9994 (03-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DERECHO DE DEFENSA/ DEFENSA TECNICA  

PROCESO                                    : 9994   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.142 (oct. 2/96).   

Santafé de Bogotá D.C., octubre tres (3) de  mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  el  defensor  de  la  procesada SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, la sentencia de 23 de  junio  de  l994  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 5l Penal del Circuito de esta ciudad, que  la condenó como responsable del delito de homicidio.   

          H E C H O S   

La  tarde  del  6  de agosto de l993 GERARDO  ANTONIO  PAEZ  SANCHEZ  llegó  a  la  habitación  309  que ocupaba en el hotel  Manizales  del  centro  de esta ciudad capital (carrera 16 No. 14-76), permitió  subir  a  un  hombre  y una mujer y pasados quince minutos esta pareja abandonó  apresurada  el cuarto, encontrándose tirado en el piso el cuerpo de aquél, con  varias heridas causadas con arma cortopunzante.   

Inquilinos   del  hotel  y  circunstantes,  rápidamente  enterados  de  lo  ocurrido,  emprendieron  la  persecución de la  pareja,  dando  captura  cuadras  más  adelante a SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS  dentro  de  un montallantas, quien “se notaba en efectos de alcohol o droga” (f.  62)  y presentaba también varias heridas producidas con arma cortopunzante, las  que  obligaron  su  internación en el hospital San Juan de Dios, a cuyo ingreso  le detectaron “aliento alcohólico” (f. 43).   

          TRAMITE PROCESAL   

Correspondió  a  la  Fiscalía Décima, del  Grupo  Cuatro  de  la  Unidad  Primera  de Investigación Previa y Permanente de  Santa  Fe  de  Bogotá,  iniciar  la  investigación  oyendo en indagatoria a la  sindicada   SANDRA   PATRICIA   GONZALEZ   RIOS,   oportunidad  en  la  que  fue  asistida   por  abogado  titulado,  designado como defensor de oficio “para  esta  diligencia”,  en  la  cual  negó su participación en los hechos (fs.20 y  Ss.),  explicando  que sorpresivamente fue atacada a cuchilladas por una mujer y  dos muchachos, en momentos en que compraba unos cigarrillos.   

La  Fiscalía Noventa y Nueve delegada de la  Unidad  Segunda  de Vida, definió la situación jurídica de la procesada el l3  de  agosto  de l993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de  homicidio,  notificada  personalmente a la sindicada y al agente del  Ministerio Público (fs. 38 y 36 v.).   

Practicadas otras diligencias, sin que conste  actividad  alguna  de  defensor, el 29 de octubre del mismo año se clausuró el  ciclo   instructivo   mediante   providencia  que  también  le  fue  notificada  personalmente  a  élla  y al agente del Ministerio Público (fs. 113 y 112 v.),  procediéndose  el  3  de diciembre siguiente por la misma Fiscalía a calificar  el  mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio  simple,  disponiéndose  continuar  en  el  cuaderno de copias la investigación  para  lograr  la  identificación del hombre que acompañaba a la joven GONZALEZ  RIOS;  enjuiciamiento  no  impugnado  por  la  encausada  ni  por  el Ministerio  Público (fs.ll8 y Ss. ibídem).   

En firme el pliego de cargos pasó el proceso  a  conocimiento  del  Juzgado  5l  Penal  del  Circuito  de Santa Fe de Bogotá,  corriéndose  traslado  del mismo a partir del 13 de enero de 1994 a los sujetos  procesales,  por  el término y para los fines previstos en el artículo 446 del  Código de Procedimiento Penal (f. 135).   

El  20 de enero de 1994 un defensor público  presenta  y se le reconoce por el Juzgado un poder que Sandra Patricia González  había  suscrito  al  parecer  desde  el  21  de octubre del año anterior; poco  después  un  abogado  diferente presenta otro poder de la procesada y ese mismo  día (enero 31/94) se le reconoce como defensor.   

Realizada  la audiencia pública después de  dos   intentos   fallidos   por   inasistencia  del  defensor,  el  juzgado  del  conocimiento  puso  fin  a  la instancia el 12 de abril de 1994, condenando a la  acusada  SANDRA  PATRICIA GONZALEZ RIOS a la pena principal de 25 años y un mes  de  prisión,  a  la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de diez años y al pago en concreto de los perjuicios  causados;  fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de  éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación.   

         

                                                    DEMANDA DE CASACION   

Conferido  nuevo poder a defensor diferente,  éste  presenta  demanda  en   donde,  tras  efectuar un recuento sobre los  hechos,  la actuación procesal y las pruebas del proceso, se apoya en la causal  tercera  de  casación  para  pedir se case la sentencia impugnada y declarar la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  del  auto de cierre de la investigación  inclusive,  lo  mismo que la libertad provisional de su asistida, por considerar  que  se  ha  incurrido  en  flagrante  violación  del  derecho  a  la defensa y  desconocimiento  del  debido proceso, basándose para ello en las razones que la  Corte sintetiza de la siguiente manera:   

SANDRA  PATRICIA GONZALEZ RIOS fue juzgada y  condenada   como   autora   del  delito  de  homicidio  sin  haber  contado  con  defensor   que  abogara en su favor, pues el nombrado de oficio para que la  asistiera  durante  la indagatoria lo fue únicamente para dicha diligencia y el  que  intervino durante el debate de audiencia ni siquiera protestó la petición  de  condena  hecha por la Fiscalía con base en el testimonio de una persona que  no declaró.   

Afirma que su representada no contó durante  la  etapa  de  sumario  con  asesor  profesional  que  la enterara de los cargos  formulados  y  la  ilustrara  respecto  a  las alternativas defensivas que se le  presentaban  para  hacer  frente  al  proceso y obtener ventajas procesales como  causales  eximentes  o  atenuantes  de  su responsabilidad, o alegar siquiera un  estado  de  inimputabilidad  habida  cuenta  de  las  manifestaciones que dio de  encontrarse drogada al momento de su captura.   

Esa  falta  de asistencia técnica la privó  del  derecho a solicitar pruebas, controvertir las allegadas, presentar alegatos  contra   las  decisiones  judiciales  que  le  fueron  adversas  o  plantear  la  existencia  de nulidades, como también a ser informada que confesando el delito  tenía  derecho  a rebaja de pena o a sentencia anticipada, poniendo de presente  en  forma por demás reiterativa, que concluida la diligencia de indagatoria, de  ahí  en adelante hasta la calificación del mérito del sumario, la ausencia de  defensor fue total lo que explica el abandono a que fue sometida.   

Dicha situación no mejoró durante la etapa  del  juicio,  comenzando  porque  no  se  le  notificó  el  pliego de cargos al  defensor  y  si bien es cierto que designó como tal a un abogado contratado por  la  Defensoría  Pública,  éste  se desentendió del asunto guardando el poder  durante tres meses (f.l37 cdno. inicial).   

Posteriormente, SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS  otorgó  nuevo  poder  a otro abogado, de quien dice que se limitó a intervenir  durante  la  audiencia  pública  y apelar de la sentencia de primera instancia,  pero  no desarrolló otra actividad defensiva ni puede interpretarse su silencio  como  táctica  porque  faltaban  muchas  pruebas  por  practicar.  La actividad  desplegada  por  este  abogado  “en  la  etapa  del  juicio  no sanea per se las  falencias de la instructiva” (f. 63 Cdno. Trib.).   

Agrega que la Fiscalía tampoco cumplió con  el  deber  de  investigar  lo  favorable  como  lo  desfavorable a la sindicada,  haciendo  alusión a las posibilidades defensivas que pudieron explotarse y a la  aclaración  de  dudas,  como  aquélla  de  identificar  plenamente  al  sujeto  conocido  como  “Victor  N.” o el “Paisa”, que acompañaba a la acusada la tarde  de autos.   

De  la anterior reseña deduce el impugnante  la  carencia de defensa técnica de la procesada, generadora de nulidad de rango  constitucional   y   legal   (artículos   29   de  la  Constitución  Nacional,  l�  y 304 del C. de P.P.),  la   cual   debe   ser   declarada   a   partir   del   auto   que   cerró   la  investigación.   

El  cargo por adicional violación al debido  proceso  lo  hace consistir, en síntesis, en haberse ordenado irregularmente la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  para  investigar  por  separado  la  posible  participación  en el hecho del sujeto distinguido como el “Paisa”, sin examinar  si  dicha  decisión  lesionaba  garantías  fundamentales  de  SANDRA PATRICIA;  además,  por no haberse investigado los motivos determinantes del delito ni las  circunstancias  que  lo  rodearon,  tales  como  el  origen  de  las heridas que  presentaba  la  sindicada  al  momento de su captura y el grado de intoxicación  que  la  perturbaba, que podía incidir en su estado mental, pues sus captores y  los  policiales  que se presentaron al montallantas afirman que daba muestras de  encontrarse “drogada”.   

Agrega  el  censor  que  las resoluciones de  cierre  de la investigación y acusatoria no fueron notificadas personalmente al  defensor,  por  lo  que  no  adquirieron ejecutoria, lo que impedía pasar de la  etapa de sumario a la del juicio y al proferimiento de sentencia.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  que  representa  al  Ministerio Público ante la Corte, examina en forma  conjunta  los  reproches  a  la sentencia impugnada por considerar que tienen en  común  la  falta  de  defensa técnica de la procesada SANDRA PATRICIA GONZALEZ  RIOS,  identificándose  con  los  planteamientos  del  impugnante para concluir  sugiriendo  que se case la sentencia, se declare la nulidad del proceso a partir  del  auto  de cierre de la investigación y se ordene la libertad provisional de  la  acusada  porque,  a  su juicio, resulta comprobada su absoluta indefensión,  decisión  invalidante  que  encuentra  apoyo  en  el  articulo  29  de la Carta  Política,   la   Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  reciente  jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1�.-  Frente  a  la incontrastable evidencia que emerge del proceso,  no  cabe  duda  que  asiste  razón  al  demandante que reclama la nulidad de la  actuación  por  carencia  de  defensa  técnica de la procesada SANDRA PATRICIA  GONZALEZ  RIOS,  como al Ministerio Público que coadyuva dicho pedimento por el  mismo motivo.   

Efectivamente,  una  atenta  revisión del  expediente  enseña que a partir de la indagatoria rendida por la sindicada el 9  de  agosto  de l993, diligencia para la cual fue designado defensor de oficio el  abogado  FELIX  AUGUSTO  NIÑO  NIÑO,  hasta  el  día de la celebración de la  audiencia  pública,  la  incriminada  careció de quien efectivamente ejerciera  como  defensor,  lo  que  indica  a  las  claras que durante la etapa de sumario  exceptuada  la  indagatoria,  y  parte  importante  del juicio, no contó con la  asistencia  y  asesoría  de  un  profesional  del derecho que, como bien anotan  impugnante  y  Procuraduría  Delegada,  solicitara  la  práctica  de  pruebas,  controvirtiera  las  practicadas  (por  cierto  insuficiente y deficientemente),  presentara  alegaciones en su favor, interpusiera recursos contra decisiones que  le  fueran  desfavorables,  planteara nulidades, o por lo menos, le indicara las  opciones    legales    que    tenía   para   aminorar   los   rigores   de   la  imputación.   

Durante  ese  largo  trecho del proceso la  sindicada  rindió  indagatoria,  recibió  las  notificaciones  y  otorgó  los  poderes,  pero no formuló solicitudes, ni realizó gestión alguna en su propia  defensa,  lo  que  tampoco hicieron los funcionarios judiciales ni el Ministerio  Público,  lo  cual demuestra además la carencia de defensa material, entendida  como la actividad efectivamente desarrollada en su favor.   

Menos puede pensarse que contó con defensa  formal  por  habérsele designado defensor de oficio para la indagatoria, puesto  que  la  Fiscalía  arbitrariamente circunscribió dicho nombramiento “para esta  diligencia”,  no  obstante  que  la indagada manifestó no tener a quien nombrar  como  defensor  y  pese a que el articulo l39 del Código de Procedimiento Penal  advierte  en  forma  perentoria  que  dicho  nombramiento se entenderá hasta la  finalización del proceso.   

Debió  en tal evento la Fiscalía proceder  de  inmediato  a  designarle nuevo defensor si daba por limitado el nombramiento  recaído  en  el  abogado  circunstante, o requerirlo en la forma prevista en el  inciso  2� del artículo  l47  ibídem,  para  que  ejerciera  o  desempeñara  el cargo de defensor, como  pareció  entenderlo  tardíamente;  pero  no  podía  de  ninguna  manera dejar  huérfana de defensa a la sindicada.   

De  modo  pues  que pruebas tan importantes  como  los  testimonios  rendidos  por  NUBIA ESPERANZA CARRANZA Y FELIX MEDELLIN  MUÑOZ,  así  como  los  de  los agentes de la Policía Nacional CAMILO ALFREDO  BUSTAMANTE  LONDOÑO  Y  JOSE  ARGEMIRO  SANTANA  PACHON,  tenidos  como soporte  probatorio  desde  la  medida  de  aseguramiento  y la resolución de acusación  proferidas  contra SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS, obraron en autos sin que ésta  contara  con defensor que las conociera y pudiera controvertirlas, eventualmente  para    que    no    quedaran    en    el    insuficiente   interrogatorio   que  evidencian.   

Cabe   apreciar,   en  este  momento,  la  observación del señor Procurador Delegado:   

        “La  ausencia  de  defensor  fue  total  a  través  de  la  etapa  investigativa   y   se   manifiesta  de  múltiples  maneras:  en  la  falta  de  notificación   personal  de  la  providencia  que  le  definió  la  situación  jurídica  a  la  procesada;  en  el  silencio  de  quien  debería  actuar como  defensor,  en  la  solicitud  y  práctica de pruebas; en la no presentación de  alegato  alguno  a  favor  de  la  incriminada; en la falta de citación para la  notificación  -y  ausencia  de ésta- de la resolución por medio de la cual se  declaró  cerrada  la  investigación;  en  la  no  presentación de alegatos de  conclusión  e  incluso,  en  la  presentación  tardía -ante el Juez Penal del  Circuito-  de  un memorial-poder que la imputada había suscrito el veintiuno de  octubre  de  mil  novecientos noventa y tres, cuando aún no se había decretado  el cierre de la investigación”.   

La  omisión de la Fiscalía, al no proveer  de  oportuna  y  efectiva defensa a la procesada durante la instrucción estando  obligada  a  ello,  conlleva evidente perjuicio contra ese derecho inalienable a  la  asistencia  de  un  letrado  durante  la investigación y en el juzgamiento,  durante  el  cual  tampoco  fue apropiada la defensa, pues si bien es cierto que  medió   otorgamiento  de  representación  al  abogado  SERGIO  ROBERTO  MATIAS  CAMARGO,  adscrito  a  la Defensoría Pública (f.l37), éste demoró tres meses  en  presentar  el  poder y una vez reconocido (enero 20/94) no realizó gestión  alguna  en  favor de su representada, pues poco después la procesada designa al  doctor  ALFREDO  NIGRINIS  CONSUEGRA  (f.  141),  quien  intervino  dentro de la  audiencia  y  sustentó  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia.   

La  ausencia  de  defensor resulta palpable  frente  a la superficialidad de la investigación adelantada, no solamente   por  los  eventuales  resultados  de  descargo  que  se  echan de menos y quizá  hubieran  podido  lograrse  con  la  activa  y  diligente  participación  de un  abogado,   sino   para   el   debido   esclarecimiento  integral  acerca  de  lo  sucedido.   

En  síntesis,  por  expreso  mandato  del  artículo  29  de  la  Carta  Política todo procesado debe gozar de una defensa  técnica  y  adecuada  durante  el  sumario  y  el  juicio,  que le garantice el  correcto  acceso  a  la justicia y que sus derechos no se verán conculcados; en  el  presente  caso,  es  palmar que la ausencia de defensa técnica durante gran  parte  del  desarrollo  procesal, afectó de manera real y concreta ese derecho,  como  también  el debido proceso particularmente por ausencia de postulación y  contradicción,  garantías  fundamentales de SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS como  sindicada.  No  existiendo  otra  manera de subsanar tal falla, se decretará la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de la providencia que clausuró la etapa  instructiva,  para que reabierta ésta pueda complementarse de manera apropiada,  como reclama el recurrente y verifica el Procurador Delegado.   

Prospera la impugnación.  

2�.-  Ahora  bien,  debe aclararse que parte de las razones aducidas  para  desarrollar  el reproche por violación al debido proceso son convergentes  con  lo  anteriormente  expuesto,  y  otras, como lo relativo a la ruptura de la  unidad  procesal  para  identificar  e  investigar  por separado la conducta del  copartícipe  o  la falta de notificación personal de la resolución acusatoria  al  defensor  por  haberlo  sido a la procesada detenida, no generan nulidad por  mandato  de  los artículos 88, inciso 2�,   y   440,   inciso   3�,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aspectos en los cuales  coincide la Procuraduría.   

El  funcionario  de  primera instancia sí  debe  constatar,  si  lo  ordenado  en  el  numeral segundo de la resolución de  acusación   se   cumplió   (“En  el  cuaderno  de  copias  se  continuará  la  investigación  a  fin  de  lograr  la  plena  identificación del sujeto que se  señala,  acompañaba  a  la aquí sindicada en (sic) seis de agosto del año en  curso  y  que  ingresara  en  su  compañía  a   la habitación de GERARDO  ANTONIO   PAEZ   SANCHEZ,   determinando   su  grado  de  participación  en  el  homicidio”),  pues  en  el  expediente  que  fue  remitido  a esta Corte aparece  incluido un cuaderno de copias al carbón.   

3�.-  Como  la  incriminada  lleva  privada  de la libertad en forma  continua  un  lapso  superior a ciento veinte (l20) días sin haberse calificado  válidamente  el  mérito  del sumario, se le concederá la libertad provisional  en  los  términos  del  articulo  4l5-4  del  Código  de  Procedimiento Penal,  reformado  por  el 55 de la ley 8l de l993, previa suscripción de la diligencia  de  compromiso frente a las obligaciones previstas en el artículo 4l9 ibídem y  constitución  de  caución prendaria a órdenes de la Unidad Segunda de Delitos  contra  la  Vida  de  Santa  Fe  de  Bogotá, por valor de trescientos mil pesos  ($300.000),  suma  que  se  fija  procurando  comprometer la comparecencia de la  excarcelada  a  la  restauración  del  proceso  y  considerando la gravedad del  delito,  pero  sin  desatender  su  posible  estrechez económica (art. 393 inc.  3�     C.     de  P.P.).   

Para  formalizar  lo anterior, se librará  comisión  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en donde se encuentra  actualmente la detenida (cárcel del Distrito Judicial).   

4�.-  Finalmente,  se  aprecia  que  el  señor  Procurador Delegado  efectuó la siguiente consideración:   

        “Adicionalmente,  como  la  violación de la garantía fundamental  deviene  de  la  negligente actitud del funcionario instructor y de los abogados  designados  para la defensa de la inculpada (Félix Augusto Niño Niño y Sergio  Roberto  Matías Camargo), quienes faltando a sus deberes legales no permitieron  el  ejercicio de esta garantía fundamental de la procesada, se solicitará a la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la expedición de copias a fin de que las  autoridades    correspondientes    adelanten,    si    fuere   procedente,   las  investigaciones disciplinarias del caso.”.   

Con  la  salvedad  de que el doctor Félix  Augusto  Niño  Niño  fue  nombrado  en  la  indagatoria “de oficio y para esta  diligencia”  (f.  20  cdno.  inicial) y asi pudo entenderse relevado después de  élla,  siendo  la  Fiscalía  la  que  no  cumplió con las disposiciones antes  referidas,  tiene  fundamento  lo  solicitado  por  el  Ministerio Público y se  procederá  en consecuencia, librando dos juegos de copias de esta providencia y  de  las  piezas  procesales que corresponda, con destino al Consejo Seccional de  la  Judicatura  de  Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se  adelanten  las  correspondientes  averiguaciones,  por  una parte en cuanto a la  defensa   omitida,   y   por   otra   en   lo   referente   a   los   servidores  públicos.   

Asimismo  se hará para información de la  Defensoría  del  Pueblo,  acerca  del  tiempo  transcurrido  sin que el abogado  Sergio  Roberto  Matías  Camargo presentara el poder conferido por la procesada  (f. 137 ib.).   

        DECISION   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE   

l�).-  CASAR  la sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

2�).-              Decretar              la             NULIDAD   del  proceso  a partir,  inclusive,  de  la  providencia que declaró cerrada la investigación, debiendo  remitirse  las  diligencias  a  la  Fiscalía  que  designe el Jefe de la Unidad  Segunda  de  Delitos  contra la Vida de Santafé de Bogotá para que restablezca  la actuación.   

3�).-Ordenar       la       LIBERTAD  PROVISIONAL  de la detenida SANDRA PATRICIA GONZALEZ  RIOS,  previa  constitución  de caución prendaria por valor de trescientos mil  pesos  ($300.000)  a  favor  de  la  mencionada  Unidad  y  suscripción  de  la  correspondiente  diligencia  de  compromiso, para cuya realización se comisiona  al  Juez  1�  Penal  del  Circuito de Neiva.   

Cumplido  lo anterior, líbrese a su favor  boleta  de  libertad a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, siempre que no  sea solicitada por otra autoridad, por cuenta de diferente proceso.   

4�).-Compulsar  copias  de  lo pertinente, con el destino y para los  fines indicados en la parte motiva de esta providencia.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE  Y  DEVUELVASE  AL  DESPACHO CORRESPONDIENTE.   

CUMPLASE  

        FERNANDO    ARBOLEDA    RIPOLL         

RICARDO           CALVETE  RANGEL             JORGE    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA     

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *