18488(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  examina  la  demanda de casación  presentada  en   nombre de los procesados FERNANDO  DE  JESÚS  URIBE  y  FABIO  FERNANDO SIERRA BEDOYA, en  contra  de  la  sentencia  del  22  de  febrero  de 2001 dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  la cual revocó parcialmente la  absolutoria  proferida  el  8  de noviembre de 2000 por el Juzgado 6º Penal del  Circuito  de  esa  ciudad, para en su lugar condenarlos, al primero, a las penas  de  6  meses  y  10 días de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  autor  del delito de peculado por aplicación oficial  diferente;  al segundo, como cómplice del mismo delito, a 3 meses de prisión y  multa  por  valor de 5 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo fallo se  confirmó  la  absolución  de Darío Arnoldo de Jesús  Montoya  Rincón, así como la que cobijó a aquéllos  por la conducta de celebración indebida de contratos.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Dentro  de  una investigación disciplinaria  que   adelantó,   la   Procuraduría  Departamental  de  Risaralda  ordenó  la  compulsación  de  copias  para  que  se investigara la conducta de FERNANDO  DE  JESÚS  URIBE,  FABIO FERNANDO SIERRA y DIANA PATRICIA  DUQUE  RIVERA,  Alcalde, Secretario de Hacienda y Jefe  de  Presupuesto, respectivamente, del municipio de La Virginia, en relación con  el  contrato  de  compraventa   que  tuvo  como  objeto la adquisición por  $286.389.687,oo,    de    la    finca   “La   Roncadora”,   a   Darío     Arnoldo    de    Jesús    Montoya    Rincón.   

Con base en la documentación aportada por el  organismo  de  control,  la  Fiscalía  28  Seccional  Delegada  ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Virginia ordenó la apertura de instrucción el 6  de agosto de 1999.   

Luego de haber escuchado en indagatoria a los  mencionados   servidores   públicos,   la  oficina  instructora  les  impuso  a  FERNANDO  DE  JESÚS  URIBE  y  FABIO  FERNANDO SIERRA  BEDOYA,  medida  de  detención  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al  tiempo  que  se  abstuvo  de  hacerlo respecto de DUQUE  RIVERA,  según resolución del 20 de octubre de 1999.  Apelada  esta  decisión, con providencia del 21 de diciembre del mismo año, la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante el Tribunal Superior la confirmó, añadiendo que  también     debía     vincularse     a     Montoya  Rincón, quien en efecto fue declarado persona ausente  el 25 de febrero de 2000.   

Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía  acusó  a  FERNANDO  DE  JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO  SIERRA    BEDOYA,    como    autor    y   cómplice,  respectivamente,   de  los  delitos  de  peculado  y  celebración  indebida  de  contrato,  mientras  que  precluyó  la  instrucción  respecto  de Diana  Patricia  Duque Vera, de acuerdo con  resolución del 3 de mayo de 2000.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Pereira, luego de aceptar un impedimento  planteado  por  la  titular  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.   

Superadas  algunas  incidencias procesales y  realizada  la  audiencia  pública,  el  a  quo  profirió  sentencia de primera  instancia,  de  naturaleza  y  fecha  conocidas,  la  cual  fue revocada, en los  términos  señalados,  por  el  tribunal  en  la  que es objeto de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Plantea  el  defensor  de  los condenados la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho originado en un  falso  juicio  de  identidad, con base en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de  1991.   

Según  el censor, el tribunal observó que,  en  efecto,  el  Concejo  de  la  Virginia  facultó  de  manera  amplia para la  celebración  del  contrato de compraventa al alcalde, pero sin embargo, a pesar  que  las  facultades se extendieron, incluso, a realizar los créditos, reformas  y  ajustes necesarios para dar cumplimiento al respectivo acuerdo, concluyó que  tal  autorización  no  comprendía  el  compromiso  de  vigencias  futuras,  en  concreto,  las correspondientes a los años 1999 y 2000, en las cuales se debía  pagar unas cuotas del precio del inmueble.   

Comenta   que   las   aludidas  facultades  permitían  hacer  diferentes operaciones presupuestales, como la de comprometer  las  vigencias de los años 1999 y 2000 al pago de las cuotas del precio, ya que  el  Concejo  adoptaría  las  medidas  necesarias  para aprobar las partidas que  fueran  del  caso,  de  acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto para  esos  años,  dado  que esa corporación no podía aprobar en 1998 partidas para  ejecutar  en  el  2000,  luego  lo  correcto fue como procedió al otorgar tales  autorizaciones.   

Al  desconocer  el sentido probatorio de los  acuerdos  del  Concejo,  el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 136 del  Código  Penal  de  1980,  que  define  y  sanciona  el  delito  de peculado por  aplicación  oficial  diferente.  Por  esa  misma razón, negó la existencia de  autorización  para  comprometer  las vigencias de los años 1999 y 2000 al pago  de  algunas  de  las  cuotas,  con  lo  cual  declaró la responsabilidad de los  funcionarios, afectándolos con la sentencia condenatoria.   

Segundo  cargo   

Propone en este capítulo, un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  debido  a  la  falta de apreciación de una  prueba.   

Parte de los aspectos probatorios que tuvo en  cuenta  el  tribunal, los acuerdos  035 y 037 de 1998, y que el primer pago  por  $19.000.000,oo  se  hizo con fondos destinados al sector urbano, lo cual es  cierto.   

Pero  la  sentencia no analizó los acuerdos  que  adoptaron  el  plan  de  inversiones y el presupuesto para los años 1999 y  2000.  Así,  no  se tuvo en cuenta los rubros denominados “compra de terrenos  para  la  reforestación  y  protección  de  microcuencas”,  para  lo cual se  aprobó  la  suma  de  $80.000.000,oo, según acuerdo 24 de 1998 que decretó el  plan  de inversiones, para el pago de la primera cuota de la compra de la citada  finca.   

El  Acuerdo 038 de 1998, mediante el cual se  expidió  el  presupuesto  de  rentas  y  gastos  de  La  Virginia para 1999, se  encuentra  el  rubro  “compra de terrenos para la reforestación y protección  de  microcuencas”,  también por la suma de $80.000.000,oo, correspondiente al  cubrimiento  para  ese  año de la respectiva cuota; del mismo modo, como según  el  contrato  en noviembre se debía pagar la suma de $50.000.000,oo, el alcalde  realizó  la  respectiva  adición  presupuestal, por decreto 029 del mayo 26 de  1999.   

Algo   similar  ocurrió  con  el  acuerdo  022   de 1999, plan de inversiones para el año 2000 en el cual, dentro del  sector   agua   potable  y  saneamiento  básico,  así  como  en  el  de  otros  correspondiente   al   de  inversión,  se  fijaron  sendos  rubros  denominados  “adquisición  terrenos  para  reforestación  y  protección  de microcuencas  (quebrada   El   Guácimo)”,   por  valor  de  $86.000.000  y  $50.635.845,oo,  destinados  al  pago  de  la  cuota correspondiente a tal año. Por estas mismas  sumas  se  establecieron los rubros, dentro de similares sectores, en el acuerdo  038  de  noviembre de 1999, que expidió el presupuesto de rentas y gastos de la  Virginia para el 2000.   

Tampoco  se  apreció  un  cuadernillo  de  documentos  expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, que tiene que  ver  con  la  ejecución de presupuestos y el desarrollo territorial, en el cual  se  establece  una  directiva  que  permite fortalecer la inversión en el área  rural con recursos de inversión destinados al área urbana.   

Esas  pruebas  establecen  que  el  Concejo  Municipal  de  La  Virginia  aprobó  legalmente  la  compra  de  la finca “La  Roncadora”,  así  como  las  partidas  para su pago, durante los años 1999 y  2000,  de suerte que no se desconoció la potestad de la corporación en ningún  momento.   

Si  el  tribunal  las  hubiese  valorado, no  habría  concluido  que  los funcionarios no tenían autorización para hacer el  contrato   y   los   respectivos  pagos,  ni  que  se  violó  el  principio  de  especialización  al aplicar dineros del sector urbano en la compra de un predio  rústico.  Ese desconocimiento de los comentados medios de convicción tuvo como  consecuencia  que  el  tribunal  declarara  la  responsabilidad  de URIBE  y  SIERRA  BEDOYA  en  el delito de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.  Si  los  hubiera  valorado,  la  confirmación del fallo absolutorio se habría impuesto.   

Por  el error comentado, el tribunal aplicó  indebidamente  el artículo 136 del Código Penal, debido, además, al quebranto  de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer    cargo,  subsidiario   

Trata  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  de  conformidad  con  el  artículo  220-1  del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  por  falta  de  aplicación  de  una  norma, ya que no se  aplicó el elemento de la antijuridicidad.   

Comenta que el artículo 2º del Decreto 100  de  1980  contiene  la estructura del hecho punible, motivo por el cual si falta  uno   de   esos   factores,  la  conducta  no  es  ilícita.  Para  declarar  la  antijuridicidad,  debe  establecerse  que el comportamiento típico es contrario  al  ordenamiento  jurídico,  o  que  lesiona  o  amenaza  un bien jurídico, de  conformidad con el artículo 4º ibídem.   

En  el  caso  de  la  especie, agrega, no es  suficiente  que  de  modo  objetivo  esté  demostrada  una contradicción en la  conducta  de  los  funcionarios, pues el alcalde se comprometió en 1998 a pagar  las  cuotas  del  precio  de  la  finca  en  1999  y  2000, pero contando con la  autorización  del  Concejo,  por haber aprobado las partidas en los respectivos  plan  de  inversiones y presupuesto de rentas y gastos. Por eso es necesario que  además  de  la  objetividad  se haga un juicio subjetivo, puesto que la mentada  autorización corporativa aleja el daño social.   

Tampoco se concretó ese daño al pagarse el  precio  de un predio rural con dineros destinados a la inversión urbana, porque  es   una   conducta  que  está  autorizada  por  el  Departamento  Nacional  de  Planeación.   

Frente  a  esas  circunstancias,  aparece la  ausencia   de   una   voluntad   criminal  dirigida  a  afectar  valores  ético  sociales.   

La falta de aplicación de los artículos 2º  y  4º  del  Código Penal de 1980 llevó al tribunal a aplicar indebidamente el  artículo 136 ibídem.   

El   desconocimiento   de   la   falta  de  antijuridicidad,  es decir, de daño a la administración pública, arrojó como  resultado   que   el   tribunal   sancionara   con   pena   de  prisión  a  los  procesados.   

Cuarto    cargo,  subsidiario   

Igualmente desarrolla la infracción directa  de  la  ley  sustancial  por  “falta  de aplicación  indebida”.   

Asegura  que  el  tribunal  estimó  que los  procesados  comprometieron  sumas  superiores a las previstas en el presupuesto,  para  atribuirles  la  conducta  punible  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente.   

En  ese sentido, luego de deslindar el monto  de  cada  una  de las cuotas correspondientes al pago de la compraventa, y de la  forma  como procedió el alcalde para el pago de una de ellas mientras estuvo en  receso  el Concejo, el casacionista asevera que este funcionario no comprometió  ninguna  suma  que  fuera  superior  a  la  señalada  en el presupuesto para el  respectivo año.   

Por  tanto,  si  no se superó la previsión  presupuestal,  la  conducta  de  los  procesados  no se adecua al tipo penal del  artículo 136 del Decreto 100 de 1980.   

De  esa  manera,  la  sentencia  violó  los  artículos  1º,  2º  y  3º  de  aquella  obra  legal, al declararse de manera  equivocada  que  hubo  un  compromiso  superior  a  las  sumas  fijadas  en  los  presupuestos  de  los  años  1998, 1999 y 2000, y que se actualizó el tipo que  consagraba el delito de peculado por aplicación oficial diferente.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada  en  cuanto a la condena por esa especie delictual y, en su  lugar, se absuelva a los procesados de este cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  En cuanto tiene que ver con las censuras  basadas  en  la  violación indirecta de la ley sustancial, el libelo adolece de  serias fallas técnicas.   

Así,  al  ocuparse  del  falso  juicio  de  identidad,  el  actor  apenas  hace  una  alusión  muy  somera a algunos de los  razonamientos  del  tribunal,  los  relacionados  con  el  reconocimiento de las  facultades  que  el Concejo de La Virginia le había otorgado al alcalde para la  celebración  del  contrato  de  compraventa,  mas no para comprometer vigencias  futuras,  pero  no enseña cómo con tal declaración se distorsionó el sentido  objeto  de  la  prueba  afectada,  la  cual  es,  se  deduce, el correspondiente  acuerdo.   

Era  necesario  que  confrontara  el  texto  literal  del medio probatorio con los alcances exactos que le dio el juzgador de  segundo  grado,  para indicar si aparecía a simple vista una falta de identidad  entre  éstos  y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba fue  falseado.   

Sobre  el  punto, se limitó el libelista a  plantear  otras  situaciones  que  a  su  modo  de  ver se podrían concluir del  respectivo  acuerdo,  ejercicio  que no es adecuado a la demostración del yerro  que  denunció, puesto que de tal manera está enfrentando su propio criterio al  del  juzgador,  al  aspirar  que  sean  sus propias deducciones sobre el alcance  suasorio   del   medio   de   convicción  las  que  se  prefieran,  en  abierto  desconocimiento  de  la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación,  en  cuya  sede  se  enjuicia  la  legalidad  del  fallo,  no  los  criterios  de  apreciación.   

Por  lo  que toca con el error de hecho por  falso  juicio  de existencia, si bien el casacionista señala cuáles los medios  de  prueba  que  fueron  excluidos de análisis por parte del tribunal, dejó el  ejercicio argumentativo a mitad de camino.   

Obsérvese que se limitó apenas a elaborar  las  inferencias  que  se pueden construir a partir de los elementos probatorios  ignorados,  pero desdeñó por completo las premisas fijadas por el sentenciador  de  segundo grado, de modo que es imposible conocer de qué modo el contenido de  las  pruebas  que  quedaron  al  margen  tienen  la  capacidad  de  derruir  los  fundamentos del fallo.   

En  virtud del principio de limitación del  recurso  de  casación,  derivado  de su carácter rogado, la Corte tiene vedado  complementar los vacíos argumentales del libelo.   

2.  El  casacionista  se  duele,  como  eje  central  de  su  discurso  relacionado  con  el  quebranto  directo  de  la  ley  sustancial,  en cuanto a la falta de aplicación de una norma, de que no se haya  aplicado,  según sus palabras, el elemento de la antijuridicidad que integra el  hecho punible.   

La  deficiencia argumental en ese postulado  es  notoria,  porque si precisa como incidencia del yerro en la sentencia que se  hubiera  condenado  a  los  procesados por el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente,  en esta decisión va implícito el reconocimiento de que en  el  mundo  fenomenológico  hubo  un hecho punible, esto es, que se ejecutó una  conducta típica, antijurídica y culpable.   

Significa  lo  anterior  que  sí  hubo una  aplicación  de  los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, por lo que  el   censor   debía   argüir,   entonces,   la   aplicación   indebida  o  la  interpretación  errónea,  según considerase que los hechos reconocidos dentro  del  proceso no podían subsumirse en ellas, pese a lo cual se les atribuyó sus  consecuencias  jurídicas  de manera errónea, o se les dio un sentido jurídico  que  no  se  extrae  de  las  mismas,  o  se  les atribuyó consecuencias que no  causan.   

Adicionalmente puede observarse que el actor  se  aparta  de los hechos como fueron fijados en la sentencia, pues sostiene, al  contrario,  que el alcalde sí contaba con la autorización para disponer de las  partidas  presupuestales  en los años 1998 y 1999, y que podía afectar dineros  destinados  a  la  inversión  urbana  para  cubrir gastos en el área rural del  municipio.   

En  el acápite relacionado con la “falta  de  aplicación  indebida”, la ausencia de razón suficiente sobresale, puesto  que  apenas  cita  de manera parcial el contenido de algunos de los acuerdos del  Concejo,   con   injerencia  en  los  hechos,  pues  se  ocupa  de  plasmar  las  conclusiones  que  a  su  juicio  se derivan de tales pruebas. Además, el mismo  enunciado  es  confuso  y contradictorio, ya que no permite saber si se duele de  la   falta   de   aplicación   o   de   la   aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial.   

En  suma,  el  libelo  no  cumple  con  el  requisito  de  precisión  y  claridad  en la enunciación del cargo, como en la  presentación  de  sus  fundamentos,  razón por la cual será desestimado y, en  consecuencia, se declarará desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los  procesados FERNANDO   DE   JESÚS   URIBE   y  FABIO  FERNANDO  SIERRA  BEDOYA,  razón   por   la   cual   se   declara  desierto  el  recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria   

    

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