18497(02-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 037  

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos  (2002)   

Procede   la  Sala  a  definir  el  recurso  reposición  interpuesto  por el Defensor del retenido con fines de extradición  Tulio  Trujillo  Hoyos  contra la providencia del pasado 12 de febrero que negó  la práctica de pruebas.   

I  ANTECEDENTES  

    

1. PETICIÓN     

El  defensor  del  capturado  con  fines  de  extradición,  en  oportunidad,  solicitó como pruebas para ser consideradas en  este  trámite:  copias  del  proceso No. 6362 que cursó en la Fiscalía contra  Jairo  Correa  Alzate  con  el  objeto  de  aportar testimonio técnico sobre el  carácter  del  indictment,  de los documentos soporte, dictámenes periciales y  testimonios  técnicos  obrantes en el proceso 6263, allegar certificación  del Estado requirente relativa a que los hechos en que se   

fundamenta  el  indictement  no  pueden  ser  controvertidos  antes  del juicio, se establezca si la declaración de la agente  Pamela  M.  Mixon hace parte del proceso que se adelanta por el Estado Americano  en  contra  de  Tulio  Trujillo  Hoyos,  si es complementaria del indictment, se  aporte  la  traducción de varias disposiciones y certificación sobre el estado  de conmoción  que vive el Estado requirente.   

    

1. DECISIÓN RECURRIDA     

La Sala con fundamento en la normatividad que  rige  su  intervención  en  este  trámite,  artículo  520  del  C.  de  P.P.,  negó    las  pruebas  solicitadas,  por  cuanto,  las  normas  debidamente  traducidas  fueron  aportadas  en  su  oportunidad, las relativas a probar la no  equivalencia  del  indictment  y la resolución de acusación de nuestro sistema  procesal  fueron negadas por estar encaminadas a reafirmar el criterio jurídico  de  la  defensa, punto que no es objeto de prueba y en relación a la situación  política  del  Estado  requirente  se deshechó por ser un aspecto ajeno a este  trámite.   

3. DEL RECURSO  

El  Defensor  del  retenido  solicita  que se  reponga  la  providencia  objeto  del  recurso y se acceda a la práctica de las  pruebas   relativas  a  allegar  copias  de  los  procesos  6362 y 6263 que  cursaron  en  la Fiscalía en contra de Jairo Correa Alzate para demostrar la no  equivalencia  del  indictment   con  el  pliego  de  cargos,  se  solicite  al   

estado requirente certifique si existe alguna  norma  legal  que  señale  que  los  hechos en razón de los cuales se dicta el  indictment  no  pueden ser controvertidos antes del juicio y se establezca si el  testimonio  de  la  Agente  Pamela M. Mixon  hace parte del proceso y si es  complementaria del indictment.   

Como fundamento de la solicitud de revocatoria  parcial   la   defensa    señala   que,  no  obstante,  aceptar  que  este  trámite   es  administrativo  y  que  el concepto de la Corporación versa  sobre  unos  puntos específicos, afirma que esto no excluye el deber de ejercer  un  control  de legalidad sobre el procedimiento para lo cual  es necesario  tener  en  cuenta  fundamentos  de  rango  constitucional,  dando prioridad a la  competencia judicial sobre la legal.   

Luego,  la  Sala  debe  dar  aplicación  al  artículo  4°  de la Carta Política en cuanto a los límites de la competencia  fijada,  cita los casos en que la Corte emitió conceptos negativos por tratarse  de  la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento, aunque tal posibilidad no  estaba  prevista  en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por lo  tanto,   so  pretexto  de la taxatividad de la temática la Corporación no  puede  evadir  el  contenido  del  artículo  35  de  la  Constitución Nacional  respecto  al  lugar  de  comisión  del  hecho  y  a la calidad de ciudadano por  nacimiento.   

Por  consiguiente,  no  habiendo  previsto el  legislador  oportunidad  distinta para elevar solicitud de pruebas, éstas deben  ser aportadas   

incluso  para  ser esgrimidas por la defensa,  luego,      del      trámite      “judicial” ante  la autoridad netamente administrativa.   

II CONSIDERACIONES  

1.  Frente  a los argumentos esbozados por la  defensa  debe  la  Sala reiterar los criterios que jurisprudencialmente  ha  señalado  sobre  el  ámbito  de su competencia en asuntos como el presente, al  indicar  que   ésta  se  encuentra  determinada  por  lo  previsto  por el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el concepto que se  demanda  de la Corte Suprema de Justicia debe circunscribirse al análisis de la  validez  formal  de  la  documentación  que se aporta por el Estado requirente,  verificar  si  está  demostrada  la identidad del requerido en extradición, el  cumplimiento  de  los principios de doble incriminación y  la equivalencia  de  la  providencia  enjuiciatoria proferida en el extranjero y de ser necesario  las cláusulas específicas en el evento de que existan tratados.   

Esta  competencia no se encuentra desvirtuada  por  la  circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia haga parte de la Rama  Judicial  y su función esencial de conformidad con el artículo 235 de la Carta  Política  sea  la  de  actuar  como  Tribunal de casación, pues eventualmente,  puede  ejercer  otro  tipo  de funciones si así lo dispone el legislador con el  propósito  de  colaborar armoniosamente en las tareas que le corresponden a las  demás    ramas    del    poder    en    desarrollo     del   mandato   constitucional   previsto   en   el   inciso  3°  del    

artículo  113,  en  cuyo  caso,  no  resulta  válido,  como  pretende  insinuar  el  recurrente,  que  tales funciones puedan  entremezclarse  para  formar  un  híbrido  ajeno  a  la  voluntad  política  y  legislativa del constituyente.   

2.  En  consecuencia,  siendo  los  aspectos  señalados  por  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal sobre los  cuales  debe  versar  el concepto que se solicita de la  Corporación, como  así  lo  reconoce  de  manera expresa la defensa, de manera coherente y lógica  debe  entenderse que las pruebas que pueden solicitarse y ordenarse han de tener  como  razón  de  ser,   la  aptitud para acreditar o desvirtuar los hechos  sobre  los  cuales  versa  el pronunciamiento de la Sala, de  lo contrario,  resultarían inoficiosas y dilatorias.   

Luego,  la  solicitud relativa a probar si la  declaración  de  la  agente Pamela M Mixon hace parte o no del proceso y si fue  considerada  o no por el gran jurado no son aspectos que estén relacionados con  el  objeto  de  pronunciamiento,  como  tampoco  lo  es  establecer  el  alcance  jurídico  que  se  le  atribuye  al  indictment  y  si  existe un previo debate  probatorio  o  no,  el  juicio  sobre  el  concepto  de  equivalencia por ser de  análisis   jurídico   no   puede   ser   objeto   de   prueba   ni  de  debate  anticipado.   

    

1. Reitérase,  entonces  que  el  examen que le corresponde a la Corte  está  limitado  a  la  validez formal de la documentación y el cumplimiento de  algunas  exigencias  legales,  en tanto, que al Gobierno le atañe determinar la  conveniencia o no de la extradición     

atendiendo  el  conjunto de la normatividad y  demás  consideraciones  de  orden  político,  en  las   mismas  no  puede  inmiscuirse  la  Corporación  como  lo  reclama  el censor, por ser ajenas a su  competencia.  Por   lo  tanto,  resultan  irrelevantes  los  planteamientos  equívocos tendientes a modificar  el auto recurrido.   

Baste,  agregar  que  la  decisión  tiene en  cuenta  de manera clara el acatamiento de las normas de rango constitucional que  por  demás  imponen  el  ejercicio exclusivo de las funciones atribuidas por la  ley,  artículos  121  y  122  de  la  Carta  Política, así como el esquema de  división  de  poderes  que  sustenta el Estado Social Democrático y de Derecho  que promueve la Constitución de 1991.   

III  DECISIÓN  

Estos  razonamientos  permiten  concluir  que  debe   mantenerse  la providencia objeto del recurso por parte del defensor  del requerido con fines de extradición, Tulio Trujillo Hoyos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  revocar  la  providencia  emitida  en  el  presente asunto el pasado 12 de febrero.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO O.  PÉREZ PINZÓN  

         No hay firma   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                                                            No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                     

          No hay firma   

          TERESA RUIZ NÚÑEZ   

         Secretaria     

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