Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PRUEBA/ FALSO JUICIO DE VALORACION/ NULIDAD
Tesis:
Si las pruebas no tuvieron existencia material en el proceso, porque no se decretaron ni practicaron, el fallador no podía incurrir en error de hecho por su falta de apreciación. Este error necesariamente implica que habiendo sido incorporada la prueba, el fallador la ignore definitivamente, o la soslaye limitándose, v. gr. a mencionarla específica o genéricamente pero sin dedicarle la atención que le impone el trabajo de apreciación del caudal probatorio con miras a la decisión que adoptará. Y al no apreciarla y decidir por ese motivo en forma equivocada -error de juicio del sentenciador-, la actuación procesal conserva su validez, solo que demostrado el error y su trascendencia en el sentido y/o el alcance del fallo, puede llegar a invertir o menguar estos aspectos en sede casacional, en los casos en que el recurso extraordinario sea procedente y haya sido interpuesto y correctamente sustentado -causal 1a. de casación-.
Contrariamente, cuando la prueba, con eventual contundencia demostrativa de la irresponsabilidad o de la responsabilidad del procesado -caso éste de sentencia absolutoria legítimamente impugnada-, no se practica porque el funcionario desatiende expresa o tácitamente la petición de su allegamiento o limita indebidamente su oficiosa actividad investigativa -error de procedimiento-, esto es, la prueba nunca llegó a formar parte de la investigación, la actuación pierde su validez en la medida en que esa omisión en la dinámica investigativa afecte los derechos fundamentales que la Carta Política garantiza a las partes en la actuación procesal. La sentencia y con ella el proceso parcialmente, deben entonces ser anulados a través del recurso legalmente interpuesto y jurídicamente sustentado -causal 3a. de casación-.
Fluye como consecuencia, la incompatibilidad de los motivos de casación que informan los numerales 1o. y 3o. del artículo 220 del C. de P.P, que por consiguiente, deben proponerse separadamente y en forma supletoria, como lo ordena el mismo precepto en su parte final.
Proponerlos conjuntamente como acontece en el caso que se estudia, hace ineficaz la objeción, por carecer de claridad y precisión en su fundamentación.
PROCESO : 9479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.101
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 10 de diciembre de 1993, que condena a EDUARDO ALONSO ESCOBAR LOPEZ a la pena principal de cuatro años y diez meses de prisión y la accesoria correspondiente, como autor responsable de un concurso sucesivo y homogéneo de delitos de extorsión en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En repetidas ocasiones en el transcurso de los meses de agosto y septiembre de 1991 al ciudadano Francisco Javier Rivera, propietario de un negocio de heladería en la ciudad de Medellín, le fueron enviadas misivas escritas, en las que a nombre de las denominadas “Milicias Populares” de esa ciudad, le exigían sumas de dinero que, según le indicaban, debía depositar en una agencia de “Transportes Titiribí”, en paquetes cuyo destinatario sería un tal ‘Ramón Huertas’, con la advertencia de que de no cumplir la exigencia, se atentaría contra su vida y la de sus seres queridos (fls. 49-51 y 63-64 cd. ppl.1).
Los hechos habían sido puestos en conocimiento de la autoridad en septiembre de 1991 por el ofendido, a raíz de lo cual el entonces Juzgado 17 I.C. de Medellín abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a los sujetos Marco Tulio Palacio Córdoba y Jesús Alonso Velásquez Jaramillo, calificando el mérito sumarial con resolución de reapertura (fls. 43-145); y, hallándose en tal estado el asunto, a instancia del ofendido fue capturado el sujeto EDUARDO ALONSO ESCOBAR, al que tenía identificado como integrante y posible cabecilla de la banda de delincuentes (fls. 1-3) que lo había hecho víctima, por lo que la ahora Unidad Primera de Fiscalía inició investigación (fl. 6) y dispuso adjuntar a ésta la actuación prerreferida (fl. 146).
Oído en indagatoria Escobar, fue comprometido en juicio el 31 de mayo de 1993 por el concurso de hechos punibles de extorsión (fls. 190-195 cd. ppl.1) y, bajo esta misma imputación, condenado por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Medellín (fl. 234 cd. ppl.1) a la pena conocida, pues el Tribunal Superior del Distrito confirmó esa sentencia al desatar el recurso de apelación interpuesto (fls. 246-253 cd. ppl.1). El fallo de segundo grado fue impugnado extraordinariamente por el procesado.
LA DEMANDA
Dos reparos conforman la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, ambos fundados legalmente en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., así:
Primero.- La sentencia incurrió en error de hecho, por:
“ignorar la existencia de medios probatorios, que si los hubiera tenido en cuenta y valorado en la debida forma, no habría decidido el proceso con sentencia condenatoria, pues se le cercenó el derecho de defensa y se desechó la solicitud de oír varias y distintas declaraciones de testigos claves, que hubiesen podido determinar la verdadera ubicación y estadía de mi defendido en el instante preciso … de los hechos…; solicitud que se presentó desde iniciado el proceso investigativo hasta su final.”.
Sustentando el planteamiento y previa reiteración de la clase de error de hecho atribuída al fallador, asevera que el funcionario investigador se abstuvo de decretar la recepción de los testimonios de Jairo Acevedo, Alberto Arteaga y Javier Ríos, quienes darían cuenta de que él no estaba en la ciudad de Medellín para la época de los hechos y por tanto, demostraban su inocencia.
Considera el profesional que a causa de ésto, se vulneró el derecho de defensa amparado por la Constitución Nacional y se transgredió el artículo 249 del C. de P. P. que ordena investigar imparcial y diligentemente todos los aspectos de la acusación. Añade que la jurisdicción no expidió pronunciamiento alguno sobre la solicitud del procesado, haciendo así imposible la demostración de su inocencia. De haberse tenido en cuenta las pruebas referidas, dice, “otro sería el acontecer judicial y como consecuencia otra decisión habría de tomarse.”.
Segundo.- La sentencia contiene error de hecho por distorsión del sentido del informe suscrito por los agentes de policía del grupo ‘Unase’ y de su ratificación por los policiales Jairo Hernández, Huber Vargas y José Gaitán de los cuales se infiere sin duda, que los verdaderos responsables de los hechos fueron los primeros investigados, esto es, Marco Tulio Palacio y Jesús Alonso Velásquez.
Haciendo referencia a las exposiciones de los tres mencionados policiales en que todos relatan que al capturar al ya nombrado Marco Tulio Palacio Córdoba al momento de reclamar una de las sumas exigidas bajo amenaza de muerte al ofendido y compelerlo a llevarlos -a los agentes- hasta donde el destinatario del dinero, aquél, al ingresar a la residencia en donde habitaba los condujo directamente hacia donde un tal ‘Alonso’, que recibió el paquete, y al que también capturaron. Este personaje, homónimo del sentenciado, es, a juicio del casacionista, el verdadero copartícipe de las extorsiones.
A continuación, cuestiona a los funcionarios investigador y fallador por no haber conferido crédito a las exposiciones de los policiales, prefiriendo otorgárselo a las de “sujetos de poca calidad social” que vivían en las mentadas residencias, parangonando las condiciones personales de unos y otros y resaltando cómo, en su sentir, la razón estuvo de parte del funcionario que definió la situación jurídica de “los verdaderos culpables” en la investigación que se incorporó a ésta, extrañándose de:
“… tanta disparidad de criterios para valorar unas pruebas que de sí son evidentes, y por el hecho de que transcurridos varios años, por iniciativa y propia inspiración del ofendido, quien jamás se preocupó por poner en conocimiento de autoridad competente, que el verdadero culpable del ilícito que lo lesionó … era un señor Eduardo Alonso Escobar …, venga ahora a poner en movimiento todo el aparato judicial porque solo a él se le ocurrió incriminar y señalar como el cerebro … a mi defendido, dando cabida y facilitando la coartada a los verdaderos responsables …”.
Finalmente, explica la incidencia de los errores que denuncia, y formula la solicitud de casación, para que su poderdante sea absuelto mediante fallo sustitutivo en esta sede.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal disiente de la pretensión del censor por encontrar la demanda desconocedora de las pautas técnicas de casación que la gobiernan y termina solicitando la no casación impetrada.
Afirma que ambos cargos, son incompletos por no indicar las normas sustanciales que se estiman violadas; que el primero, no señala el sentido de la violación, ni indica la trascendencia de los errores que pregona; que ninguno cuestiona en su totalidad el conjunto probatorio considerado por el sentenciador para condenar.
Además, el primero resulta contrario a la lógica, pues objeta una falta de actividad probatoria en el juez a través de la causal primera de casación, cuando lo correcto habría sido invocar la causal 3a. de casación, dado que la glosa estaba encaminada a evidenciar el quebranto del derecho de defensa por desconocimiento del principio de la investigación integral; en tanto que el segundo se limita a ofrecer, con una parcializada visión de la prueba, una disparidad de criterio con el fallador en el examen de la misma, cuestionando así la credibilidad otorgada a los elementos de juicio considerados en el fallo, sin lograr demostrar en qué consistió la distorsión del sentido de la prueba que menciona.
Pide, en consecuencia, se desestime la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a duda la inconsistencia de orden técnico de la demanda que destaca el Ministerio Público, ni la falta de fundamento en las objeciones, circunstancias éstas que inducen al mantenimiento de la sentencia de las instancias. En efecto:
El examen del cargo primero descubre, por una parte, la omisión en la cita de las normas sustanciales que pudieran haber resultado transgredidas con el error de hecho que por ignorar “la existencia de una prueba” se pregona, y que hubieran podido resultar indebidamente aplicadas, como para que, en la hipótesis de haberse presentado ese yerro de apreciación probatoria, se proveyera a su enmienda a través de este recurso extraordinario.
Pero en verdad, no es esa la más significativa de las fallas del discurso argumental. La que hace inepta la censura consiste en la confusión conceptual sobre la naturaleza del error aducido y sus efectos procesales.
Dice la demanda, con apoyo en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., que el Tribunal incurrió en error por ignorar “la existencia de una prueba, que si la hubiere valorado, habría definido el proceso en sentido diferente.”. Sin embargo, renglones adelante lo que cuestiona, es que el funcionario al que correspondía, no hubiera ordenado la práctica de la prueba testimonial solicitada por el procesado, esto es, que la prueba no hubiera sido incorporada al proceso por inactividad judicial.
Luego explica que por no haberse practicado y examinado esa prueba, se cercenó el derecho de defensa del acusado, para finalmente, al exponer la “incidencia de los anteriores errores”, afirmar que “de haberse escuchado los testimonios” no decretados, “hubiese sido posible descubrir la excueta (sic) verdad” sobre el paradero del implicado el día de los hechos; y finaliza deprecando con base en lo dicho, la absolución.
Esta forma de razonar comporta insalvable inconveniente a los fines de la demanda. En efecto:
Si las pruebas no tuvieron existencia material en el proceso, porque no se decretaron ni practicaron, el fallador no podía incurrir en error de hecho por su falta de apreciación. Este error necesariamente implica que habiendo sido incorporada la prueba, el fallador la ignore definitivamente, o la soslaye limitándose, v. gr. a mencionarla específica o genéricamente pero sin dedicarle la atención que le impone el trabajo de apreciación del caudal probatorio con miras a la decisión que adoptará. Y al no apreciarla y decidir por ese motivo en forma equivocada -error de juicio del sentenciador-, la actuación procesal conserva su validez, solo que demostrado el error y su trascendencia en el sentido y/o el alcance del fallo, puede llegar a invertir o menguar estos aspectos en sede casacional, en los casos en que el recurso extraordinario sea procedente y haya sido interpuesto y correctamente sustentado -causal 1a. de casación-.
Contrariamente, cuando la prueba, con eventual contundencia demostrativa de la irresponsabilidad o de la responsabilidad del procesado -caso éste de sentencia absolutoria legítimamente impugnada-, no se practica porque el funcionario desatiende expresa o tácitamente la petición de su allegamiento o limita indebidamente su oficiosa actividad investigativa -error de procedimiento-, esto es, la prueba nunca llegó a formar parte de la investigación, la actuación pierde su validez en la medida en que esa omisión en la dinámica investigativa afecte los derechos fundamentales que la Carta Política garantiza a las partes en la actuación procesal. La sentencia y con ella el proceso parcialmente, deben entonces ser anulados a través del recurso legalmente interpuesto y jurídicamente sustentado -causal 3a. de casación-.
Fluye como consecuencia, la incompatibilidad de los motivos de casación que informan los numerales 1o. y 3o. del artículo 220 del C. de P.P, que por consiguiente, deben proponerse separadamente y en forma supletoria, como lo ordena el mismo precepto en su parte final.
Proponerlos conjuntamente como acontece en el caso que se estudia, hace ineficaz la objeción, por carecer de claridad y precisión en su fundamentación.
