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DERECHO DE DEFENSA/ DEFENSA TECNICA
PROCESO : 9994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.142 (oct. 2/96).
Santafé de Bogotá D.C., octubre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, la sentencia de 23 de junio de l994 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 5l Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó como responsable del delito de homicidio.
H E C H O S
La tarde del 6 de agosto de l993 GERARDO ANTONIO PAEZ SANCHEZ llegó a la habitación 309 que ocupaba en el hotel Manizales del centro de esta ciudad capital (carrera 16 No. 14-76), permitió subir a un hombre y una mujer y pasados quince minutos esta pareja abandonó apresurada el cuarto, encontrándose tirado en el piso el cuerpo de aquél, con varias heridas causadas con arma cortopunzante.
Inquilinos del hotel y circunstantes, rápidamente enterados de lo ocurrido, emprendieron la persecución de la pareja, dando captura cuadras más adelante a SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS dentro de un montallantas, quien “se notaba en efectos de alcohol o droga” (f. 62) y presentaba también varias heridas producidas con arma cortopunzante, las que obligaron su internación en el hospital San Juan de Dios, a cuyo ingreso le detectaron “aliento alcohólico” (f. 43).
TRAMITE PROCESAL
Correspondió a la Fiscalía Décima, del Grupo Cuatro de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santa Fe de Bogotá, iniciar la investigación oyendo en indagatoria a la sindicada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, oportunidad en la que fue asistida por abogado titulado, designado como defensor de oficio “para esta diligencia”, en la cual negó su participación en los hechos (fs.20 y Ss.), explicando que sorpresivamente fue atacada a cuchilladas por una mujer y dos muchachos, en momentos en que compraba unos cigarrillos.
La Fiscalía Noventa y Nueve delegada de la Unidad Segunda de Vida, definió la situación jurídica de la procesada el l3 de agosto de l993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, notificada personalmente a la sindicada y al agente del Ministerio Público (fs. 38 y 36 v.).
Practicadas otras diligencias, sin que conste actividad alguna de defensor, el 29 de octubre del mismo año se clausuró el ciclo instructivo mediante providencia que también le fue notificada personalmente a élla y al agente del Ministerio Público (fs. 113 y 112 v.), procediéndose el 3 de diciembre siguiente por la misma Fiscalía a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio simple, disponiéndose continuar en el cuaderno de copias la investigación para lograr la identificación del hombre que acompañaba a la joven GONZALEZ RIOS; enjuiciamiento no impugnado por la encausada ni por el Ministerio Público (fs.ll8 y Ss. ibídem).
En firme el pliego de cargos pasó el proceso a conocimiento del Juzgado 5l Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, corriéndose traslado del mismo a partir del 13 de enero de 1994 a los sujetos procesales, por el término y para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (f. 135).
El 20 de enero de 1994 un defensor público presenta y se le reconoce por el Juzgado un poder que Sandra Patricia González había suscrito al parecer desde el 21 de octubre del año anterior; poco después un abogado diferente presenta otro poder de la procesada y ese mismo día (enero 31/94) se le reconoce como defensor.
Realizada la audiencia pública después de dos intentos fallidos por inasistencia del defensor, el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia el 12 de abril de 1994, condenando a la acusada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS a la pena principal de 25 años y un mes de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA DE CASACION
Conferido nuevo poder a defensor diferente, éste presenta demanda en donde, tras efectuar un recuento sobre los hechos, la actuación procesal y las pruebas del proceso, se apoya en la causal tercera de casación para pedir se case la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de la investigación inclusive, lo mismo que la libertad provisional de su asistida, por considerar que se ha incurrido en flagrante violación del derecho a la defensa y desconocimiento del debido proceso, basándose para ello en las razones que la Corte sintetiza de la siguiente manera:
SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS fue juzgada y condenada como autora del delito de homicidio sin haber contado con defensor que abogara en su favor, pues el nombrado de oficio para que la asistiera durante la indagatoria lo fue únicamente para dicha diligencia y el que intervino durante el debate de audiencia ni siquiera protestó la petición de condena hecha por la Fiscalía con base en el testimonio de una persona que no declaró.
Afirma que su representada no contó durante la etapa de sumario con asesor profesional que la enterara de los cargos formulados y la ilustrara respecto a las alternativas defensivas que se le presentaban para hacer frente al proceso y obtener ventajas procesales como causales eximentes o atenuantes de su responsabilidad, o alegar siquiera un estado de inimputabilidad habida cuenta de las manifestaciones que dio de encontrarse drogada al momento de su captura.
Esa falta de asistencia técnica la privó del derecho a solicitar pruebas, controvertir las allegadas, presentar alegatos contra las decisiones judiciales que le fueron adversas o plantear la existencia de nulidades, como también a ser informada que confesando el delito tenía derecho a rebaja de pena o a sentencia anticipada, poniendo de presente en forma por demás reiterativa, que concluida la diligencia de indagatoria, de ahí en adelante hasta la calificación del mérito del sumario, la ausencia de defensor fue total lo que explica el abandono a que fue sometida.
Dicha situación no mejoró durante la etapa del juicio, comenzando porque no se le notificó el pliego de cargos al defensor y si bien es cierto que designó como tal a un abogado contratado por la Defensoría Pública, éste se desentendió del asunto guardando el poder durante tres meses (f.l37 cdno. inicial).
Posteriormente, SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS otorgó nuevo poder a otro abogado, de quien dice que se limitó a intervenir durante la audiencia pública y apelar de la sentencia de primera instancia, pero no desarrolló otra actividad defensiva ni puede interpretarse su silencio como táctica porque faltaban muchas pruebas por practicar. La actividad desplegada por este abogado “en la etapa del juicio no sanea per se las falencias de la instructiva” (f. 63 Cdno. Trib.).
Agrega que la Fiscalía tampoco cumplió con el deber de investigar lo favorable como lo desfavorable a la sindicada, haciendo alusión a las posibilidades defensivas que pudieron explotarse y a la aclaración de dudas, como aquélla de identificar plenamente al sujeto conocido como “Victor N.” o el “Paisa”, que acompañaba a la acusada la tarde de autos.
De la anterior reseña deduce el impugnante la carencia de defensa técnica de la procesada, generadora de nulidad de rango constitucional y legal (artículos 29 de la Constitución Nacional, l� y 304 del C. de P.P.), la cual debe ser declarada a partir del auto que cerró la investigación.
El cargo por adicional violación al debido proceso lo hace consistir, en síntesis, en haberse ordenado irregularmente la ruptura de la unidad procesal, para investigar por separado la posible participación en el hecho del sujeto distinguido como el “Paisa”, sin examinar si dicha decisión lesionaba garantías fundamentales de SANDRA PATRICIA; además, por no haberse investigado los motivos determinantes del delito ni las circunstancias que lo rodearon, tales como el origen de las heridas que presentaba la sindicada al momento de su captura y el grado de intoxicación que la perturbaba, que podía incidir en su estado mental, pues sus captores y los policiales que se presentaron al montallantas afirman que daba muestras de encontrarse “drogada”.
Agrega el censor que las resoluciones de cierre de la investigación y acusatoria no fueron notificadas personalmente al defensor, por lo que no adquirieron ejecutoria, lo que impedía pasar de la etapa de sumario a la del juicio y al proferimiento de sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que representa al Ministerio Público ante la Corte, examina en forma conjunta los reproches a la sentencia impugnada por considerar que tienen en común la falta de defensa técnica de la procesada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, identificándose con los planteamientos del impugnante para concluir sugiriendo que se case la sentencia, se declare la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de la investigación y se ordene la libertad provisional de la acusada porque, a su juicio, resulta comprobada su absoluta indefensión, decisión invalidante que encuentra apoyo en el articulo 29 de la Carta Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reciente jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1�.- Frente a la incontrastable evidencia que emerge del proceso, no cabe duda que asiste razón al demandante que reclama la nulidad de la actuación por carencia de defensa técnica de la procesada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, como al Ministerio Público que coadyuva dicho pedimento por el mismo motivo.
Efectivamente, una atenta revisión del expediente enseña que a partir de la indagatoria rendida por la sindicada el 9 de agosto de l993, diligencia para la cual fue designado defensor de oficio el abogado FELIX AUGUSTO NIÑO NIÑO, hasta el día de la celebración de la audiencia pública, la incriminada careció de quien efectivamente ejerciera como defensor, lo que indica a las claras que durante la etapa de sumario exceptuada la indagatoria, y parte importante del juicio, no contó con la asistencia y asesoría de un profesional del derecho que, como bien anotan impugnante y Procuraduría Delegada, solicitara la práctica de pruebas, controvirtiera las practicadas (por cierto insuficiente y deficientemente), presentara alegaciones en su favor, interpusiera recursos contra decisiones que le fueran desfavorables, planteara nulidades, o por lo menos, le indicara las opciones legales que tenía para aminorar los rigores de la imputación.
Durante ese largo trecho del proceso la sindicada rindió indagatoria, recibió las notificaciones y otorgó los poderes, pero no formuló solicitudes, ni realizó gestión alguna en su propia defensa, lo que tampoco hicieron los funcionarios judiciales ni el Ministerio Público, lo cual demuestra además la carencia de defensa material, entendida como la actividad efectivamente desarrollada en su favor.
Menos puede pensarse que contó con defensa formal por habérsele designado defensor de oficio para la indagatoria, puesto que la Fiscalía arbitrariamente circunscribió dicho nombramiento “para esta diligencia”, no obstante que la indagada manifestó no tener a quien nombrar como defensor y pese a que el articulo l39 del Código de Procedimiento Penal advierte en forma perentoria que dicho nombramiento se entenderá hasta la finalización del proceso.
Debió en tal evento la Fiscalía proceder de inmediato a designarle nuevo defensor si daba por limitado el nombramiento recaído en el abogado circunstante, o requerirlo en la forma prevista en el inciso 2� del artículo l47 ibídem, para que ejerciera o desempeñara el cargo de defensor, como pareció entenderlo tardíamente; pero no podía de ninguna manera dejar huérfana de defensa a la sindicada.
De modo pues que pruebas tan importantes como los testimonios rendidos por NUBIA ESPERANZA CARRANZA Y FELIX MEDELLIN MUÑOZ, así como los de los agentes de la Policía Nacional CAMILO ALFREDO BUSTAMANTE LONDOÑO Y JOSE ARGEMIRO SANTANA PACHON, tenidos como soporte probatorio desde la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas contra SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, obraron en autos sin que ésta contara con defensor que las conociera y pudiera controvertirlas, eventualmente para que no quedaran en el insuficiente interrogatorio que evidencian.
Cabe apreciar, en este momento, la observación del señor Procurador Delegado:
“La ausencia de defensor fue total a través de la etapa investigativa y se manifiesta de múltiples maneras: en la falta de notificación personal de la providencia que le definió la situación jurídica a la procesada; en el silencio de quien debería actuar como defensor, en la solicitud y práctica de pruebas; en la no presentación de alegato alguno a favor de la incriminada; en la falta de citación para la notificación -y ausencia de ésta- de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la investigación; en la no presentación de alegatos de conclusión e incluso, en la presentación tardía -ante el Juez Penal del Circuito- de un memorial-poder que la imputada había suscrito el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuando aún no se había decretado el cierre de la investigación”.
La omisión de la Fiscalía, al no proveer de oportuna y efectiva defensa a la procesada durante la instrucción estando obligada a ello, conlleva evidente perjuicio contra ese derecho inalienable a la asistencia de un letrado durante la investigación y en el juzgamiento, durante el cual tampoco fue apropiada la defensa, pues si bien es cierto que medió otorgamiento de representación al abogado SERGIO ROBERTO MATIAS CAMARGO, adscrito a la Defensoría Pública (f.l37), éste demoró tres meses en presentar el poder y una vez reconocido (enero 20/94) no realizó gestión alguna en favor de su representada, pues poco después la procesada designa al doctor ALFREDO NIGRINIS CONSUEGRA (f. 141), quien intervino dentro de la audiencia y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La ausencia de defensor resulta palpable frente a la superficialidad de la investigación adelantada, no solamente por los eventuales resultados de descargo que se echan de menos y quizá hubieran podido lograrse con la activa y diligente participación de un abogado, sino para el debido esclarecimiento integral acerca de lo sucedido.
En síntesis, por expreso mandato del artículo 29 de la Carta Política todo procesado debe gozar de una defensa técnica y adecuada durante el sumario y el juicio, que le garantice el correcto acceso a la justicia y que sus derechos no se verán conculcados; en el presente caso, es palmar que la ausencia de defensa técnica durante gran parte del desarrollo procesal, afectó de manera real y concreta ese derecho, como también el debido proceso particularmente por ausencia de postulación y contradicción, garantías fundamentales de SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS como sindicada. No existiendo otra manera de subsanar tal falla, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia que clausuró la etapa instructiva, para que reabierta ésta pueda complementarse de manera apropiada, como reclama el recurrente y verifica el Procurador Delegado.
Prospera la impugnación.
2�.- Ahora bien, debe aclararse que parte de las razones aducidas para desarrollar el reproche por violación al debido proceso son convergentes con lo anteriormente expuesto, y otras, como lo relativo a la ruptura de la unidad procesal para identificar e investigar por separado la conducta del copartícipe o la falta de notificación personal de la resolución acusatoria al defensor por haberlo sido a la procesada detenida, no generan nulidad por mandato de los artículos 88, inciso 2�, y 440, inciso 3�, del Código de Procedimiento Penal, aspectos en los cuales coincide la Procuraduría.
El funcionario de primera instancia sí debe constatar, si lo ordenado en el numeral segundo de la resolución de acusación se cumplió (“En el cuaderno de copias se continuará la investigación a fin de lograr la plena identificación del sujeto que se señala, acompañaba a la aquí sindicada en (sic) seis de agosto del año en curso y que ingresara en su compañía a la habitación de GERARDO ANTONIO PAEZ SANCHEZ, determinando su grado de participación en el homicidio”), pues en el expediente que fue remitido a esta Corte aparece incluido un cuaderno de copias al carbón.
3�.- Como la incriminada lleva privada de la libertad en forma continua un lapso superior a ciento veinte (l20) días sin haberse calificado válidamente el mérito del sumario, se le concederá la libertad provisional en los términos del articulo 4l5-4 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el 55 de la ley 8l de l993, previa suscripción de la diligencia de compromiso frente a las obligaciones previstas en el artículo 4l9 ibídem y constitución de caución prendaria a órdenes de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santa Fe de Bogotá, por valor de trescientos mil pesos ($300.000), suma que se fija procurando comprometer la comparecencia de la excarcelada a la restauración del proceso y considerando la gravedad del delito, pero sin desatender su posible estrechez económica (art. 393 inc. 3� C. de P.P.).
Para formalizar lo anterior, se librará comisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en donde se encuentra actualmente la detenida (cárcel del Distrito Judicial).
4�.- Finalmente, se aprecia que el señor Procurador Delegado efectuó la siguiente consideración:
“Adicionalmente, como la violación de la garantía fundamental deviene de la negligente actitud del funcionario instructor y de los abogados designados para la defensa de la inculpada (Félix Augusto Niño Niño y Sergio Roberto Matías Camargo), quienes faltando a sus deberes legales no permitieron el ejercicio de esta garantía fundamental de la procesada, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte la expedición de copias a fin de que las autoridades correspondientes adelanten, si fuere procedente, las investigaciones disciplinarias del caso.”.
Con la salvedad de que el doctor Félix Augusto Niño Niño fue nombrado en la indagatoria “de oficio y para esta diligencia” (f. 20 cdno. inicial) y asi pudo entenderse relevado después de élla, siendo la Fiscalía la que no cumplió con las disposiciones antes referidas, tiene fundamento lo solicitado por el Ministerio Público y se procederá en consecuencia, librando dos juegos de copias de esta providencia y de las piezas procesales que corresponda, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se adelanten las correspondientes averiguaciones, por una parte en cuanto a la defensa omitida, y por otra en lo referente a los servidores públicos.
Asimismo se hará para información de la Defensoría del Pueblo, acerca del tiempo transcurrido sin que el abogado Sergio Roberto Matías Camargo presentara el poder conferido por la procesada (f. 137 ib.).
DECISION
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
l�).- CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2�).- Decretar la NULIDAD del proceso a partir, inclusive, de la providencia que declaró cerrada la investigación, debiendo remitirse las diligencias a la Fiscalía que designe el Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá para que restablezca la actuación.
3�).-Ordenar la LIBERTAD PROVISIONAL de la detenida SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, previa constitución de caución prendaria por valor de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de la mencionada Unidad y suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, para cuya realización se comisiona al Juez 1� Penal del Circuito de Neiva.
Cumplido lo anterior, líbrese a su favor boleta de libertad a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, siempre que no sea solicitada por otra autoridad, por cuenta de diferente proceso.
4�).-Compulsar copias de lo pertinente, con el destino y para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL DESPACHO CORRESPONDIENTE.
CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria