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LIBERTAD CONDICIONAL/ REDENCION DE PENA POR TRABAJO
PROCESO : 9885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.153
Santafé de Bogotá D.C.,veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presenta el procesado GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES contra la providencia del pasado 7 de octubre, por medio del cual la Sala denegó la libertad provisional.
LA IMPUGNACION
Varios son los temas tratados por el recurrente, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Estima el peticionario que la Sala toma en consideración para negar el beneficio demandado el factor subjetivo de que trata el artículo 72 del C.P., pero dejando a un lado la carencia de antecedentes penales y, por el contrario, sustentándose en la gravedad de los hechos por los que fue condenado en las instancias, lo cual reprocha como desacertado pues solamente pueden ser válidas esas consideraciones para el momento en que se impone la pena.
Cree igualmente el procesado que los hechos tomados como elementos negativos en la concesión del subrogado, son débiles en un tal cometido, en la medida que aún se encuentra pendiente el fallo que resuelve su situación.
Mucho menos, agrega, cuando en nuestro país no existe un tratamiento penitenciario adecuado.
Por lo que la negativa a la concesión de la libertad provisional la vislumbra como una aplicación de las “ideas peligrosistas”, consignadas en una legislación represiva abandonada por la transformación del nuevo derecho penal.
De otra parte, con relación al principio de igualdad que cree lesionado con la concesión de la libertad provisional al también coprocesado Carlos Enrique Rodríguez Roa, sostiene el recurrente:
“Sobre este particular para agotar los recursos legales, EXPRESAMENTE SOLICITO DE SU SEÑORIA SE ME DIGA POR FAVOR EL PORQUE NO SE CONCEDE EN MI BENEFICIO DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INDOLE FUNDAMENTAL, para proceder de conformidad ante las autoridades del caso, en garantía de mis derechos tutelares, a las cuales puedo acudir.”
En apoyo de todo lo anterior, el procesado critica la aplicación en exclusividad de las tesis retribucionistas de las penas, lo que en su criterio deja a un lado el “derecho racional con sentido teleológico”.
Finaliza demandando la práctica de un experticio médico legal que denomina “perfil psicológico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En varias oportunidades, la Sala ha expresado su criterio en torno a la imposibilidad de conceder al procesado el beneficio la libertad provisional, pues se estimó que el presupuesto subjetivo de que trata el artículo 72 del C.P., como bien claro lo muestran las decisiones, no se encuentra reunido a cabalidad.
No obstante lo anterior, y en atención a los reclamos por la supuesta omisión en las explicaciones del caso, volvemos a efectuar las siguientes precisiones:
Primeramente, debe advertírsele al recurrente que la expresión “antecedentes de todo orden”, contenida en la mencionada disposición penal, no se refiere exclusivamente a los antecedentes judiciales, sino, también, a aquellos que lindan con factores de personalidad y comportamiento social del procesado.
Al efecto, viene estimando la Sala que en este caso la modalidad y circunstancias en que al procesado se le imputa la comisión del delito de estafa y por el cual fue condenado en sede de instancias, llevan a concluir que la pena debe ser cumplida en su totalidad
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Estado, como titular del ius puendi, está facultado para sancionar aquellos comportamientos descritos en la ley penal y que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos fundamentales.
Tal lesión debe tener una sanción proporcional que el juez impone y que, por lo mismo, debe cumplirse, en principio, en su totalidad. Sólo si la sanción se adecúa, a la gravedad del hecho cometido, se logra la justicia material. Sin embargo, por razones de política criminal y por excepción, la ley permite conceder algunos beneficios que llevan a obtener una liberación anticipada, como la libertad condicional o la rebaja por trabajo o estudio. Pero para tener derecho a ellos, deben cumplirse, estrictamente, los requisitos que la ley establece.
En el caso concreto, a juicio de la Sala, tales requisitos, señalados en el art.72 del C. P, no se cumplen, especialmente porque la modalidad y circunstancias en que se cometió el punible revelan una personalidad merecedora de la totalidad de la sanción.
En estos factores se soporta el juicio desvalorativo de su conducta y si bien es cierto que el fallo condenatorio aun no ha adquirido firmeza, es el propio legislador el que dispone analizarlos, en orden a determinar si el procesado es o no acreedor al beneficio de la libertad provisional de que trata el artículo 415-2 del C. de P.P, que dice: “Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
En otras palabras, aun cuando no se ha dictado el fallo de casación, ello no es óbice para que en estos instantes, so pretexto del estudio de la libertad provisional, se retomen los elementos que constituyeron la base de la condena, permisión legal a la que lógicamente es preciso acudir, pues, en caso contrario, sería imposible establecer si se cumplen o no las exigencias legales para acceder a la libertad solicitada.
En cuanto a la criticada adopción de la tesis retribucionistas de la pena, baste recordársele al peticionario que conforme al artículo 12 del Código Penal, la pena es multifuncional y que entre sus fines está no sólo el de resocializar sino también el de retribuir.
Por último, ningún comentario merece la advertencia del recurrente al mencionar la posibilidad de acudir a las “autoridades del caso” para garantizar sus “derechos tutelares”.
Sólo bastaría por agregar que no se practicará la prueba demandada por el recurrente, ya que no es por el “perfil psicológico” que eventualmente pudiera mostrar el procesado en lo que se sustenta la negativa de la concesión de la libertad, por lo que en nada modificaría la situación planteada.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
2.- Niégase la práctica del examen psicológico que demanda el procesado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA WHANDA FERNANDEZ LEON
Conjuez
NO FIRMO
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria