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Proceso No 18877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 089
Bogotá D.C., seis de agosto del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ANGEL ALVAREZ.
Hechos y actuación procesal.-
1.- El 3 de agosto de 1995, en el predio “San Miguel”, ubicado frente a la isla “Los Micos”, comprensión municipal de Leticia (Amazonas), miembros de la Policía Nacional incautaron 405 kilos de sustancia estupefaciente identificada como cocaína.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Regional Delegada ante las Unidades Investigativas del Comando de Policía del Amazonas (fl. 41 cno. 1), vinculó mediante indagatoria a SAMUEL PARRA MORERA (fl. 46), JOSE VICENTE PARRA NERIS (fls. 48 y ss), RENATO FELIX DARROCHA (fl. 49), GABRIEL CASTRO ORTEGA (fl. 51), JAVIER ANGEL ALVAREZ (fls. 57 y ss.), SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ ABANTO (fl. 61), WANDERLEIA DOSANTOS LIMA (fl. 55), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para los seis primeros y absteniéndose de imponer medida alguna a la últimamente mencionada (fls. 121 y ss.).
3.- A solicitud del procesado SAMUEL PARRA MORERA (fl. 232), se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fl. 86 y ss. 2) lo que determinó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste (fl. 140-2), y la continuación del trámite en relación con los demás imputados.
4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por una Fiscalía Regional de Bogotá a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 222 cno. 2), el 20 de agosto de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JOSE VICENTE PARRA NERIS, RENATO FELIX DARROCHA, GABRIEL CASTRO ORTEGA, JAVIER ANGEL ALVAREZ y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ ABANTO, por el delito de infracción a la ley 30 de 1986, agravado, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de WANDERLEIA DOSANTOS LIMA (fls. 306 y ss.). La defensora de los procesados RENATO DARROCHA y PARRA NERIS apeló esta decisión, la cual, el 14 de octubre de 1998 fue íntegramente confirmada por la Unidad de fiscalía delegada ante el Tribunal nacional (fls. 30 y ss. cno. sda. inst. fiscalía).
5.- El trámite del juicio fue inicialmente adelantado por un Juzgado regional de Bogotá (fl. 3 cno. 3), y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (fl. 11), donde, previa realización de la vista pública (fl. 54), el veintidós de febrero de dos mil uno, puso fin a la instancia condenando a los procesados JOSE VICENTE PARRA NERIS, RENATO FELIX DARROCHA, GABRIEL CASTRO ORTEGA, JAVIER ANGEL ALVAREZ y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ a las penas principales de diez (10) años de prisión y multa en cuantía de treinta salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, y la expulsión del territorio nacional de RENATO FELIZ DARROCHA y SEGUNDO ESTANISLAO CHAVEZ ABANTO, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 119 y ss.).
6.- El Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2001 decidió modificar la de primer grado en el sentido de condenar a los procesados a la pena principal de nueve (9) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y confirmarla en sus restantes partes (fl. 5 y ss. cno Tribunal).
7.- Contra esta sentencia, en oportunidad el defensor del procesado JAVIER ANGEL ALVAREZ, interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 41 cno. Trib.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 44), y presentó el correspondiente libelo sustentatorio sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fl. 61 y ss.).
La demanda.-
Comenzando por identificar la sentencia objeto de impugnación, los sujetos procesales y sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo, al amparo de la causal primera de casación el actor denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho en la apreciación probatoria, por cuanto supuso, tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial en que se fundamentó el fallo, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.
Con la pretensión de demostrar el cargo, trae a colación algunos apartes de diligencias tales como la de allanamiento e incautación de una sustancia, la indagatoria de JAVIER ANGEL ALVAREZ y su ampliación; los testimonios de los miembros de la Policía nacional Rafael Sabogal Pérez, Ahuanari Horacio Serafín, Carlos Yovanny Burbano, William Muriel Rengifo, Fernando Ardila Ruiz, Carlos Eduardo Castillo Aguillón y Pedro Gabriel Galviz Tarazona; y, la ampliación de indagatoria de VICENTE PARRA NERIS.
Anota seguidamente, que tal como ha sido relatado por SAMUEL PARRA MORERA, uno o dos días antes del hallazgo de la sustancia llegaron hasta su casa de habitación entre cuatro y seis personas de nacionalidad peruana y le ofrecieron U.S. $50.000 por permitirles guardar los bultos en la finca y posteriormente algunos de ellos volvieron a dejar la mercancía y se quedaron a dormir, lo cual resulta corroborado por el hecho de que al momento de la diligencia las autoridades encontraron documentos de identidad, ninguno de los cuales pertenecen al imputado JAVIER ANGEL ALVAREZ.
Este tema resulta importante dado que si este procesado hubiere pasado por allí con la intención de transportar el sicotrópico ya incautado era lógico que llevara la referida cantidad de dinero para pagar por el servicio. Sin embargo, no hay constancia en la actuación de que portara dicha suma, lo que afirma aún más su inocencia.
Considera entonces, equívocas las apreciaciones probatorias de los juzgadores, pues distorsionaron y confirieron a la prueba testimonial un mérito distinto del que merecen, pues la vinculación de su asistido al proceso se llevó a cabo con base en suposiciones al punto que no estuvo en el lugar donde fue hallada la sustancia, no era conocido por el propietario de la finca ni por quienes allí fueron retenidos y no existe prueba de participación en el reato o que hubiere sido sorprendido en situación de flagrancia.
La prueba obrante en la actuación evidencia que SAMUEL PARRA MORERA aceptó en forma libre y espontánea que guardó en la finca de su propiedad la sustancia encontrada, la que fue llevada por cuatro personas de nacionalidad peruana, ninguno de cuyos rasgos morfólógicos coincide con los que JAVIER ANGEL ALVAREZ presenta, lo que además es corroborado por el testimonio de Rosa Elena Angel Dosantos quien indicó que su hermano nunca ha trabajado en negocios con estupefacientes, que reside en Iquitos, que viaja esporádicamente a Leticia a realizar actividades de comercio, y que la última vez que viajó se hospedó en las residencias Colombia, dejando elementos personales en su casa.
Ello se acredita, prosigue, con el testimonio de Filiberto Dosantos, y la planilla de movimiento de pasajeros donde se registra que JAVIER ANGEL ALVAREZ estuvo alojado en la habitación número nueve, que es casado y que tiene por ocupación la de ser comerciante, nada de lo cual ha sido desvirtuado en la actuación.
En el acápite que el libelista destina a los “fundamentos” de la causal invocada, manifiesta que los Juzgadores de instancia tergiversaron el verdadero sentido de la prueba testimonial allegada a la actuación y dieron a entender que respecto de JAVIER ANGEL ALVAREZ se presentó una situación de flagrancia que no corresponde con lo normado por el artículo 345 del Código de procedimiento penal y sin que exista un cargo contundente y serio que comprometa su responsabilidad penal en el hecho.
El Tribunal, además, desestimó credibilidad al dicho de los acusados, especialmente del procesado ANGEL ALVAREZ, y los testimonios que demuestran que éste no estuvo en la finca, antes ni en el momento del operativo, y se lo vincula por su tránsito por el río frente a la finca donde estaba finalizando la diligencia.
Considera que la sentencia es violatoria de los artículos 331- y 38-3 de la ley 30 de 1986, insiste en que la captura ni la vinculación al proceso de JAVIER ANGEL ALVAREZ, procedían en este caso, y, además, que se violaron los artículos 24 y 29 de la Carta Política por habérsele impedido circular libremente por el territorio nacional, y por la manera como se vinculó al proceso, se adelantó la investigación, y se llevó a cabo la apreciación probatoria.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte, casar la sentencia ameritada, y revocar la emitida por el Tribunal superior.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ANGEL ALVAREZ no se aviene a los presupuestos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina su inadmisión y la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 213 ejusdem.
No empece que el libelo satisface los requisitos relativos a la identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el resumen de los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, omite cumplir la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal invocada, al punto de limitarse tan sólo a presentar una particular percepción de los hechos y su propia valoración de la prueba recaudada, sin llegar a demostrar el error de hecho que dice pretende denunciar, la prueba o pruebas sobre las que recae, su materialización en el fallo, y la trascendencia de éste en el sentido de la decisión adoptada.
Si bien por el desarrollo del cargo podría suponerse que lo perseguido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo cual se colige de su aseveración en el sentido de que el sentenciador “tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial”, para lo cual trae a colación algunos apartes de la indagatoria de JAVIER ANGEL ALVAREZ y su ampliación; los testimonios de los miembros de la Policía nacional Rafael Sabogal Pérez, Ahuanari Horacio Serafín, Carlos Yovanny Burbano, William Muriel Rengifo, Fernando Ardila Ruiz, Carlos Eduardo Castillo Aguillón y Pedro Gabriel Galviz Tarazona; y, la ampliación de indagatoria de VICENTE PARRA NERIS, es lo cierto que ninguna labor emprendió en orden a acreditar el desacierto, y omitió confrontar el dicho de estas personas con lo declarado en el fallo respecto de ellas, dejando así la censura a mitad de camino.
Además, perdiendo de vista el enunciado del que dijo haber partido no sólo se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido a los medios para lo cual ha debido denunciar un tipo de error distinto, sino que tampoco indica, y menos demuestra que en la labor de apreciación probatoria, los juzgadores hubieren transgredido las reglas de la sana crítica, como para suponer que la censura se orienta por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
La falta de apego a la técnica casacional, asimismo aparece patentizada con la manifestación del libelista de que se violó la garantía constitucional del debido proceso, que, según dice, tuvo lugar por la forma como su asistido fue aprehendido, vinculado al proceso y la investigación llevada a cabo, con lo cual termina por generar aún mayor confusión, pues en tales condiciones no podría saberse si lo pretendido es la invalidación del fallo por haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, o que se profiera fallo de sustitución en cuanto el trámite es válido, todo lo cual resulta contradictorio.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, por lo que no se logra desentrañar precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente es inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ANGEL ALVAREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria