18457(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 17  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Popayán   y   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caloto  (Cauca),  para  el  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra  ALVARO  LARGO  CHATÉ,  acusado por infracción a la Ley 30 de  1986.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El 16 de  mayo  de  1989,  una patrulla de contraguerrilla del Ejército, comandada por el  Teniente  Carlos  Betancourth  Patiño,  en  labores  de  inspección,  detectó  aspectos  sospechosos  en  una  vivienda  ubicada  en comprensión del resguardo  indígena  de Toribío (Cauca), lugar en el que luego de su registro encontraron  un   laboratorio   artesanal   y  rudimentario  de  fabricación  de  sustancias  estupefacientes,  así como también 200 gramos de bazuco, 800 gramos de semilla  de  marihuana  700 gramos de soda cáustica y 100 gramos de permanganato de  potasio.    

El inmueble, aparentemente, era de propiedad y  habitado  por  el  señor  Álvaro  Largo  Chaté, Alcalde, en ese entonces, del  citado resguardo indígena.    

2.-   Luego   de  adelantada  la  instrucción y de la ocurrencia de varios sucesos procesales, la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Popayán  profirió  resolución  de  acusación  contra  el sindicado, mediante  providencia  del  10  de  enero  de  2001,  acusándolo  de  infringir   el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, norma que, estimó, comprendía cabalmente  la  conducta endilgada al procesado, pues la presencia del conflicto aparente de  tipos  (artículos  32,  33  y  34,  ibidem)  que  advirtió  en un comienzo, lo  resolvió  por vía de la subsunción de normas, al considerar que el mencionado  artículo     33     es     una     disposición     de    mayor    “riqueza     descriptiva”.     

3.-  Ejecutoriada la  resolución  de acusación, correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Popayán, despacho que mediante auto del siguiente 18  de  febrero  decidió  abstenerse  de iniciar la fase de juzgamiento y optó por  remitir  el  proceso  al  Juzgado  Penal del Circuito de Caloto, esgrimiendo los  siguientes argumentos:   

Consideró que aun cuando en la resolución de  acusación  se  hizo  un  estudio  acerca del conflicto aparente de tipos por la  concurrencia  de conductas enmarcadas dentro de los artículos 32, 33 y 34 de la  Ley  30/86, la parte resolutiva de la misma no dejó duda alguna en cuanto a que  la  imputación  se  contraía  a  la  conducta  contemplada en el artículo 33,  ibidem,   determinación   que   es   “intocable”  y,  por ende, es ley del proceso.   

No obstante lo anterior, señala expresamente  que  acorde  con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  (auto  del 18 de febrero de 2000), no es posible subsumir  las  conductas  de  que  trata  el artículo 33, referentes a la elaboración de  estupefacientes,  con  las  relacionadas  en  el  artículo  34 que atañen a la  destinación  de  muebles  o inmuebles para la elaboración (laboratorio) de las  mismas,    lo   cual   no   resulta   “diáfano        a       la       lógica       jurídica”.   

Por ello, tomando en consideración solamente  el  hecho  de  que  la sustancia incautada (200 gramos de basuco y 800 gramos de  marihuana)  es  inferior  al  límite  máximo establecido en el numeral 9° del  artículo  5° de la Ley 504/99 (1000 kilos de marihuana o 5 kilos de cocaína o  derivados),  concluye  que  es  el Juez Penal del Circuito de Caloto el que debe  avocar  el  conocimiento, dada la territorialidad de la incautación, remitiendo  allí    el   expediente   con   la   propuesta   de   colisión   negativa   de  competencias.   

Anota   finalmente   que   se   debe  dejar  “a   salvo”  la  oportunidad para que se compulsen  copias  para  que  por separado se investigue la infracción al artículo 34, en  lo  que  se  refiere  a  la  destinación  de  bienes  para  la  realización de  actividades relacionadas con estupefacientes.   

4.-   Por  su  parte,  el  Juzgado  de  Circuito  de  Caloto, tampoco se  considera  competente, manifestando que es un hecho cierto e indiscutible dentro  del  proceso,  que  la  sustancia  incautada no fue un hallazgo insular sino que  igualmente   se  encontró  todo  un  laboratorio  de  procesamiento,  así  sea  rudimentario.   

Descubrimiento   que   indebidamente   se  “minimiza”,  como  lo  hizo  el  fiscal acusador,  dejando  a  un  lado  el  tema  importante  y,  por  intermedio  del  proceso de  subsunción,   solamente   dictar  resolución  acusatoria  por  infracción  al  artículo 33 de la Ley 30/86.   

En  estas  condiciones,  considera  que si el  ordinal  10°  del  artículo  5°  de  la  Ley  504/99  asigna  expresamente la  competencia  al  juez  penal  del  circuito  especializado cuando se trata de la  presencia  de  laboratorios,  debe  asumirse  el conocimiento por parte de estos  funcionarios  judiciales,  pues  de  lo  contrario  se  dejaría al “azar”  la  competencia  cuando  se  halla un  laboratorio,  la  cual  dependería  de  la  capacidad  de  producción  o de la  cantidad de sustancia efectivamente encontrada.   

Trabándose así el conflicto, se remiten las  diligencias a esta Corporación para que dirima el mismo.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.  No  obstante que la colisión negativa de  competencias  se  suscitó  entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Popayán   y   el   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Caloto  (Cauca),  ambos  pertenecientes  al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta  Colegiatura  resolverlo,  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.  En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  los funcionarios colisionantes no discuten los hechos que se consideraron  probados  y  por  los  cuales  se  profirió  resolución de acusación, sino la  adecuación    típica    de    los    mismos,   pues   de   ella   depende   la  competencia.   

Estima   el   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Popayán  que al haberse imputado la infracción al artículo  33  del  la  ley  30 de 1986 (hoy artículo 376 del Código Penal) y teniendo en  cuenta  la  cantidad  de  la sustancia incautada, la competencia para conocer le  corresponde al juez del circuito.   

Por  su  parte, el Juez Penal del Circuito de  Caloto   consideró   que   al  haberse  encontrado  un  laboratorio,  así  sea  rudimentario,  como  se   acepta  en el pliego de cargos, la competencia es  del  circuito  especializado  (art.  34  de  la  ley  30 de 1986, hoy 377 del C.  Penal).   

3. Para la Sala no hay duda, y así se recoge  en  la  resolución de acusación,  tan solo que se yerra en la adecuación  típica,  que  lo  encontrado  fue  un  laboratorio  artesanal,  con  insumos  e  instrumentos  aptos  para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual la  competencia   le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  conforme  a  lo  estatuido  en el numeral 10° del artículo 5°  transitorio  de  la ley 600 de 2000, a quien se remitirá el expediente para que  proceda  a  tomar  las  medidas  tendientes  a  que  se  subsane  el desacierto,  decretando  la  nulidad,  al tenor del artículo 97 del C. de P. Penal, a partir  de  la  resolución  de acusación, inclusive, para que por el fiscal competente  se califiquen los hechos de acuerdo con lo aquí resuelto.   

4.  Por  otra  parte, es preciso destacar que  según  los artículos 401 y 402 del nuevo Código de Procedimiento Penal, si el  juez,  al constatar su competencia, antes de la audiencia preparatoria, advierte  que  se  incurrió  en error en la calificación jurídica provisional y ello la  afecta,  debe  proceder  a  declarar  su incompetencia en auto de sustanciación  motivado, proponiendo el pertinente conflicto.   

Si  el  juez  ante quien se propone acepta lo  expuesto,  procederá  a  declarar  la  nulidad de la actuación, a partir de la  resolución  de  acusación,  inclusive, para que el fiscal califique los hechos  conforme a lo resuelto (artículo 402, inciso 2°, ibídem).   

En caso contrario, esto es, si no se acepta la  competencia,  enviará  motivadamente  la  actuación  al funcionario competente  para dirimir el conflicto (inciso 2°, ibidem).   

Como   quiera   que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  modificó  la normatividad en lo referente a la variación  de   la  calificación  provisional  de  la  conducta  punible  imputada  en  la  resolución  de acusación, es necesario que la Sala haga algunas precisiones al  respecto:   

Variación  de  la  calificación  jurídica  provisional   

en la ley 600 de 2000  

1. Como es obvio, en la nueva normatividad se  mantiene  el  principio  de  congruencia o consonancia que debe existir entre el  pliego  de cargos y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y  la  lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que  aparece  evidente  que  un  acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los  cargos por los cuales fue llamado a responder.   

Como  en nuestro sistema penal la imputación  que  se  hace  en  la  resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino  jurídica  (art.398.1.3  del  C.  de  P.  P.),  sus  variaciones  se  relacionan  íntimamente con el fenómeno de la congruencia.   

Sin embargo, es necesario anotar que tanto en  la  ley  derogada  como  en  la  actual,  la  congruencia  no  puede  entenderse  “como  una  exigencia  de  perfecta  armonía  e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino  como  una  garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual  fáctico  – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no  como  atadura irreductible”,  por  lo  que  en  la  sentencia,  al  fallar sobre los cargos imputados, el juez  puede,  dentro  de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer  la consonancia.   

Ese  límite  en  el  código anterior era el  correspondiente  capítulo  del  Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba  por  homicidio  agravado  se  podía  condenar por homicidio simple, o culposo o  preterintencional,  etc; y si el hecho se había imputado al procesado a título  de  coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos  se entendiera rota la congruencia.   

En consecuencia, lo más gravoso que le podía  ocurrir  a  un  acusado  es  que  fuera  condenado  por los cargos que le fueron  imputados  en  la resolución de acusación, los cuales se podían degradar, sin  violar la consonancia, pero jamás agravar.   

Si  el  juez, al condenar, lo hacia por fuera  del  capítulo  correspondiente,  esto es, cambiando la denominación jurídica,  así fuera a favor del procesado, se vulneraba tal principio.   

Así, si se acusaba por tentativa de homicidio  no  se  podía condenar por lesiones personales. La única solución posible era  anular  lo  actuado  a partir de la resolución de acusación, para que ésta se  profiriera  por  el  delito  correspondiente, para poder dictar la sentencia por  él y así conservar la armonía entre las dos decisiones.   

En sentido contrario, si el juez, al condenar,  agravaba  la  responsabilidad,  violaba  tal garantía. Así, por ejemplo, si se  acusaba  por   homicidio  culposo no se podía condenar por doloso; y si se  había  reconocido  la  ira,  en  las  condiciones del derogado artículo 60 del  Código  Penal,  tal  circunstancia no se podía desconocer al condenar; y si el  hecho  se  había  atribuido  a  título de complicidad no se podía imputar, al  condenar, a título de coautoría.   

Por  lo tanto, en la ley derogada, se rompía  la  consonancia  cuando  en  la  sentencia  se  agregaban  hechos  nuevos,  o se  suprimían  las atenuantes reconocidas, o se deducían agravantes, o se cambiaba  la  denominación  jurídica  (es  decir, de capítulo) o, en general, cuando se  hacía más gravosa la situación del procesado.   

Por  otra parte, en la ley procesal anterior,  la  resolución  de  acusación era intangible, en el sentido de que en el curso  del   juicio   no   se  podía  variar  la  calificación  dada  a  la  conducta  punible.   

Verbigracia,  si la resolución de acusación  se  emitía  por  homicidio  simple  y  el fiscal o el juez se percataban, en la  etapa  de  juzgamiento, que la adecuación típica era equivocada, pues existía  prueba  que demostraba que era agravado o la agravante se demostraba en la etapa  probatoria  del  juicio,  nada  se  podía  hacer, pues la imputación jurídica  hecha  en  el  pliego  de  cargos era inmutable, por lo que si se condenaba solo  podía ser por homicidio simple.   

Si el desatino en la calificación afectaba la  estructura  del proceso, la única manera de remediar el vicio era decretando la  nulidad, lo que ocurría en dos casos:   

    

1. Cuando  el vicio versaba sobre la denominación jurídica, es decir,  sobre  el  género  del  delito,  o  sea, que implicaba cambio de capítulo. Por  ejemplo,  si se profería resolución de acusación por estafa y, posteriormente  aparecía que se trataba de un peculado.     

    

1. Cuando  el  error  en  la calificación afectaba la competencia. Por  ejemplo,   se   acusaba   por   homicidio   común   y  se  encontraba  que  era  terrorista.     

En  el  primer  caso,  se  debía decretar la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  inclusive, para que se  dictara por el punible que correspondía.   

En  el  segundo,  lo  procedente era (y sigue  siéndolo  en  el  nuevo Código de P. P., como ocurre en el evento que ocupa la  atención  de  la  Sala)  plantear  la  colisión de competencias (en el ejemplo  entre  el  circuito  penal  común y el especializado) y en el caso en que ésta  quedara  radicada  en  quien  no  venía  adelantando  la  actuación, se debía  decretar la nulidad a partir del pliego acusatorio, inclusive.   

Es importante reiterar que cuando el error en  la  calificación  no  versaba sobre el género sino sobre la especie del delito  (por  ejemplo,  se  acusaba por homicidio culposo y se consideraba que lo que se  tipificaba  era  un homicidio doloso), no había manera de corregir el desatino,  como  quiera  que  no  se  podía  decretar  la  nulidad  ni se podía variar la  calificación,  debiendo  el  juez  respetar  la  dada por el fiscal, pues al no  existir  error en la denominación jurídica, esto es, en el género del delito,  que  era  el  único  capaz  de  afectar  la  estructura del proceso, sino en la  especie, no se podía invalidar lo actuado.   

2. En orden a prevenir la inconsecuencia que  resultaba  de  que  no se pudiera enmendar el error cometido en la calificación  jurídica  del  comportamiento, al proferirse la resolución de acusación, o de  que  no  se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria del juicio se  allegaran  elementos de convicción que demostraban que era incorrecta, el nuevo  estatuto procesal penal permite que se cambie.   

Se  cuestionaba como ilógico e injurídico,  además  de  injusto,  que  la  ley  procesal  derogada  no  permitiera mudar la  calificación,  pues  no sólo se impedía remediar un error, sino que se tenía  que  condenar  por  un  delito  menos  grave, cuando por prueba legal, regular y  oportunamente aducida, aparecía acreditado uno de mayor entidad.   

3.  En  cuanto  a las características de la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento  Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en  nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación   jurídica   provisional   de   la  conducta  punible”,  es  decir,  que  el  comportamiento,  naturalísticamente  considerado,  como  acto  humano,  como  acontecer real, no  puede ser trocado.   

Pero  como  la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la  imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En  síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2.  La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si se altera, se estará en presencia de otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo otros  hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si  a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la  adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En la ley procesal actual, a diferencia de la  anterior,   la   imputación  jurídica  provisional  hecha  en  la  resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4. Puede hacerse no sólo como consecuencia  de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La  primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error     en     la  calificación”.   

Este  último  desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente  para hacer más  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor).   

La  anterior  característica emana no sólo  del     texto    de    la    norma    que    se    refiere    al    “reconocimiento       de       una  agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante”,  y  no  a  la  inversa,  sino  del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la  resolución  de  acusación,  puede,  como  se  analiza  adelante,  degradar  la  responsabilidad.   

De  manera  que  si  el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6.  La variación puede ser respecto de un  elemento  básico  estructural  del  tipo  (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,  a peculado por apropiación), forma de coparticipación (por ejemplo,  de  cómplice a coautor), imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo),  desconocimiento  de  una  atenuante  específica (como la ira en las condiciones  previstas  en  el  artículo  57  del  Código  Penal),  o reconocimiento de una  agravante   específica,   es  decir,  circunstancias  que  modifican  el  marco  punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora.   

Si  el juez advierte la necesidad de cambiar  la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:   

3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

3.7.2. Debe expresar los motivos por los que  estima que debe ser modificada.   

3.7.3.  No  implica valoración alguna de la  responsabilidad.   

3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad  de  reformarla,  procederá  a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos procesales  al respecto.   

3.8.   Ni  la  variación  hecha por el  fiscal  de  la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo,  son  providencias  o  actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que  en  guarda  del  derecho  de defensa, de la lealtad  procesal  y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan debatirlas, por lo que no son  recurribles.   

3.9.  La oportunidad procesal para trocar la  calificación,  es  la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber  concluido  con  antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los  elementos  de  juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si  se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley.   

3.10.  Sólo  una  vez  se  puede  variar la  calificación,  pues  debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad  procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.   

Así mismo, como se dijo, únicamente en esta  oportunidad  procesal  puede  exponer  el juez su criterio sobre la necesidad de  modificarla.   

3.11.  La  resolución  de  acusación,  su  mutación  y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se  excluyen  para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede  armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así, por ejemplo, si en el pliego acusatorio  se  imputa  peculado  culposo  y se cambia a peculado por apropiación, se puede  condenar por cualquiera de esas especies.   

Desde  luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como   se   verá   adelante,   el   juez,   al   condenar,  puede  degradar  la  responsabilidad,  siempre  y cuando respete el núcleo central de la imputación  fáctica.   

4.  Es necesario puntualizar que los errores  en  la  calificación  jurídica  provisional  efectuada  en  la  resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

Variando la calificación, en la forma antes  expuesta;  o  a  través  del  incidente  de  colisión de competencias, como se  analiza a continuación.   

Si  el  juez,   antes  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria,  al  constatar  su competencia, encuentra que ha habido  error   en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,   la   que   corresponde   a   un  funcionario  judicial  de  igual  jerarquía   (por  ejemplo,  juez  penal del circuito común frente al juez  penal  del  circuito  especializado)  o  de  mayor jerarquía (por ejemplo, juez  penal  municipal  frente  al juez penal del circuito) no es procedente modificar  la  calificación,  sino  que  se  debe plantear colisión de competencia, en la  forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.   

Por  ejemplo, el hecho se imputa como estafa  en  cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de P. P., corresponderá al juez penal municipal,  pero  que,  en  la  etapa  de  juzgamiento, se considera que debe imputarse como  peculado por apropiación de competencia del circuito.   

Si como consecuencia de la alteración de la  adecuación  típica  de  la  conducta, el conocimiento corresponde a un juez de  menor  jerarquía, se prorroga la competencia (art.405 ibidem), por lo que no es  necesario acudir al incidente de colisión.   

En  lo atinente a este aspecto se debe tener  en  cuenta  que,  a diferencia de lo que acontecía en el estatuto derogado, sí  puede  haber colisión entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la  que  será  resuelta  por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el  numeral  5°  del  artículo  76  ibidem,  siendo  ésta  una de las excepciones  legales a las que se refiere el artículo 94.   

Además,  que fijada la competencia, solo se  podrá discutir por prueba sobreviniente.   

Si  el  error  en la adecuación típica del  comportamiento   no  afecta  la  competencia,  sólo  podrá  enmendarse  en  la  audiencia de juzgamiento, en la forma ya expuesta.   

Por lo tanto, si en la fase del juicio, antes  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  juez  o  el  fiscal advierten que se ha  incurrido  en  yerro  en  cuanto a la calificación dada a la conducta punible y  ello  no  altera  la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le  puede  hacer  saber  a  él  y  a  los demás sujetos procesales la necesidad de  hacerlo,  sino  que tienen que esperarse a la intervención oral de aquél en la  audiencia.   

5. Si se cambia la calificación, bien en la  audiencia  de juzgamiento o a través del incidente de colisión de competencia,  no  hay necesidad de ampliar la indagatoria, en los términos del inciso 2° del  artículo  342,  ibidem, pues esta norma y el 338, inciso 3°, sólo se explican  por  la  necesidad  de  crear  un mecanismo para darle a conocer al procesado la  imputación  jurídica  provisional  y,  por  ende,  garantizarle  el derecho de  defensa,  cuando  se  trata  de  delitos que no dan lugar a la definición de la  situación  jurídica,  esto  es,  cuando  no  hay  un  acto  que  contenga  esa  imputación.  Pero  cuando  ese  acto procesal existe y a través de él se da a  conocer  la  imputación al procesado, como ocurre con la resolución que define  la  situación  jurídica o la que repone la resolución de acusación anulada o  la  manifestación  oral  del  fiscal o del juez en la audiencia de juzgamiento,  ninguna  necesidad  hay  de ampliar la indagatoria para darle a conocer la nueva  imputación jurídica de la que se va a enterar por estos medios.   

Además, porque en la etapa de juzgamiento ya  no  es  procedente  recibir ni ampliar la indagatoria, pues las finalidades que,  en   este   momento  procesal,  podría  tener,  pueden  cumplirse  mediante  el  interrogatorio  que  se debe llevar a cabo, en la forma prevista en el artículo  403 del C. de P. P.   

6. Al tenor de lo expuesto, en la estructura  del   nuevo   estatuto   procesal,   sólo   habrá  nulidad  por  error  en  la  calificación,   cuando   la   variación   en   la   adecuación   típica  del  comportamiento implique cambio de competencia.   

7.  Concluida la función acusatoria, con la  mutación   de   la   calificación   o  con  la  oposición  del  fiscal  a  la  manifestación  del  juez  sobre  la  necesidad  de hacerlo, hay que darle a los  sujetos   procesales,   particularmente   a  la  defensa,  la  oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual,  finalizada  la intervención del fiscal, se les  corre  traslado  de  la  modificación  o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos solicitar  la continuación de la diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo 404.   

8.  Terminada la audiencia pública, el juez  debe   fallar  sobre  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  en  la  variación efectuada por el fiscal y en la  propuesta  por  el  juez como objeto de controversia, respetando el principio de  congruencia.   

Por  ende,  le  está vedado agregar hechos  nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar    agravantes    y,    en    general,    hacer    más    gravosa   su  situación.   

Es decir, lo más desventajoso que le puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.   

Pero  como  consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho  de  defensa  y  la  unidad  lógica  y jurídica del proceso, no se desconoce la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia,  habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así, si la resolución de acusación lo fue  por  homicidio  simple  y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia  si  se  condena  por  homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional,  etc.   

Si  se acusa de peculado culposo y el juez,  en  la  oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se  cambie  a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se  podrá  condenar  por  peculado  por apropiación, o por culposo, o por abuso de  confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa  de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

La  Sala  insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio.   

Lo   anterior  implica  que  los  sujetos  procesales  deben  ser muy cuidadosos en presentar, en sus alegatos, frente a la  realidad  probatoria  y  al  entendimiento  de  las normas jurídicas, aquéllas  posibilidades  de atenuación de responsabilidad a las que se podría acudir, en  subsidio de la absolución.   

9.  Lo  que  se está regulando en las normas  comentadas  es  la  manera de enmendar los errores cometidos en la calificación  jurídica  de  la conducta punible, sin acudir al remedio extremo de la nulidad,  pero  ello no quiere decir que el juez, como garante supremo de la legalidad del  proceso,   no   pueda   decretar   la   nulidad,  en  el  curso  del  juicio  y,  particularmente,  en  la  audiencia  preparatoria,  cuando  se haya incurrido en  irregularidades   que,  por otros motivos, hayan socavado la estructura del  proceso o afectado las garantías de los sujetos procesales.   

10.  Frente  al  fenómeno de la sucesión de  leyes   en   el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en  la  nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

Por  lo tanto, ninguna afectación habría al  principio  de  congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa,  si   la  conducta  se  calificó,  en  la  resolución  de  acusación,  con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con  la  de  la  nueva  normatividad,  desde  luego  que  respetando  el principio de  favorabilidad.   

11. En cuanto al momento a partir del cual se  interrumpe  el  lapso  de prescripción de la acción penal, cuando se varía la  calificación,  ninguna  reforma  hay en la nueva legislación, por lo  que  sigue  siendo  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, no sólo porque  así,  de  manera perentoria, lo establece la ley (artículo 86 de la ley 599 de  2000),  sino  porque  lo  que determina esa interrupción es la finalización de  una  etapa  del  proceso y el comienzo de otra y, así haya modificaciones en la  calificación, ese instante no sufre alteraciones.   

Tampoco cambia el término de prescripción de  la  acción,  el  cual  sigue  fijado  por el delito por el cual se profirió la  resolución  de  acusación,  ya  que la variación efectuada por el fiscal o la  propuesta  por  el  juez  como  objeto  de  debate  y no admitida por aquél, no  son,   como  se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho  de  defensa,  de  la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se  les  ponen  oportunamente  de  presente  a  los sujetos procesales, para que las  debatan  y  así  poder  fijar  un nuevo marco de congruencia entre el pliego de  cargos y el fallo.   

Sólo si se condena, el lapso de prescripción  de  la  acción penal se alterará, pues pasará a ser el del delito por el cual  se condenó.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado contra ÁLVARO LARGO  CHATÉ  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.  Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca ).   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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