El cargo, pues, no prospera.
Por cuanto hace al segundo reproche, también la demanda debe desestimarse.
Vuelve a omitirse la mención de las normas sustanciales supuestamente vulneradas, como en el cargo precedente; pero además, y en ello estriba la inconsistencia fundamental, en verdad no existe reparo aducible en casación.
Obsérvese cómo la pregonada distorsión del sentido del informe policial y de los testimonios que lo ratifican se hace consistir, no en que el contenido o el sentido material y lógico de esos elementos de juicio hubieran sido cambiados por el fallador, sino en que no les confirió credibilidad en cuanto que, en la opinión del censor, indicaban que el personaje de nombre homónimo con el del sentenciado: ‘Alonso’, que al igual que éste vivía en las mismas residencias, era el que había enviado al primero de los capturados a recibir el dinero de una de las varias extorsiones al ofendido denunciante, porque fue a ese sujeto al que en presencia de la policía se dirigió con ese nombre y le entregó el sobre contentivo del fruto del delito.
Ello es lo que enseña el escrito de demanda, en que asevera el actor, abogando en pro de las declaraciones de los policiales, que “Ni para el funcionario instructor, ni para el juez ni la Honorable Sala de Decisión, las anteriores declaraciones merecen ni la más mínima credibilidad”, para, a renglón seguido dolerse de que por el contrario, ese crédito se hubiera conferido a los coprocesados primeramente investigados que incriminaron al sentenciado señalándolo como la persona que envió a uno de ellos a recoger el dinero al sitio a donde el ofendido lo llevó (fl. 270 cd. ppl.1), cuando en contraste, el fallo de la primera instancia, no controvertido por el del Tribunal, reza:
“De otro lado, a Marco Tulio fue la persona que los agentes Jairo Hernández. Huber Vargas y Martha Inés Quintero capturaron cuando recogió el paquete en la empresa transportadora y allí mismo indicó que lo había mandado Alonso, a quien como se vio posteriormente reconoció , lo que deja a las claras quien era el autor e (sic) la extorsión investigada, que no es otro que el sindicado López Escobar (sic) … “;
y a su vez, el del Tribunal puntualiza:
“Esa coautoría de Escobar López aflora con innegable solidez primordialmente del testimonio de Marco Tulio Córdoba, quien lo señaló en rueda de presos como el mismo sujeto a quien se refirió en su indagatoria como responsable de haberlo enviado a la empresa transportadora a reclamar el producto de las extorsiones cuando residían en el mismo hospedaje … .
“Ese señalamiento encuentra refuerzo en varios hechos circunstanciales que por la vía de la inferencia lógica dan firmeza a la acusación. … Está demostrado …” (fl. 215).
El reparo pues, se reduce a oponer un criterio evaluativo de la prueba a otro, aquél, el del demandante y éste el del fallador, pero sin que exista error aducible en casación que hubiera dado origen a éste y que la Corte pueda remediar en lo de su competencia.
Innumerables veces se ha precisado por la Sala, que el falso juicio de identidad en materia de casación, traduce una desviación por el Juez, del contenido o del sentido lógico y jurídico de la prueba, una distorsión de tal magnitud, que sería tanto como suponer o ignorar la prueba y, que para que pueda ser corregido en sede extraordinaria, debe recaer en la prueba que ha servido de sustento al fallo acusado y además, tener la suficiente connotación, como para trascender el sentido o el alcance de éste, modificando uno u otro o ambos, total o parcialmente.
Pero además, debe el casacionista derrumbar toda la prueba de soporte de la decisión que denuncia, pues de persistir alguna que logre su prevalencia, la objeción devendrá incompleta.
En conclusión tiénese que el error de hecho que propala la demanda, no solo, no existe, sino que la objeción desborda el campo de la casación, en la medida en que simplemente procura que la Corte, sin existir el error, reste toda credibilidad a las pruebas que el Tribunal analizó y en un proceso racional de crítica aceptó como veraces, y se la conceda a otras pruebas, las seleccionadas por el actor, y por este medio, invierta el sentido del fallo de las instancias, desconociendo así la normatividad reguladora de la prueba y básicamente el principio de la doble presunción de acierto y de legalidad de que vienen precedidos los fallos de las instancias.
Bajo estas condiciones, fuerza es declarar que tampoco prospera el cargo.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
(Conjuez)
No firmo
JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA