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LIBERTAD CONDICIONAL/ LIBERTAD PROVISIONAL
Tesis:
Tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como “sus antecedentes de todo orden”.
PROCESO : 9911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 122
Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Se ocupa la Sala de la solicitud de libertad introducida por el defensor del procesado HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO, quien se halla recluído en la cárcel nacional Modelo de esta capital, afectado por una sentencia condenatoria que le impuso como pena principal prisión por sesenta y seis (66) meses, de acuerdo con decisiones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Escuetamente ha planteado el peticionario que su prohijado reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional, de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal, dado que acredita un buen comportamiento durante el tiempo de reclusión y, además, ha redimido pena en razón del trabajo y el estudio realizados en la cárcel.
Es preciso aclarar que el abogado no se preocupó por aportar y actualizar la documentación y la prueba que se exige en los artículos 515 y 532 del C. de P. P., si es que se pretendía la excarcelación con fundamento en los presupuestos de la libertad condicional. Como la Corte dispuso de oficio la recaudación de tales elementos de convicción, apenas el pasado 14 de agosto se pudieron allegar al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Por la vía de la sentencia anticipada, de acuerdo con fallo de fecha 14 de abril de 1994, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO fue condenado a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de nueve (9) años, decisión que fue confirmada integralmente en la sentencia del 9 de junio del mismo año, obra del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
2. Pues bien, si se sabe que el señor Vargas Castro se halla privado de la libertad desde el 20 de octubre del año de 1993, tiénese que a la fecha -20 de agosto de 1996- ha descontado físicamente un mil treinta y cuatro (1034) días de prisión, cantidad que adicionada con una redención de pena por 315 días que le tributarían cuatro mil novecientas doce (4912) horas de trabajo y ciento doce (112) de estudios acreditados, alcanza a superar los cuarenta y cuatro (44) meses de prisión que constituyen las dos terceras partes de la pena impuesta, uno de los requisitos para optar a la excarcelación por la vía del subrogado de la libertad condicional, al lado de un buen pronóstico de readaptación social.
3. Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que “somos”, si podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en buena medida de lo que “somos”.
Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como “sus antecedentes de todo orden”.
4. La Corte quiere enfatizar que en este caso concreto, merced a los juicios de valor contenidos en los fallos de instancia -y sólo en virtud de ellos-, no es positivo el balance de la naturaleza y modalidades delictivas que se imputan al señor Vargas Castro, connotaciones externas que obviamente reflejan su personalidad, así como tampoco le favorecen otras manifestaciones comportamentales que más adelante se recalcarán. Si bien se trata de un ciudadano que tiene un hogar constituido y que trabajó durante catorce (14) años al servicio de la Registraduría de Instrumentos Públicos, tampoco puede desconocerse que esa misma condición de antiguedad no se le convirtió en rémora para faltar de manera grave al deber de lealtad a la comunidad y a la administración pública, pues se le condenó por un concurso homogéneo -también heterogéneo- y sucesivo de hechos punibles de falsedad material de servidor oficial en documento público y peculado por apropiación. También la cuantía de lo apropiado supera los treinta y siete millones de pesos ($ 37.069.804.oo), sin que ninguna voluntad de reintegro o de indemnización se haya exteriorizado, suma de dinero que no sólo es significativa por su cuantía sino por la calidad y destinación oficial que tenía.
Pero no sólo el censurable aprovechamiento de la función pública para fines egoístas y de lucro personal, lo cual significa per se un grave atentado a la confianza comunitaria en los servidores públicos que como tales aparecen apenas como sus agentes o comisionados, sino también el criterio de organización delictiva con el cual se cometieron los ilícitos mencionados, pues, además, del sentenciado Vargas Castro, participaron en su realización los señores Dora Marlene González Zambrano, Henry Aguilar Buitrago y Omar Ramírez Rodríguez, empleados de la misma institución, y el particular Maximiliano Moreno Vásquez. Esta forma de actuación, por medio de apropiaciones y falsificaciones periódicas y continuadas, revela un mayor grado en el nivel de la corrupción de la administración pública que asfixia y casi tiene postrado al país, pues el empleado no se contenta con su propia infidelidad funcional, sino que la extiende perversamente a otros miembros de la institución que ocupan posiciones claves y propicias para la delincuencia, por medio de una suerte de recíproca determinación, lo cual repercute nocivamente en la posibilidades de control y defensa por parte de la administración estatal. agréguese que, de acuerdo con los fallos de instancia, penden copias para investigar otros posibles partícipes de la empresa criminal y otras posibles defraudaciones y falsificaciones de documentos públicos (escrituras).
El detestable propósito de deterioro de la cosa pública y de irrespeto mayúsculo a fundamentales valores sociales y personales, avanzó de tal modo que se quiso instrumentar a la dama Dora Marlene González Zambrano, a quien sus compañeros de fechoría -incluido Vargas Castro-, antes de que la capturaran, le sugirieron que se responsabilizara ella de todo el asunto, “que ellos le pagaban el abogado” (fs. 9, sentencia de primera instancia).
Ahora bien, antes que una manifestación positiva de personalidad o de un sincero propósito de colaboración con la justicia, la opción de Héctor Segundo por la sentencia anticipada aparece más como el aprovechamiento de una ventaja legal deferida por el solo ahorro procesal, pues escogió tal vía después de que la coprocesada González Zambrano había asumido la alternativa legal y dejó al descubierto el supuesto modus operandi de la defraudación pública y la identidad de todos los presuntos responsables (idem, fs. 7, 8 y 9).
Es en virtud de estas expresiones de personalidad del condenado Vargas Castro, del respeto que merece la comunidad injustamente traicionada y patrimonialmente también agraviada,y del pronóstico adverso a una verdadera readaptación social, que se negará la libertad provisional solicitada. Si la Sala tiene como presupuesto válido de actuación provisional lo determinado en las sentencias de primero y segundo grado, mientras la decisión del recurso de casación pendiente no diga lo contrario, son de recibo para los solos efectos de la excarcelación provisional pedida, las acotaciones que hizo el Tribunal en punto a la medición de la pena, en los siguientes términos:
“Es que en tratándose de delitos de esta naturaleza, donde como se sabe se encuentra implicada la responsabilidad de una persona al servicio del Estado, no puede menos la Administración de Justicia que actuar con el máximo celo en el ejercicio de la función constitucional y legal a ella encomendada, pues, no se puede perder de vista que ante la situación de corrupción a nivel administrativo por la que atraviesa el país, lo mínimo que se puede hacer ante este gigantesco flagelo y en aras de contribuir en algo para tratar de remediarlo, es aplicar la justicia con la mayor rigurosidad” (fs. 11, cuaderno segunda instancia).
Pero la Corte reitera que estos juicios se anticipan provisionalmente, con fundamento en las declaraciones de responsabilidad de las instancias, para los exclusivos fines de evaluar la libertad provisoria solicitada, sin perjuicio de las resultas de la casación que está pendiente de decisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Negar la libertad provisional solicitada en favor del procesado HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO, quien deberá continuar privado de la libertad en la cárcel modelo de esta ciudad, a disposición de esta Corporación, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.