18877(06-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  089   

Bogotá  D.C.,   seis de agosto del  año dos mil dos.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER   ANGEL   ALVAREZ.   

                                        Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  El 3 de agosto de 1995, en el predio  “San  Miguel”,  ubicado  frente  a  la  isla  “Los  Micos”, comprensión  municipal  de  Leticia  (Amazonas),  miembros de la Policía Nacional incautaron  405 kilos de sustancia estupefaciente identificada como cocaína.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  Regional  Delegada  ante las Unidades Investigativas del Comando de Policía del  Amazonas  (fl.  41  cno. 1), vinculó mediante indagatoria a SAMUEL PARRA MORERA  (fl.  46),  JOSE  VICENTE PARRA NERIS (fls. 48 y ss), RENATO FELIX DARROCHA (fl.  49),  GABRIEL  CASTRO  ORTEGA  (fl.  51),  JAVIER ANGEL  ALVAREZ  (fls.  57  y  ss.), SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ  ABANTO  (fl.  61),  WANDERLEIA  DOSANTOS LIMA (fl. 55),  a quienes definió  su    situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  para  los  seis primeros y absteniéndose de imponer medida alguna a  la últimamente mencionada (fls. 121 y ss.).     

3.-  A  solicitud  del procesado SAMUEL PARRA  MORERA  (fl. 232), se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada (fl. 86 y ss. 2) lo que determinó la ruptura de la unidad  procesal  respecto  de  éste  (fl.  140-2),  y la continuación del trámite en  relación con los demás imputados.   

4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  por  una  Fiscalía  Regional de Bogotá a donde fueron reasignadas  las  diligencias (fl. 222 cno. 2), el 20 de agosto de 1996  se calificó el  mérito  probatorio del sumario  con resolución de acusación en contra de  los  procesados  JOSE VICENTE PARRA NERIS, RENATO FELIX DARROCHA, GABRIEL CASTRO  ORTEGA,  JAVIER  ANGEL ALVAREZ y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ ABANTO, por el delito  de  infracción  a  la  ley  30  de  1986,  agravado, al tiempo que precluyó la  instrucción  respecto  de  WANDERLEIA  DOSANTOS  LIMA  (fls.  306  y  ss.).  La  defensora   de  los  procesados  RENATO  DARROCHA  y  PARRA  NERIS  apeló  esta  decisión,  la  cual,  el 14 de octubre de 1998 fue íntegramente confirmada por  la  Unidad  de  fiscalía delegada ante el Tribunal nacional (fls. 30 y ss. cno.  sda. inst. fiscalía).   

5.-  El  trámite del juicio fue inicialmente  adelantado  por  un Juzgado regional de Bogotá (fl. 3 cno. 3), y posteriormente  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (fl.  11),  donde, previa realización de la vista pública (fl. 54), el veintidós de  febrero  de  dos  mil  uno,  puso fin a la instancia condenando a los procesados  JOSE  VICENTE  PARRA NERIS, RENATO FELIX DARROCHA, GABRIEL CASTRO ORTEGA, JAVIER  ANGEL  ALVAREZ  y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ a las penas principales de diez (10)  años  de  prisión  y  multa  en  cuantía de treinta salarios mínimos legales  mensuales,  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  libertad,  y la expulsión del  territorio  nacional  de RENATO FELIZ DARROCHA  y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ  ABANTO,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables  del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 119 y ss.).   

   

6.- El Tribunal superior del distrito judicial  de  Cundinamarca,  al  conocer  del  grado  jurisdiccional de consulta, mediante  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  4  de  junio  de 2001 decidió  modificar  la  de  primer  grado en el sentido de condenar a los procesados a la  pena  principal  de  nueve (9) años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término, y confirmarla en sus  restantes partes (fl. 5 y ss. cno Tribunal).   

7.-  Contra esta sentencia, en oportunidad el  defensor     del     procesado     JAVIER     ANGEL  ALVAREZ, interpuso recurso extraordinario de casación  (fl.  41  cno. Trib.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 44), y presentó  el  correspondiente  libelo  sustentatorio sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte (fl. 61 y ss.).   

La demanda.-  

Comenzando por identificar la sentencia objeto  de  impugnación, los sujetos procesales y sintetizar los hechos y la actuación  llevada  a  cabo,  al amparo de la causal primera de casación el actor denuncia  que  la sentencia es indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial a  consecuencia  de  incurrir  el  juzgador  en  error  de hecho en la apreciación  probatoria,  por  cuanto  supuso,  tergiversó  y  distorsionó el sentido de la  prueba  testimonial en que se fundamentó el fallo, haciéndole producir efectos  que no se derivan de su contexto.   

Con la pretensión de demostrar el cargo, trae  a  colación  algunos apartes de  diligencias tales como la de allanamiento  e    incautación   de   una   sustancia,   la   indagatoria   de   JAVIER  ANGEL ALVAREZ y su ampliación; los  testimonios  de  los  miembros  de  la  Policía nacional Rafael Sabogal Pérez,  Ahuanari  Horacio  Serafín,  Carlos  Yovanny  Burbano,  William Muriel Rengifo,  Fernando  Ardila  Ruiz, Carlos Eduardo Castillo Aguillón y Pedro Gabriel Galviz  Tarazona;  y,  la ampliación de indagatoria de VICENTE  PARRA NERIS.   

Anota  seguidamente,  que  tal  como  ha sido  relatado  por  SAMUEL  PARRA  MORERA,  uno  o dos días antes del hallazgo de la  sustancia  llegaron hasta su casa de habitación entre cuatro y seis personas de  nacionalidad  peruana  y  le ofrecieron U.S. $50.000 por permitirles guardar los  bultos  en  la  finca  y  posteriormente  algunos  de ellos volvieron a dejar la  mercancía  y  se quedaron a dormir, lo cual resulta corroborado por el hecho de  que  al  momento  de  la  diligencia  las  autoridades encontraron documentos de  identidad,  ninguno  de  los cuales pertenecen al imputado JAVIER ANGEL ALVAREZ.   

Este tema resulta importante dado que si este  procesado  hubiere  pasado  por  allí  con  la  intención  de  transportar  el  sicotrópico  ya  incautado  era  lógico  que  llevara  la referida cantidad de  dinero  para  pagar  por  el  servicio.  Sin  embargo,  no  hay constancia en la  actuación  de  que  portara  dicha  suma, lo que afirma aún más su inocencia.   

Considera    entonces,   equívocas   las  apreciaciones  probatorias  de los juzgadores, pues distorsionaron y confirieron  a   la  prueba  testimonial  un  mérito  distinto  del  que  merecen,  pues  la  vinculación   de  su  asistido  al  proceso  se  llevó  a  cabo  con  base  en  suposiciones  al punto que no estuvo en el lugar donde fue hallada la sustancia,  no  era  conocido  por  el  propietario  de la finca ni por quienes allí fueron  retenidos   y  no existe prueba de participación en el reato o que hubiere  sido sorprendido en situación de flagrancia.   

La  prueba obrante en la actuación evidencia  que  SAMUEL  PARRA MORERA aceptó en forma libre y espontánea que guardó en la  finca  de  su  propiedad  la sustancia encontrada, la que fue llevada por cuatro  personas  de  nacionalidad  peruana,  ninguno  de  cuyos  rasgos  morfólógicos  coincide  con  los  que  JAVIER  ANGEL  ALVAREZ  presenta,  lo  que  además  es  corroborado  por el testimonio de Rosa Elena Angel Dosantos quien indicó que su  hermano  nunca  ha  trabajado  en  negocios  con  estupefacientes, que reside en  Iquitos,  que  viaja  esporádicamente  a  Leticia  a  realizar  actividades  de  comercio,  y  que  la  última  vez  que  viajó  se hospedó en las residencias  Colombia, dejando elementos personales en su casa.   

Ello se acredita, prosigue, con el testimonio  de  Filiberto  Dosantos,  y  la  planilla  de  movimiento  de pasajeros donde se  registra  que  JAVIER  ANGEL  ALVAREZ  estuvo  alojado en la habitación número  nueve,  que  es casado y que tiene por ocupación la de ser comerciante, nada de  lo cual ha sido desvirtuado en la actuación.   

En el acápite que el libelista destina a los  “fundamentos”  de  la  causal  invocada,  manifiesta  que  los Juzgadores de  instancia  tergiversaron  el verdadero sentido de la prueba testimonial allegada  a  la  actuación  y  dieron  a entender que respecto de JAVIER ANGEL ALVAREZ se  presentó  una situación de flagrancia que no corresponde con lo normado por el  artículo  345  del  Código  de  procedimiento  penal  y sin que exista un  cargo  contundente  y  serio  que  comprometa  su  responsabilidad  penal  en el  hecho.   

El Tribunal, además, desestimó credibilidad  al  dicho  de  los  acusados,  especialmente  del procesado ANGEL ALVAREZ, y los  testimonios  que  demuestran  que  éste  no  estuvo en la finca, antes ni en el  momento  del operativo, y se lo vincula por su tránsito por el río frente a la  finca donde estaba finalizando la diligencia.   

Considera  que  la sentencia es violatoria de  los  artículos  331-  y 38-3 de la ley 30 de 1986, insiste en que la captura ni  la  vinculación  al  proceso  de  JAVIER  ANGEL  ALVAREZ,  procedían  en  este  caso,   y,  además,  que  se  violaron  los artículos 24 y 29 de la Carta  Política   por  habérsele  impedido  circular  libremente  por  el  territorio  nacional,  y  por  la  manera  como  se  vinculó  al  proceso,  se adelantó la  investigación, y se llevó a cabo la apreciación probatoria.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte,  casar  la  sentencia  ameritada,  y  revocar  la emitida por el Tribunal  superior.   

                                                              

SE CONSIDERA:  

La  demanda  de casación presentada a nombre  del   procesado   JAVIER   ANGEL  ALVAREZ  no  se aviene a los presupuestos establecidos por el artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  determina  su inadmisión y la  devolución  del  diligenciamiento  al Despacho de origen, en cumplimiento de lo  dispuesto por  el artículo 213 ejusdem.   

No  empece  que  el  libelo  satisface  los  requisitos  relativos  a  la  identificación  de  los  sujetos  procesales y la  sentencia  impugnada,  el  resumen  de  los  hechos  materia de juzgamiento y la  actuación  procesal, omite cumplir la carga de indicar clara y precisamente los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la causal invocada, al punto de limitarse  tan  sólo  a  presentar  una  particular  percepción de los hechos y su propia  valoración  de  la  prueba  recaudada, sin llegar a demostrar el error de hecho  que  dice  pretende  denunciar,  la  prueba  o  pruebas  sobre las que recae, su  materialización  en  el  fallo, y la trascendencia de éste en el sentido de la  decisión adoptada.   

Si  bien  por el desarrollo del cargo podría  suponerse  que  lo perseguido es denunciar la configuración de errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  se colige de su aseveración en el  sentido  de  que  el sentenciador “tergiversó y distorsionó el sentido de la  prueba  testimonial”,  para  lo  cual  trae  a colación algunos apartes de la  indagatoria  de  JAVIER  ANGEL  ALVAREZ y su ampliación; los testimonios de los  miembros  de  la  Policía  nacional  Rafael  Sabogal  Pérez,  Ahuanari Horacio  Serafín,  Carlos Yovanny Burbano, William Muriel Rengifo, Fernando Ardila Ruiz,  Carlos  Eduardo  Castillo  Aguillón  y  Pedro  Gabriel  Galviz  Tarazona; y, la  ampliación  de  indagatoria  de  VICENTE  PARRA NERIS, es lo cierto que ninguna  labor  emprendió  en  orden  a acreditar el desacierto, y omitió confrontar el  dicho  de estas personas con lo declarado en el fallo respecto de ellas, dejando  así la censura a mitad de camino.   

   

Además,  perdiendo de vista el enunciado del  que  dijo  haber  partido  no sólo se dedica a cuestionar el mérito persuasivo  conferido  a  los  medios  para  lo  cual  ha  debido denunciar un tipo de error  distinto,  sino  que  tampoco  indica,  y  menos  demuestra  que  en la labor de  apreciación  probatoria,  los juzgadores hubieren transgredido las reglas de la  sana  crítica,  como  para  suponer  que  la censura se orienta por la vía del  error de hecho por falso raciocinio.   

La  falta  de apego a la técnica casacional,  asimismo  aparece  patentizada  con  la  manifestación  del libelista de que se  violó  la  garantía  constitucional del debido proceso, que, según dice, tuvo  lugar  por  la forma como su asistido fue aprehendido, vinculado al proceso y la  investigación  llevada  a  cabo,  con  lo  cual  termina por generar aún mayor  confusión,  pues en tales condiciones no podría saberse si lo pretendido es la  invalidación  del  fallo por haber sido proferido en juicio viciado de nulidad,  o  que  se profiera fallo de sustitución en cuanto el trámite es válido, todo  lo cual resulta contradictorio.    

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa, por lo que no se logra desentrañar precisa y claramente los  fundamentos  de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud  del   principio   de   limitación  que  rige  su  trámite,  lo  procedente  es  inadmitirla,   declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta  decisión causa ejecutoria con su suscripción.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JAVIER  ANGEL  ALVAREZ, por lo anotado en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se  DECLARA DESIERTO el  recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS  CARLOS A. GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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