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PERJUICIOS/ CASACION
Tesis:
En sentencia de septiembre 26 de 1990, con ponencia del Magistrado Gómez Velásquez, se analizó el punto y sobre diversas hipótesis planteadas se sugirió la necesidad de que el sujeto procesal que quiera cuestionar lo relacionado con los perjuicios deducidos en el fallo está en la obligación de manifestarlo expresamente al momento de recurrir en casación para que el Tribunal pueda saber con certeza si debe o no acudir a una pericia que determine la cuantía y así conceder o no el recurso por este aspecto, pues “ya fijada (la cuantía) de este modo y sobre esta base, no es dable desconocer este quantum (art.372 C. de P. C.)” y agregó: “Porque si el motivo es diverso, no es necesario mencionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es decir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in límine su demanda.”
PROCESO : 11550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.131
Santafé de Bogotá, D.C.,septiembre cinco de mil novecientos noventa y seis.
Verifica la Corte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 del C. de P. P., si las demandas presentadas para sustentar el recurso de casación incoado, tanto por la defensa como por la representación de la parte civil en este proceso, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 25 de mayo de 1995, en la cual se condena a VICTOR MANUEL CASTELLANOS por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en la persona de Evelio u Ovelio Ramírez reúnen los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del citado Estatuto.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 28 de abril de 1992, siendo aproximadamente las siete de la noche, el taxista VICTOR MANUEL CASTELLANOS atropelló con el vehículo que conducía, un Mazda de placas WT-5033 de propiedad de doña Mary o Mery Hernández Villamil y afiliado a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Ltda., cuando transitaba por el sector de la calle 28 con carrera 2a. de Ibagué, al ciudadano Evelio u Ovelio Ramírez, quien atendido en forma inmediata en el hospital local y dado de alta a pocas horas del insuceso, hubo de ser reingresado un día después al centro hospitalario por trastornos sobrevinientes, donde falleció.
2.- Perfeccionada la investigación el procesado fue comprometido en juicio mediante resolución acusatoria del 12 de mayo de 1993 (fls. 134-142 cd. ppl. 1) por homicidio culposo, hecho punible éste mismo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué terminó condenándolo a dos años de prisión, multa de un mil pesos y a la accesoria correspondiente, mediante sentencia en cuya parte resolutiva, además de otras decisiones pertinentes, fijó como obligación indemnizatoria por concepto de perjuicios morales el monto total de ochocientos (800) gramos oro pagaderos a la cónyuge supérstite y los descendientes del interfecto solidariamente por el procesado y los terceros civilmente responsables, esto es, la propietaria del vehículo con el que se cometió el ilícito y la Cooperativa a la cual éste se hallaba afiliado. (fls. 204-220 cd. ppl. 1).
3.- No conformes con ese fallo, la defensa y la representación de la tercera civilmente responsable apelaron, y el Tribunal en Sala mayoritaria al desatar el recurso, lo revocó parcialmente en cuanto eximió del pago de los perjuicios morales a los terceros civilmente responsables, dejando esa obligación exclusivamente en cabeza del procesado, pero reducida a cuatrocientos (400) gramos oro. (fls. 33-49 cd. Tr.).
4.- Tampoco esta decisión satisfizo a los diversos sujetos procesales, que entonces impugnaron extraordinariamente el fallo, pero cuya sustentación se abstuvo de presentar el tercero civilmente responsable, declarándose desierto el recurso respecto de él. La defensa procura la absolución del procesado, y la parte civil, que la obligación indemnizatoria se mantenga en cabeza de los tres sujetos procesales sobre quienes recayó el fallo de la primera instancia.
LAS DEMANDAS
I.- DE LA DEFENSA.- Dos cargos lanza el censor contra la sentencia de segundo grado. El primero lo enuncia en estos términos: “Violación de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho.” (negrillas fuera de texto).
El desarrollo de esta censura lo constituyen las transcripciones del texto del artículo 329 del C. P. y de unos fragmentos del testimonio de José María Benítez Culma, al cabo de los cuales afirma, sin más consideraciones :
“es decir, que Castellanos observó que el semáforo se encontraba en verde y que podía transitar libremente con su automotor, que el anciano venía en la dirección que expresa Castellanos por lo que el responsable de los hechos lo fue el occiso y no el conductor del vehículo.”.
El segundo cargo lo formula por “un falso juicio a las pruebas aportadas” para dar por satisfechos los requisitos de condena previstos en el artículo 247 del C. de P. P. . Afirma que en el proceso no existe prueba “que conduzca a la certeza del hecho punible” porque “según lo actuado”, el “culpable del hecho es el mismo occiso …” y porque no se estableció que el accidente hubiera sido la causa eficiente del deceso, que se produjo por “schock hipovolémico severo secundario a ruptura de aneurisma de aorta descendente”. Sin explicar el origen de esta conclusión probatoria, añade que “los funcionarios mal interpretaron la prueba”.
Tras reiterar que no se demostró la responsabilidad en cabeza del procesado asevera que no podía ser condenado y, según puntualiza: “menos aún, con base en un testimonio incoherente”. Finaliza la sustentación asegurando que el fallador vulneró “la presunción de inocencia, la cual no es un consejo susceptible de acogimiento, de rechazo o de olvido, sino un mandato de rigurosa ejecución.”.
Señala como normas infringidas los artículos 29 de la C. N., 2o. y 247 del C. de P. P., y 23, 24, 26, 28 y 329 del C. P. “y de más normas atinentes” y, por último reitera la pretensión casacional.
II.- DE LA PARTE CIVIL.- La señora representante de la parte civil funda su objeción en el hecho de que la parcial revocación de que fue objeto la sentencia:
“… incide únicamente en cuanto a la condena al pago de los perjuicios morales por parte de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Ltda. ‘COOOTOLTRAN’ con sede en Ibagué y de la señora MERY HERNANDEZ VILLAMIL, dejándolo vigente para el acusado …, pobre de solemnidad, quien debe cancelar en favor de los que se constituyen en parte civil el equivalente a cuatrocientos gramos oro.”.
Es así como en el cargo primero, basado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., asegura que el manifiesto error jurídico del fallador:
“lo llevó a desconocer los derechos de quienes se constituyen en parte civil con argumentos que desviaron la verdadera realidad procesal y en razón de ese desacierto, dejó de hacer actuar en su decisión las reglas de derecho sustancial que rigen el asunto, desconociendo el contenido del art. 2356 del C.C. presume la culpa y esa presunción de culpabilidad afecta no solo al autor del daño, sino también al empleador, dueño de las cosas causantes del daño y a la empresa a la cual pueden estar afiliados los bienes con los cuales se produjo el daño.”….”.
Luego de la sustentación de rigor, en el cargo segundo, también fundado en la causal 1a. de casación pregona la violación indirecta del artículo 2357 del C. C. para concluir que habiéndose distorsionado en la sentencia el contenido de la prueba de testimonio de José María Benítez Culma:
“… queda debidamente comprobado el error manifiesto y ostensible que condujo al fallador a apreciar equivocadamente la prueba, lo cual incidió en que se redujera en un 50% el valor de los perjuicios morales por considerar establecida la compensación de culpas”.
Consecuente, solicita que se case el fallo de segundo grado y se reviva el de la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razones de distinto orden confluyen al rechazo de ambas demandas. En efecto:
1.- La presentada por la defensa olvida todo parámetro de técnica jurídica propio de la demanda de casación, e incurre en omisiones y confusiones conceptuales que le restan claridad y precisión y que por tanto impiden a la Corte adelantar el estudio de lo esencial de los reparos que la conforman.
En primer lugar, afirma que la violación de la ley sustancial provino de la “falta de apreciación de la prueba” y que ello constituye error de derecho; luego precisa que la institución que incurrió en ese error fue “la Fiscalía”; seguidamente transcribe apartes de un testimonio y concluye, sin demostrar cuál fue el error del fallador en la evaluación de esa prueba, que los hechos sucedieron de distinta manera y que por tanto, el responsable de lo acaecido fue el occiso y no el procesado.
Si el error consistió en que dejó de evaluarse una prueba determinante en el fallo, obviamente se trataría de un error de hecho por falso juicio de existencia, no de derecho como lo afirma el censor, pues éste tiene que ver es con los vicios de producción, aducción o incorporación de la prueba al proceso o con el concederle o negarle el valor probatorio que la ley establece a determinados medios probatorios -que hoy en materia penal no proceden por regla general, por no existir pruebas tarifadas-.
En segundo lugar, la objeción no indica ni demuestra la existencia de un error pasible de enmienda en sede casacional en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, que hubiera determinado un fallo equivocado, sino que se limita a ofrecer, pero a manera de afirmación insustenta, su criterio particular sobre esa prueba testimonial, de manera que cercena a la Corte la posibilidad de determinar cuál fue la idea que quiso plasmar y de comprobar el posible fundamento del reparo.
Ahora bien, en cuanto concierne al cargo segundo, también se limita a afirmaciones huérfanas de apoyo fáctico o jurídico sobre la inexistencia de prueba suficiente para condenar, sobre que la responsabilidad del accidente recayó en el interfecto y sobre la inexistencia de prueba de relación concausal entre el accidente y el deceso, lo cual ampara en la afirmación suelta de que “los funcionarios mal interpretaron la prueba”, sin especificar a qué prueba se refiere.
A este mosaico desordenado y pronunciadamente subjetivo de aserciones carentes de respaldo, agrega la inconformidad por la condena con base, según lo indica, en un “testimonio incoherente” y la vulneración del principio de la presunción de inocencia, sin olvidar dentro de la relación de normas supuestamente transgredidas, el artículo 29 de la C. N., ratificando así la infundada discrepancia frente al pensamiento del fallador y evidenciando notable confusión respecto de los motivos legales de casación.
Esto porque, si se alega al amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., que tal es lo que implica propalar una errada apreciación probatoria, se da por sentada la validez del proceso; y, si se considera que se transgredieron garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, los errores serán de procedimiento y la alegación tendrá que presentarse por separado y bajo el auspicio de la causal 3a. de casación.
2.- En cuanto hace referencia a la demanda de la parte civil, han de hacerse las siguientes precisiones, como presupuesto de la decisión por tomar en el presente caso:
a.- Estando la impugnación referida exclusivamente a cuestionar los perjuicios decretados por el Tribunal como indemnización, tal como se infiere nítidamente del libelo, la parte civil tenía la obligación de acudir a las causales y a la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, según las voces perentorias del artículo 221 del C. de P.P.
b.- No obstante, con relación a las causales -primera exigencia-, en atención a que en uno y otro procedimiento existen algunas que son idénticas y, además, en desarrollo del principio de prevalencia del derecho material sobre el meramente formal, la Corte ha dicho que en tal evento la circunstancia de invocar el Estatuto procesal penal no constituye falla fundamental de técnica que impida el estudio del cargo adecuadamente formulado y sustentado (Sent.Octubre 5 de 1994. M.P. Dr. Torres Fresneda), de donde se infiere que en el presente caso la alegación desde el punto de vista de la técnica no merece reparo alguno, pues se invocó y desarrolló correctamente la causal primera en los dos cargos que se presentaron, que como se sabe es igual en ambos estatutos procesales.
c.- Respecto a la cuantía, el otro aspecto relacionado en la norma de remisión (el art.221 del C. de P.P.), no obstante la Corte tener también sentado su criterio, hoy juzga necesario revisarlo para hacer algunas precisiones.
En efecto, en sentencia de septiembre 26 de 1990, con ponencia del Magistrado Gómez Velásquez, se analizó el punto y sobre diversas hipótesis planteadas se sugirió la necesidad de que el sujeto procesal que quiera cuestionar lo relacionado con los perjuicios deducidos en el fallo está en la obligación de manifestarlo expresamente al momento de recurrir en casación para que el Tribunal pueda saber con certeza si debe o no acudir a una pericia que determine la cuantía y así conceder o no el recurso por este aspecto, pues “ya fijada (la cuantía) de este modo y sobre esta base, no es dable desconocer este quantum (art.372 C. de P. C.)” y agregó: “Porque si el motivo es diverso, no es necesario mencionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es decir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in límine su demanda.” A pesar de la anterior advertencia consecuencial, dentro de la cual se ubicaba el caso examinado entonces, se optó por disponer la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto que concedió el recurso de casación y, en consecuencia, se declaró inadmisible éste. Con idéntico criterio se ha venido pronunciando la Corte (Providencias de diciembre 19 de 1990, M.P.Dr.Duque Ruiz; abril 5 de 1995, M.P.Dr. Torres Fresneda, y julio 6 de 1995, M.P.Dr. Páez Velandia, entre otras.).
d.- Hoy, sin embargo, encuentra esta Corte que la remisión indiscriminada al procedimiento civil y las consecuencias que se le han dado a su desconocicmiento no son plenamente de recibo en el procedimiento penal. En primer lugar, porque al accionarse civilmente dentro del proceso penal, es verdad incuestionable que tal acción se torna accesoria de éste, y, por principio de lógica, lo accesorio tiene que seguir siempre a lo principal; por lo cual, no puede aceptarse que en un momento determinado se paralice la actuación procesal penal en espera del lleno de unas formalidades exclusivas del ámbito civil, porque la acción penal es siempre más expedita que la civil, -tradicionalmente formalista y por lo mismo mayormente lenta-. Y en segundo lugar, porque correspondiéndole la decisión sobre admisibilidad del recurso al Tribunal, es apenas lógico que sea éste el que tenga a su cargo el exámen cuidadoso para determinar la procedencia del mismo.
Sin embargo, es entendible que pueden ocurrir varias hipótesis según la realidad procesal de cada caso, de lo cual dependerá la decisión correspondiente de la Corte. Por ejemplo, puede suceder que al interponerse el recurso se exprese el motivo específico del disentimiento y éste verse sobre la cuantía exclusivamente. En tal evento, el Tribunal está obligado a examinar dicha cuantía antes de decidir sobre la impugnación extraordinaria, bien porque el proceso muestre indiscutiblemente la que se cuestione o porque ésta requiera previamente de peritación para determinarla. En ambos casos debe decidirse de conformidad con ella; pero si a pesar de dicha evidencia, por descuido o por torpeza, se concede el recurso no siendo procedente, la Corte, frente a un quebranto del debido proceso no le queda otra alternativa que disponer la nulidad de la actuación viciada del Tribunal y sin otro agregado devolver el expediente, en el entendido que la sentencia ha quedado ejecutoriada; o también puede ocurrir que al interponer el recurso no se exprese el motivo específico de la discrepancia y solamente en la demanda, en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 225-3 del C. de P.P., se indique que ha sido para discutir exclusivamente perjuicios y éstos no correspondan a la cuantía exigida por la ley, la Corte no podrá anular el trámite que el Tribunal dio al recurso, sino que rechazará la demanda con la consecuente deserción de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P. .
En estos términos queda aclarada la jurisprudencia sobre la decisión anulatoria citada en las decisiones precedentemente mencionadas y se cambia ésta sobre la sujeción de la Sala Penal de la Corte al artículo 372 del C. de P. C. contenida en ellas, no sin antes recabar de los Tribunales mayor atención y cuidado en este aspecto para evitar dilaciones procesales innecesarias, si alguno de los sujetos procesales al impugnar hace referencia al propósito que lo anima de reclamar “únicamente perjuicios”.
e.- Ahora bien, si se tiene en cuenta que la parte civil en este caso al impugnar extraordinariamente el fallo del Tribunal no expresó concretamente el motivo de su discrepancia, sino que solamente vino a conocerse éste en la demanda aquí examinada en sus dos cargos que formula, en donde expresamente se solicita casar la sentencia de segunda instancia que redujo la condena de 800 gramos oro impuesta en la primera a los civilmente responsables y al autor del homicidio, para dejarla en definitiva en 400 y únicamente a cargo del procesado condenado, ha de concluirse que es ésta justamente la diferencia monetaria que disputa dicha parte demandante y, de contera, que el recurso interpuesto resulta improcedente, pues el equivalente monetario a la cantidad indicada de metal precioso no alcanza el monto exigido para recurrir en el Decreto 522 de 1988, norma aplicable al presente caso conforme al artículo 221 del C. de P.P. .
Así las cosas, esta demanda, aun cuando por motivos diferentes, debe correr idéntica suerte que la presentada por la defensa, esto es, que ambas deben ser rechazadas in límine y en consecuencia, declarado desierto el recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas en este proceso. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto tanto por la defensa como por la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que condena a VICTOR MANUEL CASTELLANOS, por el delito de Homicidio culposo en la persona de Evelio u Ovelio Ramírez. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase;
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria