18851(11-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18851  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil  dos (2.002).   

         VISTOS:   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JOSÉ GREGORIO  RAPALINO  OLMOS,  contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2.001 por el  Tribunal  Superior  de Cartagena, mediante la cual se confirmó integralmente la  dictada  en  primera  instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen  de  Bolívar,  condenando a dicho procesado a las penas principales de dos años  de  prisión,  multa de $1.000 y suspensión en el ejercicio de la profesión de  conductor  por un año y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor  del delito de homicidio culposo, al tiempo que le otorgó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ANTCEDENTES:  

1. Los primeros fueron así resumidos por el  Tribunal:   

“La presente investigación se inició con  fundamento  en  el informe presentado por la Policía de Bolívar, adscrita a la  Estación  de San Juan Nepomuceno, en el que daban cuenta que el día 4 de marzo  de  1.995,  siendo  aproximadamente  las  6:00  a.m.,  el  vehículo Mazda, tipo  furgón,  de  placas  SGJ-065,  conducido  por el señor JOSÉ GREGORIO RAPALINO  OLMOS,  quien  se  desplazaba de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) hacia la  ciudad  de  Sincelejo (Sucre), colisionó en la carretera Troncal de Occidente a  la  entrada  del  Municipio  de  San Juan Nepomuceno, en el sector conocido como  ‘La variante’  con la motocicleta conducida por el  occiso  Señor  LUIS  DOMINGO  GUZMÁN  BARRIOS,  quien  a su vez, se dirigía a  cruzar  la  carretera  de manera horizontal de la entrada del municipio San Juan  Nepomuceno,   hacia   la  entrada  de  la  Carretera  que  conduce  a  la  HAYA,  produciéndose  de  manera instantánea la muerte de este último; entregándose  el conductor a la autoridad policiva”.   

2.  Con  base,  entonces,  en el respectivo  informe  policivo,  la  Fiscalía  7ª  Local  de  San  Juan  Nepomuceno  abrió  formalmente  la investigación vinculando mediante indagatoria a RAPALINO OLMOS,  luego   de   lo  cual,  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  excarcelación  por el delito de  homicidio culposo.   

3.  Perfeccionada  la  investigación  se  decretó  su  cierre  y  el  24  de  octubre  de  1.996, se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acustoria por el punible de homicidio  culposo.  Así,  tramitada la etapa del juicio, se dictó sentencia en primera y  segunda instancia en los términos ya conocidos.   

4. De dicho fallo se notificó personalmente  el  Ministerio  Público  (aunque  no  se  anotó la fecha en que ocurrió dicho  acto)  y  con  el  mismo  propósito,  el 4 de marzo de 2.001 se libraron sendos  oficios  al  Fiscal, al apoderado de la parte civil, al defensor y al sindicado,  procediéndose  a  hacerlo  mediante edicto el 9 de marzo, el cual fue desfijado  el 13 del mismo mes y año.   

5.  Al  día  siguiente, es decir, el 14 de  marzo  se  dejó constancia secretarial, según la cual “ A PARTIR DE LA FECHA  COMIENZA  A  CORRER  EL  TÉRMINO  DE  QUINCE  (15)  DÍAS  PARA QUE LOS SUJETOS  PROCESALES  PRESENTEN  EL  RECURSO  DE  CASACIÓN”  y  en  esa  misma fecha el  defensor   del   procesado   presentó   memorial   interponiendo   el   recurso  extraordinario  de casación, que le fue concedido por el Tribunal mediante auto  del  6  de  abril  del  mismo  año,  por cuanto “encontrándose el proceso en  secretaría  surtiéndose  las  notificaciones  correspondientes  a  los sujetos  procesales,  la H. Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 553 de enero  13  de  2.000 que reformó el capítulo VIII de Título IV del Libro Primero del  Código  de  Procedimiento  Penal;  razón  por  la que el trámite a seguir, en  tratándose  de  interposición  del  recurso extraordinario de casación, es el  que   establecen  los  artículos  218  y  s.s.  del  Código  de  Procedimiento  Penal”.   

6.  Ejecutoriado  el auto anterior, el 7 de  mayo  de 2.001 se dejó constancia sobre el inicio del término de 30 días para  que el recurrente presentara la demanda correspondiente.   

7. Efectivamente dentro del término aludido  el  defensor  de  RAPALINO OLMOS presentó libelo demandatorio en el que un solo  cargo  formula  contra  la  sentencia  de  segundo  grado, acusándola de violar  directamente  la ley sustancial, pues no existe relación causal entre la muerte  de  la  víctima  y  la  conducta  de  su  defendido quien se desplazaba por una  carretera  a  una  velocidad  incluso inferior a la permitida por la ley, siendo  claro  que  la  colisión  se  debió  a  la imprudencia del señor Luis Rodrigo  Guzmán.   

Adicionalmente,  en el proceso se hizo caso  omiso  de  la  nulidad  planteada  en  el  sentido  de  que  no se ha acreditado  debidamente  la  muerte  de  Guzmán,  porque  no  se allegó a la actuación el  registro  civil de defunción, pasando acto seguido a cuestionar la credibilidad  que  mereció  para  los  juzgadores  el  testimonio de Edgar González Mendoza.  Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la sentencia recurrida y se dicte la que  corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  en  este  asunto  se trata de una  sentencia  de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2.001, esto es, en  la  misma  fecha  en  que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de  varios  artículos  de  la  Ley  553  de  2.000  atinentes a la casación penal,  incluyendo  el  6º  que  regulaba  lo  pertinente  a  la  oportunidad  para  la  presentación  de  la  demanda, lo que corresponde en primer lugar es determinar  cuál  era,  en  esas  condiciones, la normatividad a la que debía sujetarse el  trámite de la presente impugnación extraordinaria.   

2.  Al efecto, se tiene que, de acuerdo con  el   entendimiento   del   Tribunal,  el  proferimiento  del  aludido  fallo  de  constitucionalidad  implicaba  de  inmediato, es decir, a partir de esa fecha la  exclusión  del  ordenamiento  jurídico  de las disposiciones cuya contrariedad  con  la  Carta  Política  fue  declarada  por la Corte Constitucional y por ese  motivo,  como  quedó  reseñado  en  precedencia,  readecuó  el trámite en su  integridad  a la normas contenidas en el Decreto 2.700 de 2.000, no obstante que  para  entonces  no  se  encontraba  ejecutoriada  la  sentencia C- 252 del 28 de  febrero  de  2.001 emanada de la Corte Constitucional, y por ende sus efectos no  se  hacían  exigibles,  ni  mucho  menos  eran  aplicables al caso concreto por  imposibilidad jurídica de su materialización.   

3. En efecto, sobre este particular tema, en  proveído  del  23  de  octubre  de 2.001, con ponencia de quien aquí cumple la  misma labor, sostuvo la Sala:   

“Importa,  por  tanto,  ante el silencio de la Corte Constitucional en modular los efectos de su  fallo  de  inexequibilidad  y  la  inseguridad  y  desorden  que con el mismo se  produjo  en  el trámite del extraordinario medio defensivo, sin que se reparara  además  en la ruptura que con ello hizo del sistema y del debido proceso que en  materia  tan  especial  ha de existir, establecer, por la vía hermenéutica que  ante  aquella  omisión  se  autoriza al intérprete, dado el efecto legislativo  negativo  que  sin  duda alguna comporta un fallo de inconstitucionalidad, cuál  era  precisamente  dicha normatividad, sobre todo porque aquella declaratoria de  algunos  preceptos  de  la  Ley  553  de  2.000,  incluyó  al  que señalaba la  oportunidad  en  que  había de interponerse el medio defensivo y presentarse la  demanda que lo sustentara.   

En  dicho  propósito,  proferido el citado  fallo   de   inexequibilidad  el  28  de  febrero  de  2.001,  surge  un  primer  cuestionamiento  acerca  de  cuándo  ha de entenderse que surte sus efectos una  tal  decisión o a partir de cuándo ha de decirse que lo fallado, por virtud de  ese  control,  se  hace  exigible,  o,  en  términos  generales,  si  la  Corte  Constitucional  no  hace  uso  de  su  prerrogativa de modular los efectos de su  decisión,   a   partir   de   cuándo   debe   entenderse  que  se  surten  los  mismos?   

En procura de hallar una respuesta es claro  que   el   Decreto  2.067  de  1.991,  “por  el  cual  se  dicta  el  régimen  procedimental  de  los  juicios  y  actuaciones que deban surtirse ante la Corte  Constitucional”,  no  contiene  disposición alguna, limitándose simplemente,  en  su  artículo  16  a expresar que “la sentencia se notificará por edicto,  …  dentro de los seis días siguientes a la decisión”, acto procesal que en  criterio  de  la  Sala y al contrario de lo que sostuviera el  Tribunal, se  constituye  ciertamente  en  un  condicionamiento  de exigibilidad, pues una tal  decisión   concurre,   así   sea   negativamente,   a   la  construcción  del  ordenamiento,  extrayendo  de  éste  la  norma cuya inexequibilidad se declara,  máxime  sus  caracteres  erga  omnes, impersonales, generales y abstractos, por  manera  que  si  la  vigencia de una ley se sujeta, en términos generales, a su  promulgación,  la misma razón de publicidad debe observarse frente al acto que  la  saca  del  tráfico  jurídico,  toda  vez  que sus efectos trascienden a la  creación  de  derecho, a la conformación del orden jurídico, más aún cuando  la  propia  Corte  Constitucional ha señalado, (auto de junio 14 de 2.001, M.P.  dr.  Jaime  Araujo  Rentería),  que,  ‘de  conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra  (sus)  sentencias  …  proferidas  en  desarrollo  de  los  numerales  primero,  segundo,  tercero,  cuarto  quinto,  sexto,  séptimo  ,  octavo  y  décimo del  artículo  241  de  la  Constitución  Política  Colombiana, no procede recurso  alguno  ni  solicitud de nulidad alguna’.   

La    notificación    del   fallo   de  constitucionalidad,  por  edicto, es sin duda alguna un acto-condición procesal  que,  además  del  efecto  de  publicidad y de conocimiento que de él alcancen  formalmente  los  asociados,  permite  hacerlo exigible, obligatorio, lo que era  bastante  claro  en  vigencia  del  Decreto  41  de  1.971  cuando disponía que  ‘la  sentencia proferida  en  asuntos  de  constitucionalidad  será  publicada al día siguiente al de su  fecha”  y  que ‘cumplida  dicha     formalidad,     el     fallo     quedará     ejecutoriado’, no así, la obligación secretarial  de           remitir          ‘inmediatamente  copia  de  la  sentencia  a  la  Presidencia  de la  República      y      al      Congreso     de     la     República’,  prevista  en  el  artículo 16 del  Decreto  2.067 de 1.991, toda vez que, como lo señalara la Corte Constitucional  en     el     fallo    C-113/93,    ‘ejecutoriada  la  sentencia, ha concluido el proceso y no hay lugar  a  seguir  hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo  sucesivo  más  actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo  considerar  como  tales  el  envío  de  copias  de  la  providencia  a  algunos  funcionarios    o   la   publicación   de   la   providencia   en   la   Gaceta  Constitucional’.   

Bajo  dichas  consideraciones, entonces, el  fallo  de  inexequibilidad  referido  a  algunas  disposiciones de la Ley 553 de  2.000,  no  surtió  sus  efectos, no extrajo las normas declaradas inexequibles  del  ordenamiento,  a  partir  de la fecha en que se profirió, ni de aquella en  que  se  remitió  o  se  recibió por los funcionarios citados copia del mismo,  sino  desde  el  día  siguiente  a aquél en que se produjo la desfijación del  edicto.   

Por  eso,  notificado  como  fue  el  fallo  C-252/01  por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que  por  medio  de él se declararon inexequibles, salieron efectivamente de nuestro  ordenamiento jurídico a partir del día siguiente.   

Como en esas circunstancias el artículo 6º  de  la  Ley  553 de 2.000, modificatorio del 223 del Decreto 2.700 de 1.991, fue  declarado  inexequible,  excepción  hecha  de  su  inciso  final,  y  allí  se  señalaba  la  oportunidad  en  que  debía  formularse la demanda de casación,  estableciendo  un  término  de  30  días,  posteriores  a  la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda instancia, cuál entonces era el procedimiento que debía  y  debe  seguirse  para  esos  efectos?   Acaso, debía entenderse, como lo  entendió   el   Tribunal,   reincorporadas  al  ordenamiento,  aquellas  normas  derogadas por las que luego fueron declaradas inexequibles?.   

Si  bien el principal efecto de un fallo de  inexequibilidad  consiste  en  extraer  del  ordenamiento la norma objeto de ese  pronunciamiento,  siendo  sus  alcances  superiores  a la simple declaración de  contrariedad  con  la  Carta  por  cuanto, sin duda alguna, influye en la manera  como  se regula la actividad del asociado o del Estado, permitiendo que éste en  un  evidente  ejercicio  de  su  poder  político  reordene el sistema, es claro  también  que  no  tiene, en cambio, consecuencias derogatorias por razón de su  misma  inconstitucionalidad,  de  modo  que,  no  habiendo,  por eso, lugar a la  aplicación  del  artículo  14  de  la  Ley  153 de 1.887 en cuanto dispone que  ‘una  ley  derogada  no  revivirá  por  solas  las  referencias  que  a ella se hagan, ni por haber sido  abolida   la   ley   que   la  derogó’  o  que ‘una  disposición  derogada  sólo  recobrará  su fuerza en la forma en que aparezca  reproducida    en   una   ley   nueva’,  debe asentirse en que ciertamente las normas derogadas, por unas  que  fueron  halladas  contrarias  a  la Carta, y en cuanto regulen la actividad  estatal,  recobran  su  vigencia,  pues  el  principio de legalidad dentro de un  Estado  de  Derecho, implica que toda la acción de éste ha de hallarse reglada  al  punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que  la  ley  y la Constitución le autorizan, mientras que el particular puede hacer  todo   aquello   que   no   esté  expresamente  prohibido,  pudiendo,  en  esas  condiciones,  existir  ciertamente  para  el  asociado  un espacio no sometido a  regulación  legal, sin que suceda lo mismo respecto a las funciones del Estado,  por   ello   disponen   los   artículos   6º  de  la  Carta  que  ‘los    particulares    solo    son  responsables   ante  las  autoridades  por  infringir  la  Constitución  y  las  leyes’,  mientras  que  ‘los    servidores  públicos  lo  son  por  la  misma causa y por omisión o extralimitación en el  ejercicio    de    sus    funciones’     121     que     ‘ninguna  autoridad  del  Estado podrá ejercer funciones distintas  de    las   que   le   atribuyen   la   Constitución   y   la   ley’   y   el   122  que  ‘no  habrá  empleo  público que no  tenga     funciones     detalladas     en     ley    o    reglamento’.   

Bajo  tal  precisión  y con el ineludible  sustento  que representan los principios de libertad y legalidad en un Estado de  Derecho,  así  como la capacidad política que a éste le es aneja, los efectos  de  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad, en criterio de la Sala, difieren  entonces,  según  la  materia que la norma inexequible haya pretendido regular.  Así,  si  se  trata  de  leyes  exclusivamente  prohibitivas,  sancionadoras  o  limitativas  de  la  capacidad  de la persona o de sus derechos, su contrariedad  con  la Carta Política, implica que sus temas corresponden a aquél concepto de  espacio  no  regulado  legalmente  y  que  en  consecuencia, por tratarse de una  restricción  a  las  libertades  o  al ámbito meramente personal quedaría por  fuera  del  principio  de  legalidad que atañe al asociado y no se entenderían  revividas   las   prescripciones   que   hubieran   sido  derogadas,  pues   regresándose  al  principio  general  de la libertad recobraría vigencia el ya  señalado  fundamento  esencial  del  Estado  de  Derecho,  según  el  cual  al  particular   le   está   autorizado   todo   lo   que   no  esté  expresamente  prohibido.   

Diferente  es  la situación cuando la ley  encontrada  inexequible  regula  también  la  actividad del Estado, o la manera  como  el  particular  puede  acceder  a  las  esferas  de  poder  en  procura de  satisfacer  sus pretensiones, o ejercer, o hacer exigibles sus derechos, pues en  tal  evento,  porque  toda  función  pública debe estar prevista en la ley, no  siéndole   posible   al  funcionario  realizar  nada  diferente  a  lo  que  la  Constitución  y la ley le señalen, aquella declaración sí tiene la virtud de  reincorporar  los  preceptos derogados, toda vez que, además que en ese ámbito  si  no  resulta  lógico hablar de espacio no regulado legalmente, de concluirse  lo  contrario podría llegarse a extremas situaciones de afectación de derechos  fundamentales,  verbi  gratia,  el  acceso  a la administración de justicia, si  declarada  como  fue,  inexequible la norma que regulaba la manera de interponer  la  casación,  no  se  entendiera reincorporada la que había sido derogada por  ésta,  porque  entonces habría que concluirse que esa específica materia, que  atañe  a  la  actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce  su  derecho,  quedaría  sin  reglamentación,  máxime  que si se acudiere a la  analogía  para  excluir  la  existencia  de  lagunas  en  el ordenamiento, o al  principio  de  integración  o  remisión a que se refiere el artículo 23 de la  Ley  600  de  2.000,  y  con  ello  se  aplicase la normatividad propia de otros  regímenes,  como  el Procesal Civil, por ejemplo, se estaría trasplantando una  figura  que no resultaría propia del proceso de que se trate, con clara mengua,  además,  del  principio  de  especificidad.  Es que, si se entienden, como así  sucede,  reincorporadas  al ordenamiento las normas derogadas por las que fueron  encontradas  contrarias  a  la  Carta Política del Estado, no se produce en tal  caso  laguna  o vacío alguno que deba ser suplido por la aplicación analógica  de  otra  norma  o  por  la  integración  que  con  respecto a otro específico  régimen  quepa  hacerse, pues indudablemente aquél efecto logra la regulación  que  le  es propia al asunto según su naturaleza, porque se trata de normas que  de modo especial lo preceptuaban.   

Pero  además  de  que, indudablemente, el  vicio  de constitucionalidad, afectando la validez de la norma por no avenirse a  la  Carta  Política  del Estado, le niega los efectos jurídicos que en ella se  hayan  previsto,  también la desposee de cualquiera otro que llegare a producir  en  el  ámbito  que  pretendía  regular;  así,  dicho  defecto  le suprime la  consecuencia  derogatoria a la norma en sí misma, que fue declarada inexequible  y  hace  a  la  vez  ineficaz  cualquier disposición que tácita o expresamente  prevean  un  tal  efecto,  pues  es obvio que ni aún en el último caso podría  entenderse  suprimida  o reemplazada una norma por aquella que no tuvo en cuenta  los     principios     constitucionales    regentes    de    la    organización  estatal.   

También, históricamente, en nuestro medio  la  tendencia  ha  sido  la  de  negar efectos derogatorios a la norma declarada  inexequible  y  la  de  que  se  reincorporen  al ordenamiento los preceptos que  habían  sido sustituidos; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia cuando,  en  sentencia  de  junio  22  de  1.982,  al controlar la constitucionalidad del  artículo   146   del   Decreto   294   de   1.973   afirmó  que,  ‘al  ser  declarada  inexequible  la  modificación   introducida   en   el   parágrafo   del  artículo  208  de  la  Constitución  por  el  acto legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo  parágrafo   de   dicha  disposición,  adoptada  como  artículo  67  del  Acto  Legislativo  número  1 de 1968, recuperó también su vigencia el artículo 146  acusado  y  por  tanto,  la  Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional  sobre     la     norma    demandada’,  y  el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, cuando, al  absolver  consulta  del  Ministerio  de  Hacienda,  expresó,  en noviembre 7 de  1.958,  que  ‘aplicando  los  conceptos  y  conclusiones  precedentes  al  caso  consultado por el señor  Ministro  de  Hacienda,  el  Consejo  de Estado considera que la derogatoria que  hizo  el  Decreto-Ley  número  700  de 1954 de preceptos pertenecientes a otros  estatutos,  debe  tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de  la   Corte   que   declaró  la  inexequibilidad  de  tal  decreto,  y  que,  en  consecuencia,  tales  normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas  por    otros    decretos-leyes    no    declarados   inexequibles…’.   

Y  si bien, no ha expuesto las razones que  sustancialmente  la  han  llevado  a  una  tal  consideración,  similar  línea  jurisprudencial  ha  proseguido  la  Corte  Constitucional  dejando en claro que  ‘en   principio   la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  una  norma,  que  había  subrogado otras  disposiciones,     tiene       como       efecto    revivir              los              contenidos    normativos      derogados’     (C-1548/00),     ‘implica  la  reincorporación  al  ordenamiento  jurídico  de  las  disposiciones  por ella derogadas siempre que ello  se  requiera   para     asegurar     la    supremacía    del    texto  fundamental’ (C-501/01),  porque  ‘la decisión de  inexequibilidad  es  diversa  de  una  derogación, y por ello puede implicar el  restablecimiento     ipso    iure    de   las   disposiciones   derogadas   por   la   norma   declarada  inconstitucional”,  toda  vez  que, ‘como   la   norma   derogatoria   no  era  válida,  por  estar  en  contradicción  con  la  Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del  ordenamiento,  por  ministerio  de  la  inexequibilidad, de forma tal que puedan  revivir  las  disposiciones derogadas.’ (C-055/96).   

Así pues, restablecidas las normas que del  Decreto  2.700  de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que  fueron  declaradas  inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte  en  frente  de  la  Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el  extraordinario  medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en  la   Ley   553,   también  se  declararon  contrarios  a  la  Constitución,  y  comprendiéndose,  por  tal  razón,  la  ineficacia  que  en  relación con las  primeras   se   predica   del   artículo   535   de  aquella  ley,  el  recurso  extraordinario,  a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo  sus   efectos,   ha   de   proponerse,   sustentarse  y  tramitarse,  según  el  procedimiento  que  pasa  a  precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad,  esto  es  Ley  600  de  2.000,  como en las disposiciones que se reincorporan al  ordenamiento,  por  consecuencia  de la inconstitucionalidad de aquellas que las  habían  derogado,  mientras  que, si la sentencia de  segunda  instancia  se  profirió  antes  del  17 de marzo de 2.001, valga decir  durante  la  plena  vigencia  de la Ley 553 de 2.000, el medio extraordinario de  impugnación,    ha    de    tramitarse    con    exclusivo    apego   a   dicha  normatividad,  idéntica  a  la  que  en esa materia  estableció   la   Ley   600,   pues,   como   ya   se  expresara,  ‘los términos que hubieren empezado  a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”:   

El recurso extraordinario, en cuanto no se  trate  obviamente  del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553  procedía  y  procede,  en  los  del  205  de  la  Ley 600, contra sentencias no  ejecutoriadas  proferidas  en  procesos  que se hubieren adelantado por punibles  que  tengan  señalada  una  pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la  sentencia  se  dictó  antes  de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a  ocho  años,  si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.   

De  acuerdo  con  el  procedimiento que se  revive,  luego  de  la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas  de  la  Ley  553  de  2.000,  y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación,  excepcional  o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes  a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.   

Si  el recurso se interpone oportunamente,  el  funcionario  ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de  los   quince  referidos  en  el  numeral  anterior,  decide,  mediante  auto  de  sustanciación  si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de modo excepcional, pues indudablemente en  ello,  las  leyes  553   y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la  medida  en  que  establecieron  que  ‘de  manera  excepcional,  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,   discrecionalmente   puede   admitir  la  demanda…’   (negrilla  fuera  de  texto),  mientras  que  el  procedimiento  derogado    en    ese    aspecto    enseñaba   que   la   Corte,   ‘puede   aceptar   un   recurso  de  casación’.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2.000” (subrayas fuera de textos) (Rad.  Cas. 18.631).   

4.  Siendo ello así, entonces, forzoso es  concluir  que  se  equivocó  el  Tribunal  al  entender  que  los efectos de la  sentencia  C-252/01 se surtían inmediatamente, pues si bien es cierto que, como  se  sostiene en la providencia transcrita, la declaratoria sobre la contrariedad  con  la  Carta  de  normas que regulan materias que tienen que ver con el actuar  estatal  implica,  a  su  turno la reincoropración al ordenamiento jurídico de  las  que  fueron derogadas por aquellas, como lo entendió el ad quem, lo cierto  es  que  el momento a partir del cual se hace exigible dicho efecto, se reitera,  lo determina la ejecutoria de la sentencia que así disponga.   

5.  Lo  anterior,  significa  que  en este  asunto   todo   lo   atinente   a  la  impugnación  extraordinaria,  incluídos  requisitos,  procedencia  y  trámite,  se  debía  sujetar  a las disposiciones  contenidas  en  la  derogada Ley 553 de 2.000, esto es, que una vez ejecutoriada  la  sentencia de segundo grado, o sea tres días después de la desfijación del  Edicto,  comenzaba  a correr el término de 30 días para que el sujeto procesal  interesado  en la especial impugnación presentara la demanda, debiéndose tener  en  cuenta  que  atendida  la  pena  máxima  señalada para el delito objeto de  condena,  era la vía de la excepcionalidad la que se imponía, lo cual exigía,  además,  conforme lo manda el inciso tercero del artículo primero de la citada  Ley,  indicar  si  se  pretendía  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  protección   de   los   derechos  fundamentales,  exponiendo  las  razones  que  justificaban su admisión en capítulo separado.   

6. Nada de esto  ocurrió   en   este   proceso,   en  primer  lugar  porque  se  aplicaron  unas  disposiciones  cuyo vigor aún no se podía hacer recobrar, sino porque debido a  ese  dislate, el Tribunal admitió un recurso de casación ordinaria respecto de  una  sentencia  dictada  por  un  delito  cuya  pena  hacía viable la casación  excepcional  y  aparte  de  todo  y  lo  que viene siendo determinante para esta  decisión,  es que conforme a la normatividad que efectivamente le era aplicable  la presentación del libelo se hizo en forma extemporánea.   

7.  En  efecto,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del  artículo  6  de  la  Ley  553 de 2.000  (actualmente  derogado),  el hecho de que en este caso el edicto fuera desfijado  el  13  de  marzo  de  2.000, obliga a colegir que el fallo cobró ejecutoria el  siguiente  16, por lo que los 30 días a que se refiere la norma, transcurrieron  entre  el  17  de marzo y el 8 de mayo de ese mismo año, más de un mes antes a  la  fecha  en  que  fue  presentado  el  escrito de demanda, que lo fue el 19 de  junio.   

           

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

Inadmitir  por extemporánea la demanda de  casación    presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ   GREGORIO   RAPALINO  OLMOS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO      MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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