18476(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 18476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA   

APROBADO ACTA No. 74  

Bogotá,  D.  C., once (11) de julio de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   DAVID   BOLÍVAR   OLMEDO  FLÓREZ  GARCÍA  contra  la sentencia del 17 de enero de 2001, dictada  por el Tribunal Superior de Buga.   

HECHOS  

         Dentro  de  la  investigación  adelantada  contra  el señor HENRY  LOAIZA    CEBALLOS    por   actividades   relacionadas   con   narcotráfico   y  enriquecimiento   ilícito,  se  pudo  establecer  que  el  señor  DAVID  BOLÍVAR  OLMEDO  FLÓREZ  GARCÍA  realizó  algunos  negocios  con  él, a quien además le prestaba sus servicios  como  administrador  de las fincas El Otoño y Villa Paola, y con IVÁN URDINOLA  GRAJALES.   

         Diversas  transacciones  realizadas con relación a varios predios,  especialmente  los  denominados  “Montecristo”  adquirido  de  LORENA  HENAO  MONTOYA,  esposa  de  URDINOLA  GRAJALES,  y  “La Gaviota”, “La Aurora”,  “El  Porvenir”,  “La  Dolores”, “La Inglesa” y “La Selva”, cuyas  propiedades   pasaron   de   LOAIZA   a  URDINOLA  y  de  éste  a  FLÓREZ,  determinaron su vinculación a  este proceso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Una   vez   capturado  el  señor  DAVID  BOLÍVAR  OLMEDO  FLÓREZ  GARCÍA, el fiscal regional  de  Bogotá  que  adelantaba  el  proceso  lo escuchó en indagatoria y el 19 de  diciembre  de  1996  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el delito de testaferrato. Clausurada la investigación, el 15 de agosto de  1997   calificó  su  mérito  con  resolución  acusatoria  por  ese  ilícito.   

         Le  correspondió conocer de la etapa del juicio a un juez regional  de  Cali quien, luego de citar para sentencia el 17 de febrero de 1999, en fallo  del  18  de  mayo siguiente condenó al procesado a la pena de 6 años y 2 meses  de  prisión  y  multa  por  valor equivalente a 2.000 salarios mínimos legales  mensuales  como  autor  del delito de testaferrato, así como a la interdicción  de  derechos  y funciones publicas por el mismo término de la pena privativa de  libertad,  decisión  que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17  de  enero  de 2001 –previa  apelación  interpuesta  por  la defensa-, pero modificada en cuanto a la multa,  que  incrementó  a  2.446  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año de 1992.   

LA  DEMANDA   

         Primer cargo.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  critica  la  sentencia  porque  se dictó en un proceso viciado de  nulidad  ya  que,  en  la  indagatoria,  la fiscalía se abstuvo de formularle a  FLÓREZ  GARCÍA  el cargo  concreto  por  el  que  se  le  vinculaba  a la investigación. No se le imputó  fáctica  ni  jurídicamente  en  esa  diligencia  el hecho de ser testaferro de  alguna  persona,  omisión  que afectó los derechos de defensa, debido proceso,  contradicción  de  la  prueba  y  acceso  a la administración de justicia. Con  apoyo  en  alguna decisión de la Sala en la que se precisa la importancia de la  indagatoria  o  del  emplazamiento  para efectos de concretar los cargos, afirma  que  esta  finalidad  no  puede suplirse con la medida de aseguramiento, como lo  sugirió  el  Tribunal.  Solicita que, en consecuencia, se decrete la nulidad de  lo    actuado   a   partir   de   la   vinculación   del   procesado   mediante  indagatoria.   

Segundo cargo.  

Igualmente desde la perspectiva de la causal  tercera,  el  defensor  reclama  la  nulidad  del proceso a partir del cierre de  investigación,  porque  si  en  la  medida  de aseguramiento se le atribuyó al  señor  FLÓREZ  GARCÍA la  calidad  de testaferro de HENRY LOAIZA, no se le podía acusar por ese ilícito,  pero  referido  a  IVÁN  URDINOLA,  pues  semejante  incongruencia  vulnera los  derechos  del  procesado  a  quien se le hace defender de un cargo y luego se le  acusa  de  otro.  Sostiene  que  la  resolución  de  acusación  debe  estar en  consonancia  con  los  hechos  que  se  tuvieron  en  cuenta  en  la  medida  de  aseguramiento  que,  a  pesar  de  contener una acusación provisional, debe ser  precisa  y  concreta  pues  limita la actividad probatoria y le fija pautas a la  instrucción  y a la defensa. Admitir la variación denunciada sería tanto como  aceptar  que  si  a  alguien  se  le  asegura  por  el  homicidio de una persona  determinada  se  le  pueda  luego  acusar por el de otra, lo que no es de recibo  pues  en  tal  caso el segundo sería un nuevo cargo que no fue objeto de debate  en el proceso.   

         Tercer cargo.   

         Sostiene  que  el  proceso  está  viciado  de  nulidad,  porque el  Ad  quem  no le dio a cada  medio  de  prueba su estimación razonada, lo que impide atacar la sentencia por  violación  indirecta  en  cualquiera  de  sus  modalidades. En consecuencia, se  deben  invalidar los fallos de primero y segundo grados para que los juzgadores,  al  expedir  los  nuevos,  cumplan  el  mandato que en ese sentido les impone el  estatuto procesal penal.   

         Cuarto cargo.   

         En  subsidio  de  los anteriores, el defensor acusa la sentencia de  segunda  instancia  por  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  de  la  norma que consagra el delito de testaferrato, pues “el hecho  de  prestar  el  nombre  para transferir para ocultar la identidad del verdadero  propietario”  no  constituye  la  hipótesis  delictiva  que  ella  establece.   

Como  presentó  incompleta  la demanda, se  ignora la petición concreta que formuló a la Corte.   

         

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         Primer cargo.   

         Para  la  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación Penal,  encargada,  el  reproche carece de fundamento porque la decisión de escuchar en  indagatoria     a    FLÓREZ    GARCÍA  obedeció a su calidad de administrador de una finca de propiedad  de  LOAIZA CEBALLOS y al hecho de aparecer a la vez como comprador de bienes que  le  habían  pertenecido  a  éste,  luego  a  URDINOLA  GRAJALES  y  después a  FLÓREZ,   como   consta  respecto  de la finca “La Juliana” en la escritura correspondiente. También  es  infundado,  porque  en la segunda sesión de la injurada se le interrogó de  manera  expresa  sobre  los hechos que originaron su vinculación al proceso. En  esta  diligencia,  después  de referirse el indagado a la negociación de aquel  predio,  todo  el  interrogatorio se centró en aclarar las circunstancias de su  adquisición,  aspectos  que  precisamente fueron los que motivaron la medida de  aseguramiento,  la  acusación  y  la  condena  por  el  delito de testaferrato.   

         Estima  que,  al parecer, esta queja radica en que no se le imputó  jurídicamente  el  hecho,  exigencia  que  no  estaba  contenida  en las normas  procesales  para  entonces  vigentes,  que  disponían  se  le interrogara “en  relación  con  los  hechos  que originaron su vinculación”, con el objeto de  que  pudiera defenderse de ellos. Con tal mandato cumplió el instructor, razón  suficiente para que el cargo se desestime.   

         Segundo cargo.   

         Tampoco  está  llamado  a  prosperar, porque en su proposición el  censor  revela  un  grave  error  conceptual  al  exigir,  contrario a lo que la  doctrina  y  la  jurisprudencia  sostienen,  que  exista  congruencia  entre  la  resolución   de   situación   jurídica   y  la  acusación.  Semejante  tesis  implicaría  desconocer  el principio de progresividad del proceso penal, según  el  cual  la  actividad  que  se  cumple en cada etapa pretende alcanzar mayores  grados   de   conocimiento   del   objeto   de  investigación,  pasando  de  la  incertidumbre  a  la  certeza.  Por  ello  era posible, en vigencia del anterior  estatuto  procesal,  que  la  situación  jurídica se ocupara de un solo delito  pero  los  hechos  investigados  dieran  lugar  a que se acusara luego por dos o  más;  que  la  denominación  jurídica variara entre una y otra resolución, o  que  no  se  impusiera  medida  de  aseguramiento  por falta de mérito, pero al  calificar se encontrara reunida la prueba para acusar.   

         Así,  resulta  admisible  que  en este caso al señor FLÓREZ  GARCÍA se le hubiese asegurado  por  considerársele  testaferro  de  HENRY LOAIZA y luego se le acusara por esa  misma  conducta,  pero referida a URDINOLA GRAJALES, además de lo dicho, porque  la  calificación jurídica no varió, pues en ambas se le imputó testaferrato,  de  manera  que desde el principio tanto el procesado como su defensor conocían  el  delito que se le atribuía. Esta circunstancia torna vacuas sus alegaciones.  Agrega  que  las  providencias de la Sala que el demandante invocó en su apoyo,  no se refieren al tema propuesto.   

         Tercer cargo.   

         Parece  que el libelista alude a falta de motivación de los fallos  cuando  se  queja  que  los juzgadores omitieron darle a cada medio de prueba su  valoración  razonada,  vicio que ciertamente afecta tanto el derecho de defensa  como  el  debido  proceso.  Sin embargo, no toda deficiencia argumentativa puede  alegarse  como  falta de motivación, como que sólo conducirían a la invalidez  la  no  inclusión  en  la  providencia  atacada de los motivos que sustentan la  decisión,  la  ambigüedad  de  los  planteamientos  que  puedan  dar  lugar  a  diferentes interpretaciones, o que ellos se ofrezcan incompletos.   

         Y  aunque  se ignora a cuál de esos eventos se refiere, la censura  de  todas  formas carece de sustento porque en los fallos de ambas instancias se  consignó   el   análisis   razonado   de   las   pruebas  en  que  se  fundan.  Específicamente  en  el de segundo grado, el Tribunal se ocupó de los aspectos  apelados  y  expuso  con  relación a cada tema una serie de consideraciones que  cumple  con las exigencias legales en cuanto al análisis conjunto de los medios  de prueba y la indicación del mérito otorgado a cada uno.   

         El reproche debe desestimarse.   

         Cuarto cargo.   

         Correctamente  presentada  la  censura, la discusión jurídica que  plantea  el demandante no es acertada porque la expresión “adquirir” que se  emplea  en  la descripción típica del testaferrato no se utiliza con el único  significado  de  compraventa  sino  que también alude a la tradición como modo  adquisitivo,  independientemente  del  título  traslaticio de dominio que puede  ser venta, permuta, donación, etc.   

         Entonces,  la  conducta  punible  se  configura  cuando una persona  presta  su  nombre  para  aparecer  como  titular  de  la propiedad de bienes de  procedencia  ilícita  cuya  tradición  se ha hecho de manera ficticia, que fue  precisamente  lo  que  ocurrió  en  este  caso  pues,  a  título  de una venta  simulada,  a FLÓREZ GARCÍA  le  fueron  traspasados unos inmuebles adquiridos con dinero producto de delitos  de narcotráfico y conexos.   

Casación oficiosa.  

         Solicita  la  Delegada  se case parcial y oficiosamente el fallo de  segunda  instancia, en cuanto desconoció la prohibición de reformar en peor la  sentencia  impugnada  si  el  procesado  es  apelante  único, violación que se  produjo  porque  el  Ad quem  incrementó  la  pena  de  multa  por  considerar  que  la fijada por el juzgado  contrariaba el principio de legalidad.   

         Para  el  Ministerio  Público, la mencionada prohibición opera en  todo  caso en que el condenado sea el único que acuda a la alzada, sin importar  si  la  providencia  cuestionada  era  además  susceptible de consulta, pues la  apelación  excluye  el grado jurisdiccional porque, en su opinión, en vigencia  del  artículo  29  de  la  Ley 81 de 1993, aquélla era residual o subsidiaria.   

Tampoco  considera admisible la supremacía  del  principio de legalidad sobre el que prohibe la reforma peyorativa, tema que  considera  suficientemente  dilucidado por la Corte Constitucional cuyo criterio  orientador es ineludible para jueces y particulares.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Primer cargo.   

         Bastante  ha  sido  dicho por la Sala que, en vigencia del anterior  estatuto  procesal,  no  era necesaria “la utilización de fórmulas técnicas  ni  la  calificación  jurídica  de  los  hechos”1,    pues    se    entendía  suficiente,  en  términos  del  artículo 360 de ese estatuto, inquirirlo “en  relación con los hechos que originan su vinculación”.   

         En  esta  medida,  si  dentro  del  proceso  que  por  el delito de  enriquecimiento  ilícito  se venía adelantando contra HENRY LOAIZA CEBALLOS se  acreditó  que  diversos  predios  pasaron  de  manos  de éste a IVÁN URDINOLA  GRAJALES  o  a  su  esposa  LORENA  HENAO  MONTOYA  y  de  ellos  a BOLÍVAR  OLMEDO  FLÓREZ  GARCÍA, todos  el  17  de  octubre  de  1992 (fls. 137 y ss. C. 6), y al resolver la situación  jurídica  del  primero  se  ordenó  además la captura para indagatoria, entre  otros,  de FLÓREZ GARCÍA y  se  dispuso la ocupación de los inmuebles que se hallaban a su nombre (fls. 166  y  ss. C. 7) y más tarde la obtención de todas las declaraciones de renta que,  desde  la  primera,  hubiere presentado (fl. 249 C. 12), entre otras destacables  decisiones  relacionadas  con el procesado, era apenas obvio que su vinculación  obedecía  precisamente  a  la aparente o real adquisición de aquellos predios,  investigación  de la que podría derivarse la licitud de su conducta o, en caso  contrario,  su  compromiso  con  actividades  de  testaferrato o enriquecimiento  ilícito.   

         Por  eso,  luego de informar en la primera sesión de la diligencia  sobre  las propiedades que ha tenido, de mencionar especialmente la adquisición  de  “La  Juliana” y su relación con HENRY LOAIZA (fls. 303 y ss. C. 12), en  la  segunda  sesión realizada dos días después el instructor le preguntó por  su  situación  económica,  de  manera que cuando el indagado manifestó que un  préstamo  obtenido  de  Caficentro  lo  invirtió  casi en su integridad en esa  finca,  se  dedicó  el  fiscal  a preguntar sobre ese particular: a quiénes la  compró;  cuándo  y  a  quién  se  la  vendió; cuál fue el precio de compra;  “los  pormenores  relacionados  con  la  adquisición  de  este  predio”; el  conocimiento  y  relaciones  que  tenía con IVÁN URDINOLA GRAJALES, uno de los  vendedores;  cómo  le  fue  ofrecido  el  inmueble  por éste; su compra cuando  URDINOLA  se  hallaba  privado de libertad; la forma de pago; los documentos que  firmó;  si conocía la tradición de esa propiedad; sí sabía quién le había  vendido  a  URDINOLA;  los  vínculos entre éste y LOAIZA CEBALLOS; los predios  que  conformaban  la  finca (fls. 310 a 313 C. 12); preguntas todas que sin duda  revelaban el objeto de investigación.   

         Diez  días  después,  al  resolverse la situación jurídica, esa  imputación  fáctica  se  concretó  en  la  descripción típica del delito de  testaferrato,  ilícito  por  el que mediante providencia del 19 de diciembre de  1996  se  le dictó medida de aseguramiento. En esta decisión, visible a folios  338  y  siguientes  del  cuaderno  No.  12,  el  fiscal encontró acreditada esa  calidad  en FLÓREZ GARCÍA,  apoyado  en  indicios  como  haber  adquirido  de  IVÁN URDINOLA la finca “La  Juliana”  cuando  ya  éste  se  hallaba  privado  de  la libertad vinculado a  procesos  de  narcotráfico,  circunstancia que hacía probable la expropiación  del  bien; haber cancelado como parte del precio, contra toda lógica comercial,  cien  millones  de pesos en efectivo y pagar su totalidad tres años después de  la  compra,  no  obstante la premura del vendedor por obtener el dinero, todo lo  cual,  unido  a la relación existente con LOAIZA CEBALLOS, lo llevó a concluir  que  en realidad el procesado prestó su nombre para que LOAIZA la adquiriera de  nuevo.   

         En  consecuencia,  si los hechos por los que se le interrogó en la  indagatoria  fueron  los  mismos  que,  valorados desde la perspectiva de la ley  penal,  permitieron  asegurarlo  con  detención  preventiva,  no  se  ve  cómo  pudieran  afectar  el  debido  proceso  y el derecho de defensa. Recuérdese que  “el  estatuto  procesal  penal en manera alguna concibe la indagatoria como un  acto     de     formulación     de     cargos”2,  sino  más  bien i) como un  medio  de defensa en cuanto se trata de una oportunidad que tiene el investigado  para  explicar o justificar los comportamientos que motivaron su vinculación al  proceso  y  ii)  como  un  medio  de  prueba  que  “contribuye  a  aclarar y a  reconstruir          lo         sucedido”.3  En esta medida, una crítica  semejante  a  la  que propone el actor sólo podría efectuarse si las preguntas  que  se  le formulan al indagado carecen en absoluto de relación con los hechos  objeto  de  investigación  o  si  unas fueran las actuaciones por las que se le  interrogara  en  la  injurada  y otras muy diversas las que se consideraran para  dictar  medida  de  aseguramiento  o  resolución  de  acusación, pues en tales  eventos  la  garantía  de  la  defensa  podría  verse efectivamente lesionada,  siempre   que   el   demandante   demostrara   esas  circunstancias.4   

         En estas condiciones, el cargo será desestimado.   

         Segundo cargo.   

         Ciertamente,  como  lo  anota el demandante, al señor FLÓREZ  GARCÍA  se le recriminó en la  medida  de aseguramiento su calidad de testaferro de HENRY LOAIZA CEBALLOS, pero  al  calificar  el  mérito  de la investigación se le acusó por serlo de IVÁN  URDINOLA   GRAJALES.   Semejante   inconsonancia,   sin   embargo,  no  entraña  irregularidad  alguna,  mucho menos con fuerza invalidatoria, no sólo porque la  congruencia  se  predica  entre  la acusación y la sentencia, no entre aquellas  otras,  sino  porque  el  contenido  de la imputación no sufrió una variación  sustancial.   

Sobre  lo  primero, para despejar cualquier  inquietud  al  respecto  será  suficiente  reiterar  lo  dicho  por  la Sala en  numerosas                oportunidades5,  en  una  de las cuales, con  ponencia del magistrado RICARDO CALVETE RANGEL, se anotó:   

“Con  medida de aseguramiento o sin ella,  una  vez  definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa  sin  que  haya  ninguna  norma  que  diga  que  si  se amplía la indagatoria es  necesario  volver  a  definirla,  y  realmente  una  orden en ese sentido sería  absurda  desde  el  punto  de  vista de la agilidad que debe tener la actuación  sumaria,  especialmente  si  se  tiene  en cuenta que la etapa de investigación  termina  con  un  nuevo  y  más  riguroso examen de la situación jurídica, en  donde  no  solamente  se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a  la  medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación  se  concreta  la  denominación  jurídica  de los hechos por los cuales debe el  imputado  responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones  de  indagatoria  considere  necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un  mecanismo  que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de  la situación jurídica”.   

“Así las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica   que   se  les  hubiere  dado,  es  en  la  resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir”.   

(…)  

“En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el        de        la       calificación”.6   

         Sobre  lo  segundo,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la imputación  contenida  en la providencia que resolvió la situación jurídica se refiere al  hecho  de  haber  servido como testaferro del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS en la  adquisición  del  inmueble denominado “La Juliana”, aspecto que en el orden  fáctico  implicaba  que,  no  obstante  la  aparente titularidad del derecho de  dominio  sobre  el bien, en realidad sólo ocultaba al verdadero propietario del  fundo.  Tal  reproche  se  mantuvo  en la decisión que calificó el mérito del  sumario,  sólo  que  bien  por una mejor valoración de la prueba, ya porque se  hubiesen  recaudado mayores elementos de convicción, se pudo precisar que éste  no era LOAIZA CEBALLOS, sino URDINOLA GRAJALES.   

         La  no  variación  del hecho esencial en que se apoya el reproche,  esto  es, la ficticia propiedad de la finca, obligaba al demandante a demostrar,  más  allá  de  genéricas  afirmaciones  que  a  nada  conducen como que si al  procesado  se  le  hubiera  hecho el cargo de “fungir como testaferro de IVÁN  URDINOLA  GRAJALES,  las  pruebas  solicitadas  hubieren  sido otras”, de qué  manera  le  fue  vulnerado  su  derecho  de  defensa  o  cómo  la identidad del  “hombre  de atrás” incidía sustancialmente en una estrategia defensiva, de  suerte  que  la prueba de la real adquisición del inmueble, el hecho de haberlo  comprado  con  dineros  de  su  propio  peculio,  dependía  de la precisión en  determinar la titularidad que, según la acusación, ocultaba.   

         La censura, en consecuencia, no prospera.   

         Tercer cargo.   

         Se  limitó  el libelista a afirmar que el Tribunal no valoró cada  uno  de  los  medios  de  convicción,  sin  precisar cuáles fueron las pruebas  respecto  de  las cuales se produjo el vicio, si el fallo careció absolutamente  de   motivación   o   si   el   Ad  quem  ofreció  un  análisis  incompleto  del  sustento probatorio que  orientó la decisión.   

         En   estas   condiciones,   la   Sala   carece  de  parámetros  de  comparación  que  le  permitan estudiar la censura dentro del preciso marco que  el  censor  debía  establecer. Así, el cargo no podría ser examinado de fondo  porque  entonces  la Corte, con desconocimiento del principio de limitación que  rige  el  recurso,  suplantaría  la  actividad que únicamente al impugnante le  corresponde.   

         Sólo  de manera general podrá afirmarse, para mostrar que en todo  caso  no le asiste razón al demandante, que la providencia de segunda instancia  se  ocupó  de  responder  en  detalle cada uno de los motivos de apelación que  versaban  más sobre aspectos jurídicos que probatorios, como la no concreción  de  cargos en la indagatoria, la incongruencia entre las imputaciones contenidas  en  la  resolución  de  situación jurídica y la acusación y entre ésta y la  sentencia,  y  la  no  estructuración  del  delito  de testaferrato. Otro tema,  relacionado  con  la  ausencia  de prueba sobre el conocimiento que el procesado  tenía  de  las actividades ilícitas de URDINOLA GRAJALES, fue también tratado  a  espacio  por  el Ad quem,  que   pone   de   relieve   la   amistad  de  FLÓREZ  GARCÍA  con  LOAIZA CEBALLOS y URDINOLA GRAJALES, la  confianza  que  éstos le tenían y el conocimiento de las actividades ilícitas  de los dos últimos.   

Si  alguna duda quedare sobre la suficiente  motivación  del  fallo  de  segunda  instancia,  especialmente  en  punto  a la  valoración  de  la  prueba,  bastará  recordar  que  cuando  las sentencias de  primero  y  segundo grados están orientadas en idéntico sentido, se predica de  ellas  una  unidad inescindible que, también como tal, debe ser cuestionada por  el casacionista.   

Entonces, si por la particularidad propia de  los  temas propuestos en el recurso de alzada el Tribunal no se hubiera detenido  en  el  pormenorizado  análisis  de  la  prueba,  el  hecho  de  prohijar en su  integridad  el  juicio  de  responsabilidad  consignado  en el fallo del juzgado  implicaría  sin  duda  que  habría  hecho  suyo  el  detallado  estudio que al  respecto  elaboró el A quo,  especialmente entre las páginas 14 y 31 de la providencia.   

         No prospera el ataque.   

         Cuarto cargo.   

         La  incompleta  presentación  de la demanda, pues al entregarla no  se  percató  el  censor  que  faltaba  la hoja 55 de su escrito, que al parecer  contenía  la  petición  correspondiente al cuarto cargo, no le impediría a la  Sala,  en  el  evento de encontrar acertada la censura, adoptar la decisión que  una  conclusión  semejante aconsejara, pues del texto del reproche se desprende  claramente  que  se  discute  la  adecuación típica de la conducta atribuida a  FLÓREZ  GARCÍA,  lo  que  conduciría  sin  duda  a  la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar,  absolver al procesado.   

         Dígase,  sin  embargo,  que  no tiene razón el libelista. Como ha  sido  expuesto  por  la  Sala, el delito de testaferrato “se perfecciona en el  momento  en  que  por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal,  un  bien  pasa  a  figurar  como  propiedad de quien realmente no lo es, pues se  trata  simplemente  de  una  persona que presta su nombre para que figuren en su  cabeza  bienes  que  en  realidad  pertenecen a terceras personas”7, concepto que  coincide  con  la  definición  común  del  término pues testaferro, según la  única  acepción  que  al  vocablo  da  el  Diccionario de la Lengua Española,  significa:  “El que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que  en realidad es de otra persona”.   

Así lo define el texto legal:  

“Quien  preste  su  nombre  para adquirir  bienes   con  dineros  provenientes  del  delito  de  narcotráfico  y  conexos,  incurrirá  en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000)  a  cinco  mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de  los          respectivos          bienes”.8   

         Lo  que  importa a la finalidad de la norma no es, entonces, que se  adquiera,  en el sentido limitado de la expresión, sino que alguien oculte bajo  su  nombre  “el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes  de  actividades  penalmente previstas en el estatuto nacional de estupefacientes  y  conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta manera soterrar  al    verdadero    titular    de    aquéllos”.9   

            Exactamente   fue   esa   la  conducta  asumida  por  el  señor  FLÓREZ    GARCÍA:   a  sabiendas  de  la  procedencia  ilícita  de los recursos pertenecientes a IVÁN  URDINOLA  GRAJALES,  de  acuerdo con la prueba que se valoró en las instancias,  permitió  que a su nombre se traspasara ficticiamente el dominio de los predios  correspondientes  a  la  finca  “La  Juliana”, con el fin de ocultar la real  titularidad  de  los  bienes y asegurar el producto derivado de esas actividades  delictivas.   

         Como   la  norma  que  tal  conducta  reprimía  fue  correctamente  aplicada por el Tribunal, el cargo se desestimará.   

         Finalmente,  respecto  de  la  casación  oficiosa   que   solicita   la  señora  Procuradora  Delegada,  la  Sala,  para  desecharla,  estima  necesario  hacer las siguientes  precisiones:   

         1.  Los  criterios auxiliares, en términos del artículo 230 de la  Carta        Política,        sólo        son        tales:       auxiliares. Por eso, el primer inciso de  la  norma  constitucional  expresa:  “Los  jueces,  en sus providencias, sólo  están sometidos al imperio de la ley”.   

         2.  Entonces,  resulta  un  contrasentido sostener, como lo hace la  Delegada,   que  pueda  existir  un  “criterio  orientador  ineludible”.  El  criterio,  o  es  auxiliar, o es obligatorio. En esta perspectiva, una decisión  que   adopte   cualquier   órgano   jurisdiccional   con  efectos  inter  partes  sólo  obliga  en el caso  concreto,  aunque  sea  órgano  límite  de  la  jurisdicción  constitucional,  ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria.   

         3.   La   consulta,   grado  jurisdiccional  que  le  permitió  al  Ad   quem   revisar  sin  limitación  el  fallo  de primera instancia impugnado por la defensa del señor  FLÓREZ  GARCÍA,  es  una  institución  procesal  establecida  en  beneficio  del  interés  general,  que  podría verse afectado por decisiones ilegales.   

4.  En  consecuencia, independientemente de  que  una  providencia  que deba ser examinada en sede de consulta sea impugnada,  el  Ad quem puede revisarla  sin  limitación  alguna. Dicho en otras palabras, la apelación que únicamente  el  condenado  interponga  contra  una  providencia  consultable,  no  tiene  la  virtualidad  de  impedir  el estudio oficioso que el superior funcional de quien  la  profiere  tiene  que  hacer  por ministerio de la  ley.   

5.  Una  contraria  interpretación de esta  problemática,  implicaría  que  no por voluntad de la ley, sino del condenado,  pudiera  ser  ejercido  el control automático que ha consagrado el ordenamiento  para  determinadas decisiones; lo que conduciría a que en cualquier evento, aun  en  el  del más aberrante y descarado favorecimiento que se pretendiera hacer a  un  procesado,  la  impugnación  presentada  por éste tornara inmodificable la  decisión  de  primera  instancia  en virtud del principio de prohibición de la  reforma peyorativa.   

         6.  Bien  procedió  el  Tribunal, en consecuencia, al reajustar la  pena  principal  de  multa,  que  forzosamente  debía  fijarse atendiendo a los  mismos   criterios   que   se   tuvieron   para   determinar   la  privativa  de  libertad.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

(salvamento parcial de voto)  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 18476)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

He  salvado  parcialmente  el  voto  porque  considero  que  no  era  posible casar la sentencia con base en la demanda, pero  sí con fundamento en la oficiosidad.   

El  Tribunal  aumentó  la  pena  de  multa  siguiendo  la  ruta del grado jurisdiccional de la consulta, cuando la sentencia  había  sido impugnada exclusivamente por el procesado, circunstancia que genera  violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.   

Este  principio  constitucional impide, por  todo  punto  de  vista,  que ante condenado apelante único el juez –ad quem o de casación- incremente la  sanción.  Basta  la  lectura  de  los  dos incisos del artículo 31 de la Carta  –y el origen bien diverso  de ellos- para notar a la simple vista el veto.   

Agréguese   que,   como   es  obvio,  la  interposición  de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta,  por  su  origen,  nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las  diligencias  cuando  no  pudiera  hacerlo por la ruta de la apelación. Dicho de  otra    manera,    ante    la   apelación,   desaparece   la   posibilidad   de  consulta.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando Pérez  Pinzón   

    

1  Sentencia  del  8  de  noviembre  de  2001, radicado 13.895, M.P. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de julio de 2001,  radicado 13.896, M.P. Herman Galán Castellanos.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 22 de octubre de  1998, radicado 10.934, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

4 Cfr.,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del  6 de  septiembre de 2001, radicado 13.903.   

5 Cfr.,  v.gr.,  sentencias  del  4 de julio de 2001, radicado 13.896, M.P. Herman Galán  Castellanos;  del  18  de  julio  de  2001, radicado 11.660, M.P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote;  del  19  de julio de 2001, radicado 13.881, M.P. Jorge Enrique  Córdoba  Poveda  y  del  13  de  noviembre de 2001, radicado 16.242, M.P. Jorge  Enrique Córdoba Poveda.   

6  Sentencia del 31 de julio de 1997, radicado 7.830.   

7 Auto  del   9   de   noviembre   de   1990,   radicado  5.597,  M.P.  Édgar  Saavedra  Rojas.   

8  Artículo   6º.   del   Decreto   Legislativo  1.856  de  1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por el artículo 7º. del Decreto Extraordinario 2.266  de  1991.  La  descripción se reprodujo de manera idéntica en el artículo 326  de la Ley 599 de 2000.   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de noviembre de 1998,  M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla.     

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