18570(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                         Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                         Aprobado Acta No. 116   

Bogotá,  D.C.,   veintisiete  (27)  de  septiembre de dos mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre  la  demanda  de casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado  WILLIAM  LEONIDAS  HERNÁNDEZ  MALAGÓN,  contra la sentencia proferida el 21 de  junio  de  2.001 por el Tribunal Superior de Tunja, de no advertirse que habría  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  cuya  declaración se  impone.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.   A través de decisión fechada el 9  de  agosto  de  1.995, la Fiscalía 19 Seccional de la ciudad de Tunja calificó  el  mérito  de las pruebas dentro del presente proceso, profiriendo resolución  de  acusación  en  contra  de  los  sindicados  Abilio  Hurtado Cetina, Hollman  Hildebrando  Santamaría  y  William  Leonidas Hernández Malagón, como autores  materiales  del  delito  de peculado culposo, adoptando igual proveído respecto  de  Luis  Alberto  Farfán  Cuervo,  por  el  punible  de estafa (fl. 18 c.o.3),  imputación  de  cargos  ésta que fue integralmente confirmada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 1.996, siendo  esta la fecha de su material ejecutoria.   

2.  Tramitada  la  etapa del juicio y rituada  como  fuera  la  audiencia pública el 19 de septiembre de 1.996, el 16 de junio  de  2.000  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó a HERNÁNDEZ  MALAGÓN,  junto  con  Abilio Hurtado Cetina y Hollman Hildebrando Santamaría a  la  pena  principal  de  10  meses de arresto y multa de diez mil pesos y a Luis  Alberto  Farfán  Cuervo  a  24  meses  de  prisión  por  el  punible de estafa  agravada,  fallo  que  fuera confirmado por el Tribunal Superior de dicha ciudad  el 3 de mayo de 2.001.   

3.  En el entendido que era competencia de la  Corte  decidir si admitía o no el recurso de casación discrecional interpuesto  por  el  defensor  del procesado HERNÁNDEZ MALAGÓN, el expediente fue remitido  por  el  Tribunal  a  esta Corporación. No obstante, por auto del 22 de febrero  del  año  en  curso,  observando  la Corte que la sentencia de segundo grado se  habría  proferido  con posterioridad al 17 de marzo de 2.001, de acuerdo con la  regulación  del  trámite  sobre esta materia regido por los arts. 205 y ss. de  la  Ley  600/00 y aquellos decretos del Estatuto de Procedimiento Penal de 1.991  que  recobraron  vigencia  por  efecto del fallo C-252/01, correspondiendo al ad  quem  dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los 15 que se tienen  para      interponer      el      recurso      de     casación     –  común  o  discrecional  -,  decidir  mediante  auto  de  sustanciación  si  lo  concede  y  en  caso positivo correr  traslado  por  30  días  a  fin de que se incorpore el libelo y de así ocurrir  disponer  un  nuevo traslado por 15 días para los no recurrentes, hubo en estas  condiciones  de  enviar  el proceso a fin de que se obrara de conformidad, hecho  lo  cual  ha  regresado  el  asunto  con  miras  a  que  la Sala se pronuncie en  relación con la demanda presentada.   

4.  Sin  embargo, como ya pudo observarse, el  delito  de  peculado  culposo  por  el  que fueron acusados HERNÁNDEZ MALAGÓN,  Abilio  Hurtado  Cetina y Hollman Hildebrando Santamaría, tenía prevista en el  texto  del artículo 137 del C.P. de 1.980 una sanción privativa de la libertad  de  seis  (6)  meses  a dos (2) años de arresto, texto legal que no sólo es el  regulador  de  este  caso,  sino  que para el estudio acá previsto resulta más  favorable a los imputados.   

5.  En efecto, observadas estas condiciones y  atendiendo  al  criterio  actual  de  la Sala, adecuado a la normativa vigente a  partir  del  24  de  julio  de  2.001 (Ley 599/00), el término prescriptivo del  aludido  delito,  en  la  etapa  del  juicio sería, como ya se anticipó, en el  máximo de cinco (5) años.   

En  tal  sentido debe recordarse lo que sobre  este  mismo  aspecto  señalara  la  Corte  en  auto del pasado 21 de mayo (Rad.  11.529),  en  orden  a  definir  la  situación creada con el nuevo ordenamiento  sustantivo:   

“La posición tradicional de la Sala fundada  en  la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980,  siempre  entendió  que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la  etapa  de  la  investigación  o  del  juicio,  teniendo  por sujeto activo a un  servidor  público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y ocho  (8)  meses,  lapso  que se mantenía constante al calcular su monto a partir del  tope  fijo  mínimo  legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles  preveía  el  primero  de  los  preceptos  en  mención,  mas  la  tercera parte  correspondiente  al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas  delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.   

Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000,  en  criterio  mayoritario de la Sala, la hermenéutica de las normas reguladoras  del  fenómeno  prescriptivo  frente  a  los  servidores  públicos ha cambiado,  implicando  a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso,  en  la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo  Estatuto,  la  tercera parte que aumenta el término extintivo debe establecerse  directamente  sobre  el  máximo  de la pena señalada para el delito en el tipo  penal  que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el  período  del  juicio  –  por  consiguiente  interrumpido  el  tránsito  de  la  prescripción  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada -, el mismo deba contarse pero en la mitad.   

Es decir, que la remisión que en el derogado  Estatuto  Punitivo  se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como  unidad  mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía,  ahora  se  calcula  bajo  las  mismas  condiciones  que  para los demás sujetos  transgresores  de  la  ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le  da  a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento  de  la  tercera  parte  sobre  la  máxima  sanción  señalada en el tipo penal  respectivo” (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).   

Por  tanto,  en  aplicación de los preceptos  actualmente  en  rigor,  se  tendría  que  el  peculado  culposo imputado a los  referidos  procesados,  prescribe en la etapa del juicio en el término de cinco  años,  lapso  que  se  encontraría  más  que  rebasado, como que el pliego de  cargos habría cobrado ejecutoria el 12 de febrero de 1.996.   

6.  Ahora bien, de la misma manera, aplicando  por  favorabilidad  el Código Penal actual y atendiendo a que para el delito de  estafa  atribuido  a  Luis Alberto Farfán Cuervo se ha previsto en el artículo  246  una  pena  de  2  a  8  años de prisión y que este último lapso debe ser  incrementado  en  la  mitad  por  tratarse  de  un  punible contra el patrimonio  económico  agravado  en razón de la cuantía por el artículo 267, esto es, en  cuatro  años más para un tope de 12, el término prescriptivo durante la etapa  del  juicio  sería de 6 años, lapso que a la fecha también estaría cumplido,  según lo advertido en precedencia.   

Por  consiguiente,  las conductas punibles de  peculado  culposo  y estafa habrían prescrito, correspondiendo a la Corte hacer  dicha  declaración  y  disponiendo,  en  consecuencia,  la  cesación  de  todo  procedimiento en relación con los mismos.   

Finalmente,  encuentra la Sala imperativo que  se  remitan  copias de esta decisión ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de    Boyacá   –   Sala  Disciplinaria  -,  con  miras  a  que  se  investigue la eventual mora en que se  habría  podido incurrir en desarrollo de la tramitación de este proceso, si se  tiene  en  cuenta  la  fecha  en  que  fue  rituada la audiencia pública (19 de  septiembre  de  1.996)  y  aquella  en que fue proferida la sentencia de primera  instancia  por  parte  del  titular  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Tunja.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  prescripción de la acción  penal  respecto  de los delitos de peculado culposo imputados a WILLIAM LEONIDAS  HERNÁNDEZ  MALAGÓN,  Abilio Hurtado Cetina y Hollman Hildebrando Santamaría y  estafa atribuida a Luis Alberto Farfán Cuervo.   

2.  En consecuencia, decretar el cese de todo  procedimiento en relación con los referidos punibles.   

3. Compulsar copias de esta decisión ante el  Consejo     Seccional    de    la    Judicatura    de    Boyacá    –  Sala Disciplinaria -, por las razones  y fines indicados en la parte motiva de esta decisión   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

Salvamento de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Como la situación que aquí se debate tiene  íntima  relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No.  18.766,  magistrado  Dr.  Lombana  Trujillo,  me  permito reproducir lo entonces  dicho:   

“De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84  del   Código   penal   recientemente   derogado   (Decreto  100  de  1980),  la  prescripción  no  operaba  en  la etapa de la causa antes del término de cinco  años  incrementado  en  una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos.   

Al  respecto,  en no pocas oportunidades la  Corte  precisó,  por  mayoría  de  votos,  que  el  término  de prescripción  entratándose  de  procesado funcionario público que hubiere cometido el delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, debe  computarse  de  manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o  el  juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto  punitivo  en  cita,  y  luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el  incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82.   

En  ese sentido, en la decisión de segunda  instancia  de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia  del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo:   

“2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al  no  haber accedido a la petición del impugnante, pues, como lo afirma el señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  penal,  en  concepto  que precede y lo ha  reiterado  esta  Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio  30  de  1987,  dictadas  en  el  proceso  de  única  instancia  número 948, el  artículo  82  del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra  un  término que el legislador consideró apropiado para la prescripción de los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

“El  incremento del término prescriptivo  de  una  tercera  parte  que  dispone el citado artículo 82 en relación con el  lapso  del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se  insiste,  se  trata  de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto  activo  común,  que  encuentra fundamento en razones de interés del Estado por  agotar  el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por  obvias  consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a  la  pena;  simplemente  se ha tomado por el legislador aquella como referencia y  bien  hubiera  podido  señalar  el  mismo  término  del  artículo 82 en forma  independiente”.   

En  pronunciamiento  de  única  instancia  proferido  el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia  del    magistrado    doctor    RODOLFO   MANTILLA   JACOME,    indicó   la  Sala:   

“Finalmente, considera la Corporación de  especial  importancia  plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  este  particular  evento,  en  consideración  a  que  las  conductas  punibles que se le han atribuido al ex –  gobernador  P.  S.  se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que  el  máximo  de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no  supera los tres años de prisión.   

“El  vigente  Código Penal, a diferencia  del  inmediatamente  anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una  tercera  parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando  las  conductas  delictuosas  fueron  cometidas  dentro  del  país  por empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

“La  norma en comentario, en sentir de la  Sala,  no  es  otra  cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal  dirigida  a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado  para  las  infracciones  perpetradas por los particulares o por los funcionarios  que  delinquen  sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que  le  compete  privativamente  para  la  persecución  de  las  conductas  que  el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal.   

“En  este orden de ideas, surge obvio que  el  incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose  de  delitos  sancionados  con  pena  restrictiva de la libertad inferior a cinco  años,  o  con  penas  diferentes  a  aquella,  debe necesaria e inexorablemente  aplicarse  al  mínimo  a  que  se refiere el canon 80 de la codificación penal  sustantiva.   

“De  lo  anterior  deviene  con  fuerza  inocultable,  que  cuando  se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos  de  la  cualificación  jurídica  de  empleados  oficiales,  y  siempre  que su  delincuencia  sea  por causa o en relación con el cargo o función, el término  de  prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el  cuantum   temporal  resultante  de  aplicar  al  mínimo  del  artículo  80  el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del Código  Penal”.   

Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de  segunda  instancia  proferida  el  3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado  doctor  JORGE  CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo  82  al  Código  penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de  1978,  se hizo ‘atendiendo  a  la  dificultad  para  descubrir  e investigar delitos cometidos por empleados  oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para  obstruir  la  acción  de  la  justicia,  por  lo cual se amplía el término de  prescripción  para  los  delitos  cometidos  por  ellos  en  ejercicio  de  sus  funciones,  recogiendo  de esta forma el clamor nacional por la purificación de  la     administración     pública’.   

Ya entrada en vigencia la Carta Política de  1991,  en  sentencia  de  casación  proferida el veinticuatro de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  con  ponencia  del Magistrado JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, la Corte señaló:   

“No  obstante  y dada la naturaleza de la  infracción,  es  dable  colegir según criterio que inspira a la mayoría de la  Sala,  que  el  fenómeno  extintivo  no  se  ha dado frente al contenido de los  artículos  156,  80  y  84  del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se  infiere  que  para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera  parte  sobre  el  límite  mínimo  de  cinco  años  contados  a  partir  de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, por tratarse de una infracción  cometida  con  ocasión  del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque  la  sustracción  absoluta  a  los  deberes  oficiales, lejos de constituirse en  motivo  que  excluya  el  incremento  previsto  para  la  perseguibilidad  de la  conducta,  pone  más  bien  en  evidencia  que ese desamparo en que coloca a la  administración  la  conducta  omisiva del sujeto agente se constituye en factor  de  interés  preferente  del  Estado  por  no dejar impunes los comportamientos  ilícitos  de  sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo  o de las funciones que les había diferido”.   

Y,  en  auto de casación de radicado 11361  proferido  el  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve con  ponencia   de   quien   esta  salvedad  suscribe,  mayoritariamente  indicó  la  Corte:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

“En  el  sumario,  sobre  el  término de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá  ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, cualquiera  sea  el  estado  del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr.  Torres   Fresneda;   auto   diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.  23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;  Auto  noviembre  12/98 Magistrado  Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y  casación  abril 20/99 Magistrado Ponente  doctor Páez Velandia, entre otras”.   

En  auto  de segunda instancia proferido el  tres  de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del  Magistrado   NILSON   E.   PINILLA   PINILLA,   señaló   mayoritariamente   la  Corte:   

“Es verdad, como lo señala la procesada,  que  la  pena  máxima  prevista  contra  el servidor público que incurra en el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  es  de  10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de  noviembre   de  1994,  fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  por  disposición del artículo 84  ibídem,  se  interrumpió  y comenzó ‘a  correr  de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo               80’.   

“Pero  ha  de  advertirse  que, según lo  estatuido    por   el   artículo   82   del   estatuto   citado,   ‘El    término   de   prescripción  señalado  en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el  máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos’  como  ocurre con  quien  así  actuó,  desempeñándose  como Juez Penal Municipal, motivo por el  cual,  en  el  reiterado  criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco  (5)  años  correspondientes  a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un  año  y  ocho  meses,  para  un  total  de seis años y ocho meses, término que  contado  a  partir  de  la  referida  fecha  de  ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001”.   

Este criterio fue mayoritariamente reiterado  en  posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo de dos mil  (cas.  16441),  18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661), y, a mi modo  de ver, ahora modificado sin razón plausible.   

2.-  El  fundamento  central de la reciente  postura  mayoritaria  de la cual disiento, radica en considerar que en la citada  materia   el   nuevo   Código  Penal  (ley  599  de  2000)  trae  redacción  y  organización  estructural  distinta  de  la  contenida  en el anterior Estatuto  punitivo,  por  lo que “es más favorable para el procesado”, y concluir que  a  tenor de los incisos 1º y 5º del artículo 83, al máximo de pena privativa  de  la  libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego  sí   se  divide  por  dos,  cuando  se  trata  de  computar  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  resolución  de  acusación proferida contra servidores públicos, por conductas  punibles  cometidas  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de ellos.   

3.-  A  mi modo de ver, no deviene acertado  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  permite  desentrañar  que  hubo  alguna  variación en las razones de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el  Decreto  100  de  1980.  Lo  contrario;  tales razones fueron enfatizadas. Si se  revisa  la exposición de motivos del proyecto  que el Fiscal General de la  Nación  presentó  a  estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley  599  de  2000,  sin  dificultad se establece que “se  mantienen  las  reglas  actuales  de  prescripción  de  la  acción”  (se  destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto  de  1998.   Tómese  en  consideración que durante el trámite legislativo  sólo  se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo  relativo  a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, por considerarse que “los efectos buscados  por  el  mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación  en  el  Proyecto  de  Código  de  Procedimiento Penal” según se expuso en la  Ponencia  para  primer  debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de  noviembre  de  1999  a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes   por   los  Representantes  Roberto  Camacho  Weverberg,  Emilio  Martínez  Rosales,  Tarquino  Pacheco  Camargo  y Luis Fernando Velasco Chaves,  siendo  de  esta  manera  aprobado  en la citada Comisión el 16 de noviembre de  1999 (Gaceta No. 464).   

Acontece  asimismo, que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  establece  que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por manera que ni desde el punto de vista de  la  iniciativa  y  la  intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  al  respecto  y el tránsito por el Congreso de la  República  del  respectivo  proyecto  de ley, cabe predicar fundadamente que la  pretensión  fue modificar el sistema de contabilización de la prescripción de  la   acción   penal   durante  la  etapa  del  juicio  respecto  de  servidores  públicos.   

4.- Con la nueva interpretación por la que  mayoritariamente  opta  la  Sala,  según  la  cual  el  nuevo  procedimiento de  cálculo  “es más favorable al procesado” se da al traste con el importante  esfuerzo  jurisprudencial  de  antaño  realizado y reiterado con la pretensión  por  ajustar  el  entendimiento  de la ley a los fines de política criminal que  determinaron  el  establecimiento  del  incremento del término de prescripción  para  conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar  que  a  través  de  ella  se  logra  no  sólo  otorgarle  a  la  prescripción  característica  de  pena  o  derecho sustancial antes de que se configure, sino  que   se   está   acudiendo  a  una  interpretación  derogatoria  del  mandato  legal.                         

Acorde  con  la  normativa  hoy vigente, el  término  de prescripción sigue siendo distinto en las dos etapas del proceso (  sumario   y   juicio),  por  lo  que  no  resulta  entonces  compatible  con  el  ordenamiento  que  el  incremento  en  la  prescripción opere solamente para el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las razones de política  criminal  que  ameritan que el Estado cuente con un mayor tiempo para investigar  esta   clase  de  conductas,  continúan  siendo  las  mismas  en  la  etapa  de  juzgamiento,  fundadas  precisamente en la finalidad de impedir que el carácter  de  servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria  para   su  demostración  y  las  influencias  que  a  estos  propósitos  pueda  ejercer.   

       

No  resulta por tanto atinado pregonar, que  frente  a  las  regulaciones  al  respecto  contenidas  en la ley 599 de 2000 es  aplicable  el principio de favorabilidad y que por tal motivo con ocasión de su  entrada  en  vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en  el  artículo  83  operan  exclusivamente  durante  la  fase de instrucción del  proceso  y  no  durante el juicio. Esto por cuanto las disposiciones al respecto  contenidas  en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues,  como  párrafos  arriba  se expuso,  la pretensión del proyecto de ley fue  mantener  las  reglas  al  respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de  1980.  Por  manera  que  una interpretación contraria se encamina a provocar la  derogatoria  de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción  también en la etapa de juzgamiento.   

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el     término    de    prescripción  se  aumentará  en una tercera parte” (se destaca), con lo cual  resulta  claro  que  establecido  el término de prescripción para la etapa del  juicio,  que  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco años ni superior a  diez,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art.  86),   por   ministerio  de  la  ley  debe  verse  incrementado  en  la  tercera  parte.   

Con  la  interpretación  mayoritaria  de  aumentar   el  término  de  la  tercera  parte  de  una  vez  en  la  etapa  de  instrucción,  y  reducirlo  luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  el  incremento  punitivo  durante  el juicio no es  efectivamente  de  la  tercera  parte como lo establece la ley, sino de la sexta  parte,  contrariando  no  sólo  el  mandato  legal  y  las razones de política  criminal  que  determinaron  establecer  el  aumento,  sino  la naturaleza de la  prescripción,   asumiéndola   como   una   pena,  las  cuales,  como  ha  sido  reiteradamente  declarado  por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y  otro  ordenamiento,  y  operan  tanto  en la instrucción como en la causa en el  mismo sentido y con los tradicionales supuestos.      

Conviene   señalar,   además,   que  la  prescripción  no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización  de  la  conducta  delictiva,  sino una consecuencia de la inactividad del Estado  cuya  declaratoria  solo  resulta  procedente  una  vez  transcurrido  el tiempo  legalmente  previsto  y  no antes siendo este el momento en que él surge, si de  derecho   alguno   habría  que  hablar;  por  esto  se  incurre  en  manifiesto  contrasentido   aducir   razones   de  favorabilidad  o  pretender  asimilar  la  prescripción  con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno  al  momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a  transcurrir  el  término  para su declaración, ni entrado en ejercicio la  acción penal que es lo llamado a extinguirse.   

Tanto es ello, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza  y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso   a  cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la nueva tesis queda invalidado.    

Entenderlo  de  modo contrario para afirmar  que  cuando  el  tipo  penal  se realiza por sujeto cualificado el aumento de la  tercera  parte  del  término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en  la  instrucción  del  proceso  y  no  durante  el  juicio,  implicaría mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para  el  ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta  objeto  de  éste ha sido realizada por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

“La   posición   privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas  o dificultan su  consecución  gracias  al  cargo o las funciones que desempeñan, constituye una  razón  válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir  estos  delitos.  Su  complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional  para  la  adopción  de esta medida de política criminal. Por último, el mayor  costo  social  de  permitir  que  los delitos cometidos por servidores públicos  queden  en  la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado,  justifica  la  existencia  de  una norma como la demandada”, ha sido precisado  por  el  Tribunal  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del  artículo  82  del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la  ley  599  de  2000,  precisión  no ponderada en las decisiones mayoritariamente  adoptadas por la Sala.   

Cabe  recordar,  finalmente,  con la misma  Corte  Constitucional,   que  “la  decisión  legislativa  de  tomar como  referente  para  la  determinación  del término de prescripción de la acción  penal  el  máximo  de  la  pena,  se  aplica  por  razones  prácticas,  mas no  axiológicas,   lógicas   o   dogmáticas.  A  este  respecto,  le  asiste  razón  al Procurador General de la Nación cuando afirma  que  el  aumento  del término de prescripción en el ámbito penal ‘más  que un problema de dogmática  jurídica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la   

política     criminal’  ” (  Se  destaca),  (Sentencia  C-345/95,  por  la  cual declaró ajustado a la Carta  Política el artículo 82 del decreto 100 de 1980).   

Agregó la Corte Constitucional en el fallo  que   se  cita,  que  “sólo  mediante  la  inadvertencia  de  las  diferentes  finalidades  de  la  pena  y de la prescripción de la acción penal, es posible  esgrimir  la  tesis  del  agotamiento  de  la facultad legislativa de regular la  prescripción.   Sólo   bajo  la  perspectiva  del  demandante  –según la  cual  la  regulación  y  tasación de la pena y de la prescripción dependen de  las   mismas  finalidades-  es  posible  comprender  la  idea  de  una  supuesta  desproporción   al   incrementar   nuevamente   lo   ya  aumentado.  En  efecto,  el  único  principio  constitucional  que  podría  sustentar   el   cargo  del  demandante,  y  que  subyace  al  argumento  de  la  desproporción  del  nuevo  aumento  en  el  término  de  prescripción,  es el  principio    de   non   bis   in   idem,  en  virtud  del  cual  no  se  podría  sancionar  un  hecho ya  sancionado.  No  obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y  prefiere   hablar   de   un  límite  constitucional  tácito,  para  evitar  la  equiparación  entre  la  finalidad  sancionatoria  de la pena y la finalidad   práctica   –no   punitiva-   del  término  de  prescripción” (se destaca).   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  para  denotar  mi  error, no logran conmover la firme  convicción  de  que  la  nueva  metodología  adoptada  por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  y a las cuales  prolijamente  se  ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que  da  solidez   de  una  vez  por  todas  a  la  idea según la cual desde la  ocurrencia  del  hecho, y no con el transcurso del tiempo, surge el “derecho a  la prescripción”.”   

Por  todo  esto, ha debido la Sala entrar a  pronunciarse      sobre     la     demanda     de     casación     discrecional  interpuesta.   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

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