  N° AC389091, expedido por las autoridades de  Colombia.    También    es   conocido   como   “La  Mica”   y   “Camilo”.  Para   los   correspondientes   efectos,   se   aportó   una  fotocopia  de  su  fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL TRÁMITE  

Ninguno de los sujetos procesales deprecó la  práctica de pruebas.   

ALEGATOS     DEL  DEFENSOR   

El  defensor  del  solicitado en extradición  solicita  que  en  caso de que la Corte emita concepto favorable, lo sea por las  conductas   imputadas   en   el   indictment,   es  decir,  que  “únicamente   puede   ser   juzgado   por   hechos   sucedidos   con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, siendo imposible que sea investigado  y  sancionado  por  acontecimientos  anteriores  a  esa  fecha, como lo manda el  artículo  508  del  actual  C.P.P.”,  por lo que el  Gobierno  de los Estados Unidos de América debe suscribir, previamente, acta de  compromiso,  “en la cual se obligue y se comprometa a  cumplir  y  respetar  los  parámetros  legales  y en derecho detallados en este  memorial,  tal como lo establece el Derecho Internacional, en pro de la seriedad  y  de  la  trasparencia  que  este  trámite de extradición amerita”.   

Agrega  que  los parámetros legales a que se  refiere  son  el  de  la  dignidad  humana,  los  derechos humanos, la seguridad  jurídica y lo estipulado en el artículo 550 del C. de P. Penal.   

ALEGATOS DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Estima  que  la  documentación  allegada  a  través  de la vía diplomática cumple con los requisitos formales para tenerla  apta  dentro  de  este trámite, ya que viene debidamente legalizada y traducida  por las correspondientes autoridades.   

Manifiesta que tampoco existe duda respecto de  la   identidad   plena  del  requerido,  máxime  cuando  éste  “se  ha  notificado  de las decisiones proferidas durante el trámite  de  extradición  y  de  él  aparece  su  fotografía en los datos biográficos  enviados  por  el  país  requirente,  sin  que  pueda existir reproche sobre el  particular,  lo  que  permite aseverar que el requisito de la plena identidad se  encuentra acreditado”.   

En   cuanto   al   principio  de  la  doble  incriminación,  luego de transcribir los tres cargos imputados al solicitado en  extradición,   asevera  que  los  mismos  guardan  congruencia  “con  la  conducta  que  penalmente  se  ha  reprimido  en  Colombia,  actualmente  en  el  artículo  8°  de  la  Ley  733 de 2002 (modificatorio del  artículo  340  del  C.  Penal),  en  concurso (art. 31 de la Ley 599 de 2000) y  conexidad  con  el  artículo 376, esjusdem, en cuanto hace a la parte final del  tercer               cargo”.    

Igualmente,  dice  que teniendo en cuenta los  hechos  formulados  en  el tercer cargo y la normatividad correspondiente de los  Estados  Unidos,  los mismos se adecuan en el citado artículo 376 del C. Penal,  el  que  contempla  como  pena  de prisión la de 8 a 20 años, dándose así el  requisito de la doble incriminación.   

Finalmente,  respecto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero, arguye que el auto acusatorio dictado  por   el   Gran  Jurado  en  contra  de  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  “guarda  equivalencia  con la resolución acusatoria  prevista  en  el  artículo  397  del C. de P. Penal colombiano, en cuanto que a  través  de  aquél,  se  le  acusa  de  los delitos relacionados en el acápite  anterior,  y  ello  significa que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego  concreto  de  cargos para que se defienda de ellos en el juicio, que es la etapa  procesal  subsiguiente,  la cual finaliza con el respectivo fallo de mérito. En  aquél  se  señalan  los  hechos,  con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron; y se precisa la calificación jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y  su    ubicación   genérica   en   el   código   de   la   materia”.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte emita  concepto  favorable  a  la  petición  de extradición de Félix Antonio Chitiva  Carrasquilla,  máxime  cuando  los  hechos  que  se  le  imputan ocurrieron con  posterioridad  a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, que reformó el  artículo 35 de la Constitución Política.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

ACOTACIÓN PREVIA  

Previamente  a  emitir  el concepto de rigor,  resulta  oportuno  precisar  al  defensor de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla  que  es  el Gobierno Nacional el que debe exigir que el solicitado no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso al que motiva la extradición, según  así  lo  preceptúa  el artículo 512 de C. de P. Penal. Por lo mismo, la Corte  carece  de  competencia  para  ordenar que el Estado requirente firme un acta de  compromiso  al  respecto,  asunto  que  no  se  encuentra incluido dentro de los  precisos presupuestos en que la Sala debe fundar el concepto.   

Contestada  la  inquietud  del memorialista,  procederá  la  Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de  la  Ley  600  de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  emitida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se  advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que  debe emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran  la resolución de acusación N° 00-1071CR- DIMITROULEAS dictada por  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  la  que  fue  firmada  por  el  Presidente del Jurado, por el  Asistente  del Fiscal de Distrito para la Fiscalía del Condado de Queens, Nueva  York,  Steven  N.  Siegel,  y   por el Jefe de la Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas,  División  Penal, del Ministerio de Justicia de los Estados  Unidos,  Eric  J.  Snyder,   documento cuya autenticidad de su contenido es  certificada   con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes  a  Clarence  Madoox,  Secretario  del  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida.   

A su vez, obran las declaraciones de Steven N.  Siegel,  Asistente  del  Fiscal  de  Distrito  para  la Fiscalía del Condado de  Queens,  Nueva  York,  y  Kenneth  E.  Becker,  Agente Especial, empleado por la  Administración  Antidrogas  de los Estados Unidos (D. E. A.), rendidas el 18 de  septiembre  de  2001 ante la Juez Federal de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  Ursula  Ungaro  Benages,  cuyos  contenidos  y traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por  Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  en los siguientes términos: “que adjunto al  presente  se  encuentran  las  declaraciones juradas del fiscal litigante Steven  Siegel  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norte América  juramentada  el  18 de septiembre de 2001 ante la Juez Magistrada de los Estados  Unidos   Ursula   Ungaro  Benages  y  del  Agente  Especial  Kenneth  E.  Becker  juramentada  el  18 de septiembre de 2001 ante la Juez Magistrada de los Estados  Unidos  Ursula  Ungaro  Benages.  Estos  afidávits fueron proporcionados por el  fiscal  federal  y  el  agente  especial  en  apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición    formal   de   Colombia   a   los   Estados   Unidos   de   Felix  Chitiva”.   

Así mismo aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir, el Titulo 21, Secciones 812 (tablas de  sustancias  controladas),  952  (importación  de  sustancias  controladas), 960  (importación   de   sustancias   controladas   -penas-),  y  963  (tentativa  y  conspiración  para  importar drogas); el Título 46, Sección 1903 (imposición  marítima  de  la  ley  antidroga);  y  el  Título  18,  Sección  3282 (ley de  prescripción  -delitos  no  capitales-),  todas  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

A  su  vez, la firma y el cargo de Gregory B.  Stevens  son certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados  Unidos  de  América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se  estampara  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, y el sello del Departamento de Estado  fue  ordenado  por  el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio  fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C., señora Jaqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000.   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla se hizo por la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de los mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la   Corte   los   tendrá   como   aptos   para   servir   de  prueba  en  este  asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda  que  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  a  quien  se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Félix  Antonio Chitiva Carrasquilla, sin que el  requerido  ni  su  defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta  observar  que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada  de  los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1357 del  16  de  octubre  de  2001,  coincide  con  el  que  aparece en el memorial poder  (8.736.017).  Además,  aquéllas  refieren que su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  raza  blanca,  de  aproximadamente  de 5 pies 10 pulgadas de  estatura,  con  cabello  negro  y ojos carmelitos, que es portador de la cédula  colombiana  N°  8.736.017  y  del  pasaporte  N°  AC389091,  expedido  por las  autoridades   de   Colombia.   También   es   conocido   como   “La   Mica”  y  “Camilo”.  Para los correspondientes efectos, se aportó una fotocopia de  su  fotografía  e,  igualmente,  se  cotejó  sus  huellas  dactilares  con  la  correspondiente tarjeta decadactilar.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona   detenida  es  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla  de  nacionalidad  colombiana  y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  00-1071CR  DIMITROULEAS  del 5 de diciembre de 2000, por medio del cual, el Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  acusó  a  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  se  sabe que se le  convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El  Gran Jurado  formula la acusación siguiente:   

“CARGO I   

“A  partir  de  aproximadamente  el  mes  de  enero  de  1998, continuando después de eso hasta  aproximadamente  el  mes  de  noviembre  de  1998,  desconociéndose  las fechas  exactas,  en  el  Condado  de  Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otras  partes,       los       acusados…,       FÉLIX  CHITIVA-CARRASQUILLA,  alias  ‘La   Mica’,       alias       ‘Camilo’…,  a  sabiendas e intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y convinieron entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  cualquier  lugar  fuera  de  dicho país, una sustancia  controlada  de la Lista II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del  Código  de  los EE.UU., Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del  Código de los EE.UU., Sección 960 (b) (1) (B) (ii).   

“CARGO  II   

“A  partir  de  aproximadamente el mes de enero de  1998,  continuando  después  de  eso  hasta  aproximadamente el mes de junio de  1998,  desconociéndose las fechas exactas, los acusados…, FÉLIX  CHITIVA-CARRASQUILLA,     alias             ‘La  Mica’,  alias  ‘Camilo’…,   a  sabiendas   e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  convinieron  entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para  poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada  de  la  Tabla II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína  que se encontraba a bordo del M/V CHINA  BREEZE,  una  nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, el punto de  entrada  de  los acusados a los Estados Unidos, en violación del Título 46 del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1903  (a); todo en  violación  del  Título  46  del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos,  Sección  1903  (g)  y  1903  (j);  y  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).   

“CARGO III   

“A  partir  de  aproximadamente  el  mes de noviembre de 1999, continuando después de eso hasta  aproximadamente  el  17  de agosto de 2000, desconociéndose las fechas exactas,  los            acusados…,           FÉLIX  CHITIVA-CARRASQUILLA, alias  ‘La   Mica’,       alias       ‘Camilo’…,  a sabiendas e intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y convinieron entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer, con la  intención  de  distribuir, una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, 5  Kg.  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína  que  los miembros de la conspiración intentaron cargar o hacer que se  cargara  a  bordo  del  M/V  SUERTE I, una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos, siendo el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida,  el  punto  de  entrada  de  los acusados a los Estados Unidos, en violación del  Título  46  del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a);  todo  en  violación  del  Título  46  del Apéndice del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1903  (g)  y  1903  (j);  y del Título 21 del Código de los  Estados     Unidos,     Sección    960    (b)    (1)    (B)    (ii)”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados  a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla.   

En lo que respecta a los punibles contemplados  en  los  tres  cargos  y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las  normas  allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema  penal  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el  artículo  8°  de la Ley 733 de 2002), que contempla el concierto para  delinquir  relacionado  con  la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que,  como   quedó   visto,   Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla  “con   otras   personas   conocidas   y   desconocidas  por  el  Gran  Jurado”,  “a sabiendas e  intencionalmente,  se  combinaron  conspiraron, confederaron y convinieron entre  sí”  “para importar  (cargo I) a los Estados Unidos,  desde  cualquier  lugar  fuera  de  dicho  país, una sustancia controlada de la  Lista  II,  es  decir,  5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad     detectable    de    cocaína…”    y  “para   poseer  con  la  intención  de  distribuir Cargos II y II)”   la   misma   cantidad   del   alcaloide  (Subrayas  ajenas  al  texto).   

Con  relación  a estos cargos, el Código de  los  Estados  Unidos,  Título  21, Sección 963 -tentativa y conspiración para  importar  drogas-,  considera  que “cualquier persona  que   intentare   o   conspire   para  cometer  cualquier  delito  del  presente  sub.capítulo,  será  sujeto  a  las  mismas  penas  como las previstas para el  delito,   cuya   comisión   fue   el   objeto   de   la   tentativa   o  de  la  conspiración”. Igualmente, el Título 46, Secciones  1903  -imposición  marítima de la ley antidrogas- y 1903 (h), respectivamente,  consagran  que “será ilegal que cualquier persona…  a  borde de un buque bajo la jurisdicción de los Estados Unidos…, a sabiendas  o  intencionalmente  fabrique  o distribuya una sustancia controlada, o la posea  con  la  intención  de  fabricarla  o distribuirla”,  “cualquier  persona  que intentare o conspirare para  cometer  cualquier  delito tipificado en el presente capitulo será sujeto a las  mismas  penas  como las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de  la tentativa o conspiración”.    

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6)  a  doce  (12)  años  de  prisión,  cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación en cuanto a tales punibles.   

Finalmente, no está de más aclarar que como  quiera  que  los  cargos  imputados a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, en la  Nota  Verbal  citada, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del  Acto  Legislativo  número  1  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35 de la  Constitución  Política  y  que  autorizó  la  extradición de colombianos por  nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2), el cual exige “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran  Jurado del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a Félix  Antonio   Chitiva  Carrasquilla  por  los  delitos  señalados  en  precedencia,  mediante  acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,   mas   no   iguales,  pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos,    como    lo   ha   dicho   la   Sala.1   

a)  Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c) Se señalan los hechos, con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

En consecuencia, se observa que con el pliego  de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la  fase  subsiguiente  en  ese  trámite  procesal que no es otra que la del juicio  oral,  el  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito, como sucede en  Colombia.  De  igual  manera,  se especifica el lugar y la fecha o época en que  los   hechos   tuvieron   ocurrencia,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación y, consecuencialmente, el  postulado analizado.   

En  consecuencia,  como  la  totalidad de los  requisitos  formales contemplados en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  FÉLIX   ANTONIO   CHITIVA   CARRASQUILLA,  en cuanto tiene que ver con los cargos primero, segundo y tercero  que    le    fueron    imputados    en    la    resolución    acusatoria    N°  00-1071CR-DIMITROULEAS,  dictada  por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  señor  Félix  Antonio  Chitiva  Carrasquilla,  a  su  defensor,  al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Extradiciones  16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll; Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001,  M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de  septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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