9939 (24-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PERJUICIOS-Cuantía  

Tesis:  

El artículo 22l del Código de Procedimiento  Penal  que  trata de la cuantía para recurrir, dispone que cuando el recurso de  casación  tenga  por  único  objetivo  lo  referente  a  la  indemnización de  perjuicios  decretada  en  la sentencia de condena, deberá fundamentarse en las  causales  y  la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  que corresponda al delito o  delitos cometidos.   

Es sabido que cada persona perjudicada por el  hecho  punible, y cada heredero o sucesor, es titular de su derecho personal, de  manera  independiente  e  individualizada de los derechos de los demás, así se  hayan  constituido  simultáneamente  en  parte  civil,  a  través de una misma  demanda   y   un   mismo  apoderado  y  aunque  éste  abogue  conjuntamente  en  representación  de  los  intereses  de  todos  y  en  procura  colectiva  de la  reparación.   

Así  lo  tiene  definido además la Sala de  Casación Civil de la Corte:   

“Puestas así las cosas y existiendo como en  realidad  existe  en  la especie que hoy ocupa la atención de la Sala, un claro  supuesto  de  litisconsorcio voluntario activo, obró con acierto el Tribunal al  estimar  separadamente,  para efectos de calificar la procedibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por los cuatro demandantes, la cuantía del interés  respecto  de cada recurrente como lo pide el primer inciso del artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil…   

Luego  ni  la  circunstancia  de presentarse  unificada  la personería en cabeza de un mandatario judicial, así como tampoco  el  que sobre el mérito de las pretensiones de los condóminos demandantes haya  de  resolverse  en una sola sentencia, son factores que a dichas situaciones les  hagan   perder  su  individualidad  e  independencia,  de  donde  se  sigue  que  determinado  así  el  agravio  que  el  fallo de segunda instancia causó a los  recurrentes  y en vista de la evidencia disponible acerca de este aspecto en los  autos…    inevitable   es   concluir   en   la   improcedencia   del   recurso  extraordinario  en cuestión.” (auto de marzo 3/89).   

PROCESO                              : 9939   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado Acta No.136 (Sept. 19/96)   

Santafé   de   Bogotá  D.C.,  septiembre  veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

V I S T O S:  

Corresponde  decidir  a  la  Corte sobre la  admisibilidad  de  los  recursos  de  casación interpuestos por el defensor del  procesado  ALBEIRO  DE  JESUS BERRIO y la apoderada de la parte civil, contra la  sentencia  de  segunda  instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín,  en proceso por el delito de homicidio.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

La noche del 22 al 23 de noviembre de l99l,  ALBEIRO  DE JESUS BERRIO, empleado de la “Cooperativa de Vigilantes de Antioquia  Coopevian”,  prestaba  servicio  de vigilancia privada en el centro habitacional  “Villas  del  Vallejuelo” de la ciudad de Medellín, cuando hasta allí llegaron  los  noctámbulos  MIGUEL  ANTONIO GARCIA TAVERA Y ALFREDO HENAO RAYO en procura  de  cigarrillos  que  obtuvieron  del  celador,  dirigiéndose a sus respectivas  moradas.   

Pero como GARCIA TAVERA advirtiera la falta  de  sus  documentos  de  identificación  se  regresó a la caseta del vigilante  reclamándole  por  su  devolución, lo que éste negó por no tenerlos consigo,  suscitándose  un  cambio  de  palabras entre ellos, dando como resultado que el  vigilante  BERRIO  disparara  un  “changón” contra GARCIA TAVERA causándole la  muerte de inmediato.   

Dos meses después fué oído en indagatoria  el  sindicado  ALBEIRO DE JESUS BERRIO, oportunidad en la que manifestó que esa  persona  intempestivamente  llegó a la caseta y tomó el arma por el cañón en  ademán  de  apoderarse  de  ella, presentándose un forcejeo a consecuencia del  cual se disparó la escopeta dando muerte al intruso.   

Por los hechos anteriormente reseñados, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  sentencia  de  20 de mayo de l994,  confirmó  con  algunas  modificaciones  y  adiciones, la dictada por el Juzgado  Penal  del Circuito de Envigado, condenando al celador ALBEIRO DE JESUS BERRIO a  la  pena  principal  de  diez  años  de  prisión  y a la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  responsable  del  delito  de  homicidio  simple  en la persona de MIGUEL ANTONIO  GARCIA TAVERA.   

Igualmente  lo  condenó  a  pagar en forma  solidaria  con  Coopevian Ltda., el valor de los perjuicios materiales y morales  causados  a  la  esposa  e  hijas  del  occiso,  declarando que la progenitora y  hermanos  del  difunto, reconocidos también como parte civil “no tienen derecho  a  percibir  indemnización  por  daños  morales  porque no son ni directamente  perjudicados con la ilicitud, ni tienen la calidad de herederos”.   

Contra este fallo interpusieron el defensor  del  procesado  y  la  apoderada  de  la  parte  civil recurso extraordinario de  casación, que les fue concedido.   

Presentadas las respectivas demandas dentro  del  término  legal  y  surtido  el traslado común a las partes no recurrentes  para   alegar,   se   remitió   el   expediente  a  la  Corte  para  los  fines  pertinentes.   

DEMANDAS DE CASACION  

I.-El defensor del procesado acogiéndose a  la  causal  primera  de  casación formula como único cargo contra la sentencia  impugnada  el de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 323 y 40,  ord.  l°  del Código Penal por haberse incurrido en error de derecho por falso  juicio  de  convicción, al asignársele al testimonio rendido por el compañero  del   occiso   ALFREDO   HENAO   RAYO   un   valor   probatorio  que  no  tiene,  desconociéndose    la    explicación    vertida    por    el    sindicado   en  indagatoria.   

Afirma en síntesis el impugnante, que dicho  testimonio  fue valorado sin sujeción a los criterios previstos en el artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal, teniéndose como veraz y creíble para  condenar   al   acusado,  no  obstante  aparecer  demostrado  que  el  deponente  también   se  encontraba  “en cuarto grado de alicoramiento”, faltó a  la  verdad  en  cuanto  al  número  de cigarrillos comprados por la víctima al  celador  e  incurrió  en contradicciones e inconsistencias en el relato de  las   circunstancias   de   lugar,   tiempo  y  modo  que  rodearon  los  hechos  investigados;   extrañándose   que   el   Tribunal   hubiese   evaluado  dicha  declaración   como  medio  idóneo  de  prueba,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida y absolver al sentenciado.   

II.-A  su  turno,  la apoderada de la parte  civil   apoyada  en  la  misma  causal  primera  de  casación  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma  directa,  del  artículo  43  del mencionado estatuto, como primer cargo y, como  segundo,  del   l06  del Código Penal, normas que en su opinión no fueron  aplicadas  al caso, pidiendo la revocatoria parcial de la sentencia a fin de que  se  reconozca,  en  su orden,  perjuicios morales  en  favor  de  la  madre  y colaterales del occiso, e  incrementar   el  monto  de  los  perjuicios  morales  reconocidos  en  favor  de  la esposa y las hijas del  difunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

a).   La    demanda    de   casación   presentada  por el defensor del procesado ALBEIRO DE JESUS  BERRIO  no   cumple   con   los   requisitos   de   admisibilidad,  porque  a  pesar  de  la  ponderación  de  sus  argumentaciones  encaminadas  a  demeritar   la  credibilidad reconocida al testimonio   vertido   por   el   acompañante del occiso, ALFREDO HENAO RAYO,  el  desarrollo  del  único  cargo  formulado  a  la  sentencia  no se  compagina  con  su  enunciado  y  quebranta  el  postulado  de claridad  y   precisión   que  debe  cumplir el libelo impugnatorio, de acuerdo al artículo 225- 3 del Código  de Procedimiento Penal.   

El  actor  equivocó la vía del ataque por  aducir  error  de  derecho respecto a pruebas no tarifadas, como la testimonial,  que  no  toleran  un argumento de falso juicio de convicción y cuya evaluación  es  deferida  al racional arbitrio del juzgador, siguiendo en ello las reglas de  la  sana crítica, no pudiendo reprocharse frente a dichos medios de persuasión  habérseles  dado o desconocido un valor probatorio, que no les ha sido asignado  por la ley instrumental vigente.   

Por  el contrario, si lo que pretendía era  atacar   la   prueba  de  cargo,  considerando  que  el  juzgador  al  valorarla  desconoció  los principios de la sana crítica, el camino que ha debido escoger  es  el  del  error  de  hecho,  acorde  con  los  señalamientos previstos en el  artículo  294  del  estatuto procesal penal; pero esa vía no fue la aducida en  el libelo impugnatorio, que de esta manera se muestra desenfocado.   

De otra parte, debatir y criticar libremente  la  prueba  testimonial  -como  lo hace el censor- no es el camino adecuado para  sustentar  una  demanda  de  casación, pero aún si acertara en el método, los  planteamientos  por  él  esbozados  para  restarle  fuerza  de convicción a la  declaración  de  HENAO  RAYO, en cuanto señala al celador BERRIO como el autor  del  disparo  que  segó  la  vida  de su compañero GARCIA TAVERA y precisa las  circunstancias  no  justificativas  ni  exculpatorias  que  rodearon  el  hecho,  chocarían  contra  los  razonamientos  del  Tribunal,  que  según cuestiona el  impugnante,  tuvo  dicha  declaración  como  veraz  y  creíble, actuando en el  ámbito  válido  de  su  discreción,  en  providencia que además se encuentra  acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por  consiguiente, esa falta de precisión  de  que adolece la demanda, impone su rechazo en los términos del artículo 226  ibidem,  máxime  que  tal  defecto  no podría ser salvado oficiosamente por la  Sala en virtud del principio de limitación del recurso.   

b). La misma suerte correrá, pero por otro  motivo,  la  demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil,  quien  se  ocupa  exclusivamente  de criticar la forma como el Tribunal tasó el  monto  de los perjuicios morales reconocidos a la viuda e hijas del interfecto y  los  negó  a  la madre y hermanos del mismo, reclamando que la Corte en sede de  casación  enmiende el presunto yerro y señale “prudencialmente” las cantidades  en   gramos   oro   que   a   cada   uno   de   ellos   corresponde   por  dicho  concepto.   

Es  decir,  que la impugnante controvierte  únicamente  el  valor  de  los  perjuicios  morales  decretados  en  la  sentencia  de  condena objeto de  impugnación,  solicitando  que  sean incrementados para unos y reconocidos para  otros de sus representados.   

El   artículo   22l   del   Código  de  Procedimiento  Penal  que trata de la cuantía para recurrir, dispone que cuando  el   recurso   de  casación  tenga  por  único  objetivo  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretada  en  la  sentencia de condena, deberá  fundamentarse  en  las  causales y la cuantía para recurrir establecidas en las  normas  que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a  la pena que  corresponda al delito o delitos cometidos.   

En  el  caso  bajo estudio, con referencia  exclusivamente  a  los  perjuicios  morales  que son el motivo de su  recurso,  la  apoderada  de  la parte civil demandó  indemnización  por valor de $7’850.000 para cada uno de sus ocho representados,  a  saber,  la  esposa  del  occiso  Luz  Yenedy  Jiménez Echavarría, sus hijas  Disneyda  Patricia  y  Sendy Yeline García Jiménez; la mamá María Eva Tavera  de  García  y  los cuatro hermanos del extinto, José Fernando, Dora Angélica,  Luz Marina y Marleny del Socorro García Tavera.   

Esa  suma la dedujo a razón de mil gramos  oro  fino  por persona, “a $7.850.oo  el gramo al momento de presentar esta  demanda”  (septiembre  25  de  1992,  fs.  135  y  140); pero hojas antes había  expresado  que los demandantes “claman por la indemnización más alta permitida  por  la  ley,  1.000  gramos  oro-fino  (su  equivalente  en pesos a la fecha de  ejecutoria  de  la  sentencia)  para  cada  uno…,  art.  106 del C. Penal” (f.  127).   

Ante la sentencia de segunda instancia, que  efectuó  una  enmienda  sobre  la valuación de los perjuicios y determinó que  “los  de  tipo  moral se fijan en 300 gramos del mismo metal para la esposa y de  150  para  cada  una”  de  las  hijas,  pero  la madre y los hermanos “no tienen  derecho  a  percibir  indemnización por daños morales” (f. 746), la demanda de  casación  reclama   su revocatoria parcial “concediendo perjuicios morales  para  los  colaterales y madre del occiso; y que se aumente… la indemnización  por  perjuicios  morales  sufridos  por la esposa y las dos hijas del fallecido,  cada  una  hasta  el máximo de 1.000 gramos de oro. Cantidad que de acuerdo con  la  apreciación  de  la  Honorable Corte Suprema de Justicia sea señalada” (f.  780 bis).   

Es sabido que cada persona perjudicada por  el  hecho punible, y cada heredero o sucesor, es titular de su derecho personal,  de  manera  independiente  e individualizada de los derechos de los demás, así  se  hayan  constituido  simultáneamente  en parte civil, a través de una misma  demanda   y   un   mismo  apoderado  y  aunque  éste  abogue  conjuntamente  en  representación  de  los  intereses  de  todos  y  en  procura  colectiva  de la  reparación.   

Así  lo tiene definido además la Sala de  Casación Civil de la Corte:   

        “Puestas  así  las  cosas y existiendo como en realidad existe en  la  especie  que  hoy  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  un claro supuesto de  litisconsorcio  voluntario  activo,  obró  con  acierto  el Tribunal al estimar  separadamente,  para  efectos  de  calificar  la  procedibilidad  del recurso de  casación  interpuesto  por  los  cuatro  demandantes,  la cuantía del interés  respecto  de cada recurrente como lo pide el primer inciso del artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil…   

        Luego  ni la circunstancia de presentarse unificada la personería  en  cabeza  de un mandatario judicial, así como tampoco el que sobre el mérito  de  las  pretensiones  de  los condóminos demandantes haya de resolverse en una  sola  sentencia,  son  factores  que  a  dichas  situaciones les hagan perder su  individualidad  e  independencia,  de  donde  se  sigue  que determinado así el  agravio  que  el  fallo de segunda instancia causó a los recurrentes y en vista  de  la evidencia disponible acerca de este aspecto en los autos… inevitable es  concluir  en  la  improcedencia  del recurso extraordinario  en cuestión.”  (auto de marzo 3/89).   

Lo   anteriormente   expuesto   ha  sido  refrendado  en  providencias  posteriores  donde,  además  de la anterior cita,  puede leerse:   

        “…  en  cuanto  el actor, movido por los evidentes vínculos que  sobre  el  objeto, la causa y los medios de prueba de sus pretensiones, en lugar  de  formularlas  mediante  proceso  separado,  actitud poco práctica con la que  habría   contrariado   paladinamente  postulados  elementales  como  el  de  la  economía  procesal,  decidió acumularlas en una misma demanda, sin que por tal  suceso  ninguna  de  ellas  hubiese perdido la independencia y la autonomía que  las caracteriza…   

        … … …   

        De  ahí que resulte incuestionable que el interés de cada una…  para  recurrir  en  casación,  debe  establecerse  tomando en consideración el  agravio  que  directamente les hubiere inferido la sentencia recurrida…” (mayo  18/95,  exp.  5447, M.P. Dr. Héctor Marín Naranjo; en el mismo sentido e igual  ponente, marzo 24/94, exp. 4882).   

El  valor  del gramo oro fino pasó de los  $7.850  referidos en la demanda de constitución de parte civil, a $12.275,33 el  31  de  diciembre de 1995; hasta ese día y desde el 1° de enero de 1994, lapso  dentro  del  cual  se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia y fueron  interpuestas  las demandas de casación, el valor de la resolución desfavorable  (diferencia  entre  lo  solicitado  y  lo  reconocido)  para  poder  recurrir en  casación  en  materia  civil,  fue de $27’440.000 (inciso 1° art. 366 C. de P.  C.,  modificado  por  D.E.  2282/89,  y arts. 2° y 3° D. 522/88), que excede a  más  del doble del equivalente de los mil gramos de oro fino que se aspira para  cada  uno  de los pretensores, cuantía que además es el tope máximo permitido  al  juez por el artículo 106 del Código Penal para fijar la indemnización por  el daño moral no valorable pecuniariamente.   

Como se aprecia, el interés de ninguna de  las  ocho  personas  que obran como parte civil demandante, “cuya individualidad  no  admite  conjetura  alguna” (C. S. de J. Sala de Casación Civil, providencia  de  mayo  18/95  antes citada), alcanza la cuantía para recurrir de acuerdo con  las  normas  que  regulan  la  casación  civil,  aplicables al presente caso en  cumplimiento  de  lo  expresamente dispuesto por el artículo 221 del Código de  Procedimiento Penal.   

En   reciente  fallo  (septiembre  5/96,  casación  11.550,  M.P.  doctor  Dídimo  Páez Velandia), esta Sala aclaró la  jurisprudencia  sobre  el  procedimiento  a seguir cuando la diferencia entre lo  solicitado  y  lo  reconocido  (“valor  actual  de la resolución desfavorable”,  art.366  C. de P. Civil), no satisface la cuantía que se exige si el recurso de  casación  tiene  por  objeto  únicamente  lo  referente a la indemnización de  perjuicios.  En  lo  que  resulta  atinente  a  este proceso, donde la apoderada  impugnante  se  limitó  a  expresar  “…interpongo recurso de casación… que  sustentaré  en  la oportunidad procesal para el caso” (f.772), fue señalado lo  siguiente:   

                    “… o  también  puede  ocurrir  que  al  interponer el recurso no se exprese el motivo  específico  de la discrepancia y solamente en la demanda, en cumplimiento de la  regla  contenida  en  el  artículo 225-3 del C. de P.P., se indique que ha sido  para  discutir  exclusivamente perjuicios y éstos no correspondan a la cuantía  exigida  por  la ley, la Corte no podrá anular el trámite que el Tribunal dió  al  recurso,  sino que rechazará la demanda con la consecuente deserción de la  impugnación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 226 del C. de  P.P.”   

Frente a lo reseñado, así debe procederse  acerca  de la demanda presentada por la acuciosa apoderada de la parte civil, al  no  resultar satisfecha la cuantía requerida para recurrir en casación, que de  suyo  no  puede  alcanzarse en ningún caso en que se procure el reconocimiento,  ni  menos el ajuste, de la indemnización únicamente  del  daño  moral  no  susceptible  de  valoración pecuniaria   (art.106  C.P.),  aún  más  distante (si fuere lo aplicable) a  partir  del  1o.  de  enero  de  1996,  cuando  la cuantía mínima del interés  derivado  de  la resolución desfavorable al recurrente ascendió a $38´416.000  y  el  valor del equivalente en moneda nacional de los mil gramos oro no llega a  $14´000.000.   

Debe  observarse,  finalmente,  que  la  recurrente  invocó  para  ambos  cargos  “la  causal  1a. del artículo 220 del  C.P.P.”  (fs.  789 y 793), lo cual constituye otro incumplimiento a lo dispuesto  por  el citado artículo 221 del estatuto procesal penal, defecto susceptible de  convalidar  con la equiparación que pudiera hacerse entre los dos preceptos, si  los  demás  requisitos  formales de la demanda se cumpliesen, estudio que no es  del  caso  acometer  por  no  permitirlo el insalvable límite cuantitativo, que  impone que esta demanda también deba ser rechazada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR   IN  LIMINE   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor del  procesado  ALBEIRO  DE  JESUS  BERRIO y la apoderada de la parte civil contra la  sentencia  condenatoria  objeto  de  impugnación,  y  en consecuencia, DECLARAR  DESIERTOS los recursos por ellos interpuestos.   

Cópiese,   notifíquese  y  cúmplase.   

       FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                  JORGE    CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON          PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

       PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

       Secretaria   

     

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