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Proceso No 18782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 39
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., nueve de abril del dos mil dos.
El defensor de EFRAIN MANCIPE MURILLO interpuso recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo del 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 4 años de prisión, como autor responsable del delito de concusión, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995.
El artículo 1º de la ley 553 del 2000, vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establecía como requisito punitivo para poder acceder en casación, que el delito por el cual se procedía tuviese señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho (8) años. Idéntico requisito exige en la actualidad el artículo 205 de la ley 600 del 2000. Dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible para el delito de concusión por el artículo 21 de la ley 190 de 1995, norma con fundamento en la cual se dictó la sentencia, no supera dicho quantum.
Las disposiciones procesales que vienen de ser citadas prevén la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la invocó, ni acreditó su procedencia dentro de la oportunidad para hacerlo. Por el contrario, insiste en la viabilidad de la casación común, con el argumento de que en el nuevo Código Penal (Ley 599 del 2000) el delito de concusión tiene casación porque la pena máxima privativa de la libertad para el referido ilícito quedó establecida en diez (10) años, y que esto permite, por favorabilidad, acceder al recurso.
Dicha pretensión resulta inaceptable. En materia penal la procedencia de la casación por el aspecto punitivo debe ser determinada con fundamento en la pena máxima prevista por la norma que describe el delito por el cual se procede, y en el presente caso, la disposición aplicada, y con fundamento en la cual se efectuó la dosificación punitiva, fue el artículo 21 de la ley 190 de 1995, que prevé pena máxima de ocho años de prisión. Por consiguiente, es con fundamento en dicha disposición, y no en el artículo 404 de la nueva normatividad, que debe ser determinada la procedencia de la impugnación, no solo por las razones indicadas, sino porque el casacionista no puede pretender que para efectos de la dosificación de la pena se aplique una norma, y para el otorgamiento del recurso, otra.
Por los anotados motivos, y los consignados en decisión de 22 de octubre del año en curso (Rad.18631), con ponencia del doctor Carlos Augusto Galvez Argote, LA CORTE SUPREMA DE JUJSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE la impugnación interpuesta.
Contra esta decisión no proceden recursos. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA