18392(18-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                               Aprobado Acta No. 04   

Bogotá D. C. Enero dieciocho (18) de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS  

Observado el rito previsto en el artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, entra  la Sala a rendir el concepto  que  en derecho corresponda, en relación con la demanda de extradición elevada  por  los  Estados  Unidos  de  América, del ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA  MONTOYA.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal   No.  204  del  26  de  febrero  de  2.001,  solicitó la detención con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano, RAMIRO MONTOYA, quien es requerido para  comparecer a juicio por delitos federales.   

Con resolución del 27 de febrero de 2.001, el  Fiscal  General  de  la Nación dispuso la captura con fines de extradición, la  cual  fue  hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 2 de marzo del  año pasado.   

2.  Con  Nota  Verbal 435 del 27 de abril de  2.001,  la  misma Embajada formalizó la solicitud de extradición con el objeto  de  que el requerido responda por delitos federales de narcóticos, ya que es el  sujeto  de  la  resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada el  27  de  febrero  de  2.001,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le acusa de un cargo de  concierto   para  importar  heroína  a  los  Estados  Unidos,  seis  cargos  de  importación  de  heroína  a  los  Estados  Unidos y un cargo de concierto para  distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.   

Efectúa una síntesis de las circunstancias  en  que  fueron  realizados  los  hechos  por  los  cuales  es requerido MONTOYA  MONTOYA,  de  los  resultados  de  la investigación a que fue sometido y de las  pruebas   que   poseen   las  autoridades  norteamericanas  que  comprometen  su  responsabilidad.   

Aportó  los  siguientes  datos  sobre  la  identidad   del   requerido:   Nombre  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  conocido  como  “R”, ciudadano colombiano, nacido el 13 de  julio  de  1.963  en Cali; su descripción corresponde a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  5  pies  5  pulgadas de estatura, pelo negro y ojos carmelitos,  portador  de   la  cédula  de  ciudadanía  No. 16.688.086 y del pasaporte  colombiano No. AH06203.   

La demanda fue acompañada con los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  de CHRISTOPHER J. CLARK,  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en  donde  determina  la  forma  como  se constituye un gran jurado, la función que  cumple  y  que  circunscribe  a  examinar la evidencia que con ese propósito se  presenta  a  sus miembros por parte de las autoridades policiales de los Estados  Unidos,  con  el fin de establecer si existe o no causa probable de la comisión  del hecho y de la culpabilidad el acusado.   

Expresa que un auto de acusación describe el  delito  o  delitos  cometidos,  las  leyes infringidas y las conductas  que  violan la ley penal.   

Efectúa  una síntesis de la acusación, de  la  cual  anexa  copia  fiel  y  autenticada junto con los estatutos mencionados  allí  como violados, obtenidos del Secretario del Tribunal; describe el alcance  de los elementos de cada tipo penal.   

En relación con los hechos, especifica, que  RAMIRO  MONTOYA MONTOYA es líder de una organización internacional con sede en  Cali,  dedicada  al  tráfico  de heroína desde por lo menos el mes de marzo de  1.998  hasta  la  fecha  de  la demanda, la cual controla numerosos laboratorios  para la refinación de heroína en Cali y sus alrededores.   

Como  resultado  de  la vigilancia llevada a  cabo    a    miembros    de    la    “Organización”  por  parte  de  la Policía Nacional colombiana, dice, se identificó una planta  empacadora  de heroína en el Barrio Santa Anita en Cali, en donde se incautaron  aproximadamente 28.5 kilogramos de heroína.   

Añade, que miembros de la organización han  viajado  de  Colombia a los Estados Unidos con el fin de dirigir y supervisar el  despacho  de  la  heroína  desde  Colombia  y  Nueva  York,  vía  “correos”;  visitas  en  las  que WILLIAM,   conocido          como          “Mazorca”,  Francia  Collazo  y Marino Gómez, discutieron por teléfono la operación de la  organización  con  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA  y otras personas en Colombia y los  Estados Unidos.   

Expresa,  además,  que  la organización ha  reclutado  correos  en  Colombia y los Estados Unidos para llevar de contrabando  cargamentos  de  heroína a los Estados Unidos tales como Houston, Texas y Nueva  York,  viajando  en  aerolíneas desde Medellín y Cali, Colombia, Buenos Aires,  Argentina, Isla Margarita, Venezuela y Aruba.   

Individualizando, asevera, que el requerido y  MARINO  GOMEZ  intentaron despachar heroína a los Estados Unidos desde Colombia  utilizando                “correos”  que  viajaban  en  aerolíneas,  además  de  supervisar  los siguientes cargamentos:  Abril  9  de  2.000,  3  kilogramos; junio de 2.000, 3.3. kilogramos; julio 5 de  2.000,  .89  kilogramos;  diciembre  15  de  2.000, 1.5 kilogramos; febrero 2 de  2001, 1.6. kilogramos; y en febrero 2 de 2.001, 6 kilogramos.   

Como    pruebas   que   comprometen   la  responsabilidad  del  reclamado  en  la  importación  de heroína la demanda de  extradición    especifica   entre   otras,   la   existencia   de   cintas   de  interceptaciones  de  llamadas telefónicas en donde discute la operación de la  organización  y  los  despachos  de heroína identificados en la resolución de  acusación;  cintas  de  interceptaciones  de  llamadas  telefónicas en las que  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA  y  MARINO  GOMEZ  discuten  el  funcionamiento  de  la  organización  y  sus  gastos;  un video que muestra a MARINO GOMEZ escoltando a  AMPARO  SERNA  al  aeropuerto  de Cali y ayudándole a llevar su maleta hasta el  despacho  de  la  eorolínea  Avianca; el mismo día en que fue grabado el video  AMPARO  SERNA  fue  detenida  en  posesión de 1.6. kilogramos de heroína en el  aeropuerto JOHN F. KENNEDY.   

Además,  testimonios  de  personas  que  se  encuentran  en  prisión  en  los  Estados  Unidos,   quienes identifican a  RAMIRO   MONTOYA   en   fotografías  como  encargado  en  la  organización  de  reclutarlos   para   transportar   heroína   en   su  calidad  de  “correos”,  describen  el  suministro de dinero,  tiquetes  de avión y heroína que recibieron de él y las instrucciones que les  impartió para cuando llegaran a los Estados Unidos con la droga.   

Por  ultimo,  manifiesta  que  el  requerido  responde   al   nombre   de   RAMIRO   MONTOYA   MONTOYA,   alías  “R”,  nacido  en  Cali  el  13 de julio de  1.963,  lo  describe  como un hombre hispano, de 5 pies, 5 pulgadas de estatura,  con  el  cabello  negro  y  los  ojos  castaños, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 16.688.086 y portador del pasaporte No. AH6203.   

2.2. Normas penales citadas como infringidas  en la resolución de acusación, traducidas.   

2.3. Auto de acusación S1 01 CR.06, expedido  el  27 de febrero de 2.001 por un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  del Distrito Sur de Nueva York, en donde se acusa a RAMIRO  MONTOYA MONTOYA de los siguientes cargos:   

En     el     cargo     “UNO”   el   jurado   indagatorio  expresa,  inicialmente     que     RAMIRO     MONTOYA    MONTOYA,    alias    “R”,   era  líder  de  la  organización  internacional     traficante     de     heroína     denominada     “la       organización”, cuyas oficinas principales tenían su  sede  en  Cali;  relaciona  a  sus  integrantes  mas importantes determinando la  función  que  cumplían y describe el funcionamiento general y particular de la  organización,  junto  con  los  métodos  que  utilizaba  para  transportar  la  droga.   

La  imputación  específica  se hace en los  siguientes términos:   

“A partir de o  alrededor  de  marzo  de  1.998 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  alías,  “R”,  WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO,)  alías                 “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO,  MARINO GOMEZ, alias “El   Mono,”  AMPARO  SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, y se  confederaron,  juntos  y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos  de los Estados Unidos.   

“Un  aspecto y  objeto   de   dicha   conspiración   era  que  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El   Mono,”  AMPARO  SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  querían  y  de  hecho  importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  un kilogramo y más de mezclas y  sustancias  que  contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción  de  las  Secciones  952  (a)  y 960 (b)(1)(A) del Título 21, del Código de los  Estados Unidos.”   

Sobre este punto, la resolución efectúa la  descripción  pormenorizada  de  los  actos  que  considera configuran el delito  imputado, en cuando a lugares, fechas y sus circunstancias.   

“CARGO   No.  DOS”   

“El   Jurado  Indagatorio acusa además de lo siguiente:   

“   1.En  o  alrededor  del  9  de  abril, 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,       alias      “R”,  WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  3  kilogramos  de  mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“ (Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  TRES”   

“  El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“  1.  En  o  alrededor  de  junio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  RAMIRO   MONTOYA   MONTOYA,   alias   “R,” WILLIAM  (APELLIDO    DESCONOCIDO),   alias   “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  3.3  kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“ (Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.).   

“CARGO  NO.  CUATRO   

“  El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“   1.En  o  alrededor  del  5  de  julio  2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,       alias      “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron   y  de hecho importaron a los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre  las   aguas  territoriales  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  aproximadamente  .89  kilogramos de mezclas y sustancias  conteniendo una cantidad discernible de heroína.   

“ (Título 21,  Código  de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960) (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  CINCO   

          “El   jurado   indagatorio   también  acusa:   

“1.   En  o  alrededor  del  15  de  diciembre  2.000,  en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros     lugares,     RAMIRO     MONTOYA     MONTOYA,     alias    “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  1.5. kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“  (Titulo 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.).   

“CARGO  No.  SEIS”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“13.  En  o  alrededor  del  2  de  febrero  de  2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros     lugares,     RAMIRO     MONTOYA     MONTOYA,     alias    “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El  Mono,” y  AMPARO  SERNA,  los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron  y  de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por  vía  aérea,  viajando  sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva  York,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  aproximadamente 1.6 kilogramos de  mezclas    y    sustancias    conteniendo    una    cantidad    discernible   de  heroína.   

“ (Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 952 (a) y (960) (b)(1)(A) y Título  18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  SIETE”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“14.  En  o  alrededor  del  2 de febrero, 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,      alías      “R,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”,  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber  aproximadamente  6  kilogramos  de  mezclas  y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“ (Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2).   

“CARGO  NO.  OCHO”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“15.   Los  alegatos  delineados en los párrafos del Uno al Ocho de este Auto de Acusación  son  expresadas  una  vez  mas  e  incorporadas  por referencia como si hubieran  estado descritas en su totalidad aquí.   

“16. A partir de  o  alrededor  de marzo de 1.988 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito  Sur   de   Nueva  York  y  en  otros  lugares,  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de  los Estados Unidos.   

“17.  Era  un  aspecto  y  un  objeto  de  la  conspiración  que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  quisieron  y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  de  heroína  en  violación  de  las  secciones  812,  841  (a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  de  los Estados  Unidos.   

En seguida, la acusación relaciona los actos  demostrados  que soportan este cargo, con la descripción de los lugares, fechas  y circunstancias de su realización.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  por  no  existir  Convenio  aplicable a este caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano.   

4. Por considerar perfeccionado el expediente  la  Cartera  de  Justicia y del Derecho, remitió el expediente a esta Sala para  que rinda el concepto que por mandato legal le corresponde.   

5.  Provisto  el  requerido  de  defensor de  confianza  se  corrió  el  traslado  para  pedir  pruebas  y la Sala denegó la  práctica    de    las    solicitadas    por   la   procuradora   judicial   del  requerido.   

6. Dentro del período correspondiente, sólo  la  Procuradora  4  Delegada  para  la  Casación Penal presentó alegatos, cuya  síntesis es la que sigue:   

6.1.  En  relación  con  el requisito de la  validez  formal,  expresa,  fueron  enviados  por  el  país  requirente  copias  auténticas  y  traducidas  de  la resolución de acusación sustitutiva y de la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  Federal  adjunto para el Distrito Sur de  Nueva  York,  documento que, afirma,  cuentan con las señales de seguridad  correspondientes  y certificación del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internaciones,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los  Estados  Unidos de América y del Oficial de Autenticaciones del Departamento de  Estado  sobre su fidelidad de cara al original, acorde con la certificación del  Cónsul de Colombia en Washington.   

Además,  copia auténtica de las normas que  describen  las  conductas  por  las  cuales  se  dictó la acusación, salvo del  Título  21,  Sección  963 del Código de los Estados Unidos, que consagra como  punible el comportamiento a que se refiere el cargo uno.   

De   lo   anterior,   deduce   la  señora  representante  del Ministerio Público, que salvo lo relacionado con la copia de  las  disposiciones  penales aplicables atinentes al primer cargo, los documentos  cuentan con la validez formal exigida.   

6.2. Sobre la plena identidad del requerido,  manifiesta  que  en  las  Notas  Verbales  mediante  las  cuales se solicitó la  captura  y  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  la Embajada de los  Estados  Unidos  aportó  los siguientes datos sobre la identidad del reclamado:  es       conocido       como       “R”,  nacido el  13  de  julio de 1.993 en Cali, su descripción corresponde a la de un hombre de  tipo  hispánico, de 5 pies y 5 pulgadas de estatura, cabello negro y ojos color  café,  portador  de la cédula colombiana No. 16.688.086 y pasaporte colombiano  No. AH06203.   

Información, añade, que fue mencionada por  el  declarante CRISTOPHER J. CLARK quien adicionalmente aportó una fotografía,  e  incorporada por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso  la  captura con fines de extradición. Además que en los documentos relativos a  la  captura  se  identifica  al requerido con la misma cédula reportada por las  autoridades norteamericanas.   

Apoyada  en  las  anteriores  reflexiones la  señora  Representante  del  Ministerio  Público  da  por acreditado este nuevo  elemento del concepto.   

6.3.  En  punto  al  principio  de  la doble  incriminación,  señala  que en relación con el primer cargo de concierto para  importar  heroína,  es  imposible  determinar que en Colombia constituye delito  sancionado  con  prisión no inferior a 4 años, debido a que la Embajada de los  Estados  Unidos  no  incluyó  copia del Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos que describe dicho delito.   

En  lo  que  concierne  a los seis cargos de  importación  de  heroína a los Estados Unidos y a la ayuda y facilitamiento de  dicha  conducta,  les  halla  coincidencia  con  el  tipo  penal  previsto en el  artículo  33  de  la  ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley  365  de  1.997  (artículo  376  actual),  sancionado  con prisión no menor a 4  años.   

En  lo que toca con el concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir heroína, considera la Procuradora Delegada,  que  la  conducta  está descrita en el Código Penal colombiano en el artículo  186,  modificado  por  las  leyes  365 de 1.997 y 589 de 2.000, artículos 8 y 4  respectivamente,  bajo  la  denominación de concierto para delinquir que prevé  un castigo de 10 a 15 años de prisión.   

Como  corolario  del  análisis  anterior,  afirma,    el    principio    de    la   doble   incriminación   se   encuentra  agotado.   

6.4.  Acerca  de  la  equivalencia  de  la  providencia   dictada   en  el  país  requirente,  estima  que  la  resolución  sustitutiva  No.  S1  01  CR  06,  se equipara con la acusación colombiana, por  cuanto  contiene  un  recuento de las conductas imputadas al requerido, describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas, denota los  nombres  de las personas que participaron en ellas con los datos necesarios para  su  individualización  y reseña las normas sustanciales transgredidas; amen de  que  dicha  decisión  constituye  el  paso previo a la etapa de la causa en ese  país.   

En   atención   a   las  consideraciones  anteriores,  solicita  a la Corte emita concepto favorable a la extradición del  señor  MONTOYA MONTOYA, exceptuando el cargo uno por no satisfacer el principio  de la doble incriminación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Según las previsiones del artículo 520 del  Código  de Procedimiento Penal, el concepto de la Corte se ha de fundamentar en  la  validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de  la  identidad  del requerido, en el principio de la doble incriminación y en la  equivalencia de la providencia proferida en el exterior.   

1.VALIDEZ      FORMAL     DE     LA  DOCUMENTACION   

La  documentación  adosada a la demanda de  extradición  cumple  cabalmente  las exigencias hechas por el artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal, veamos.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de su Embajada en nuestro país, solicitó la extradición  del  ciudadano  colombiano  RAMIRO  MONTOYA MONTOYA, al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que responda en juicio por delitos federales de narcotráfico,  es  decir,  utilizó  la  vía  diplomática;  además,  aportó  los siguientes  documentos regularmente traducidos y autenticados.   

Copia del auto de acusación  S1   01  CR  06 expedido por un jurado de indagatorio el 27 de febrero de 2.001,  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York,  declaración  del  Fiscal  Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  y  el  texto  de  las  disposiciones  materiales  que  regulan las  conductas delictivas atribuidas al requerido.   

Estos anexos contienen la indicación exacta  de  los comportamientos atribuidos al requerido en la Nación extranjera base de  la  reclamación,  denotan  las  fechas y lugares de su realización todos ellos  así  sea parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América; incluyen  los  datos  necesarios  y  suficientes  para  identificar al requerido y aportan  copia de los estatutos penales transgredidos.   

Documentos  expedidos en la forma prescrita  por  la  legislación  del  estado  requirente  y  traducidas  adecuadamente  al  castellano.   

Ciertamente,  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que la declaración  jurada  del  Fiscal  Federal  adjunto CHRISTOPHER J. CLARK es original y que fue  proporcionada   por   el   fiscal   federal   en   apoyo   de  la  solicitud  de  extradición.   

Su  firma  fue avalada por el Procurador de  los  Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, quien para constancia hizo estampar el sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dé fe de su firma.   

A  su vez el Secretario de Estado, COLIN L.  POWELL,  atestó  que  se  fijó  el  sello  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, para constancia  ordenó  fijar  el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento; firma ésta  autenticada  por  la Vicecónsul de Colombia en Washington y la suya abonada por  el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Como   quiera   que   los  anexos  fueron  autenticados  por  el Consulado de Colombia en Washington, se presume que fueron  otorgados  conforme  a  la  ley  de  ese  país,  máxime  que  la  firma  de la  Vicecónsul fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Además, fueron traducidos al castellano por  la  Embajada  norteamericana y avalada por la sección de traducciones oficiales  del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Así entonces, es evidente, como lo asevera  la  señora  representante  del  Ministerio  Público,  la  concurrencia de este  requisito.   

          2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO   

Con base en los anexos aportados como apoyo  de  la  demanda  de extradición, la Sala arriba a la convicción que la persona  reclamada  como  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA es la misma que fue capturado con esos  fines  y  permanece  a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la  Nación.   

En efecto, en la Nota Verbal No. 204 del 26  de  febrero  del  corriente  año, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó   la   detención   provisional   con   propósitos  de  extradición,  proporcionando  la  siguiente  información con el fin de acreditar la identidad  del  requerido:  nombre  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  conocido  como  “R”,  ciudadano colombiano nacido en   Cali  el  13 de julio de 1.963, su descripción corresponde a la de un hombre de  tipo  hispánico,  de  5  pies  5  pulgadas  de  estatura, con pelo negro y ojos  carmelitas,   porta   la  cédula  colombiana  No.  16.688.086  y  el  pasaporte  colombiano No. AH06203.   

Estos  datos fueron incluidos por el Fiscal  General  de  la  Nación  en la resolución del 27 de febrero del corriente año  que  dispuso  la  captura  con fines de extradición de MONTOYA MONTOYA, y desde  luego  constatados  por  los  miembros de la Policía Nacional al privarlo de la  libertad,  consignando en la documentación que da cuenta de su captura, como lo  pone  de  presente  la  señora  representante  del  Ministerio Público, que se  identifica    con    la    misma   cédula   reportada   por   las   autoridades  norteamericanas.   

Particularidades totalmente contenidas en la  Nota  Verbal No. 435 del 27 de abril del corriente año, por medio de la cual se  formalizó  la  demanda de extradición y en el testimonio rendido por el Fiscal  Adjunto  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, CHRISTOPHER  J. CLARK.   

Ahora,  es  de  recordar  que  la  persona  capturada  en  el  curso del trámite de extradición se ha venido identificando  con  la  cédula No. 16.688.086 de Cali, igual a la suministrada por la Embajada  de Estados Unidos de América.   

En  estas  condiciones,  es  notorio que el  requisito  de  la  plena  identidad se encuentra cabalmente demostrado, como con  acierto lo reclama la señora Procuradora Delegada.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Con  arreglo  a  las  prescripciones  del  artículo  511  del Código Procesal Penal, para que proceda la concesión de la  extradición  es  menester  que  la  conducta  fuente  de  la reclamación esté  prevista  en  Colombia  como  delito  y  reprimida  con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

Para  determinar  la  concurrencia  de este  presupuesto  es  necesario  que  la  Corte  coteje las conductas atribuidas como  delictivas  en  el  país  requirente,  con  las descripciones contenidas en los  diversos  tipos  penales del Estatuto Penal Sustantivo nuestro, con el objeto de  establecer  si  se  subsume  en  alguna de ellas y además verificar que la pena  prevista  no sea inferior a 4 años de prisión. Confrontación que por supuesto  no  comporta  la igualdad de elementos y nombre jurídico sino su equiparación,  atendiendo   a   la   diversidad  de  legislaciones  penales  existentes  en  el  mundo.   

Desde  esa  perspectiva es preciso recordar  que  un  jurado  indagatorio  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante el auto S1 01 CR.06, expedido el 27 de  febrero  de  2.001,  atribuye al requerido RAMIRO MONTOYA MONTOYA los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO”.   

“A partir de o  alrededor  de  marzo  de  1.998 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  alías,  “R”,  WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO,)  alías                 “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO,  MARINO GOMEZ, alias “El   Mono,”  AMPARO  SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, y se  confederaron,  juntos  y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos  de los Estados Unidos.   

“Un aspecto y  objeto   de   dicha   conspiración   era  que  RAMIRO  MONTOYA  MONTOYA,  alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El   Mono,”  AMPARO  SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  querían  y  de  hecho  importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  un kilogramo y más de mezclas y  sustancias  que  contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción  de  las  Secciones  952  (a)  y 960 (b)(1)(A) del Título 21, del Código de los  Estados Unidos.”   

“CARGO  No.  DOS”   

“El  Jurado  Indagatorio acusa además de lo siguiente:   

“1.  En  o  alrededor  del  9  de  abril, 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,       alias      “R”,  WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  3  kilogramos  de  mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“(Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  TRES”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“1.  En  o  alrededor  de  junio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  RAMIRO   MONTOYA   MONTOYA,   alias   “R,” WILLIAM  (APELLIDO    DESCONOCIDO),   alias   “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  3.3  kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  952  (a)  y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos  Sección 2.).   

“CARGO  NO.  CUATRO   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“1.  En  o  alrededor  del  5  de  julio  2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,       alias      “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron   y  de hecho importaron a los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre  las   aguas  territoriales  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  aproximadamente  .89  kilogramos de mezclas y sustancias  conteniendo una cantidad discernible de heroína.   

“(Título 21,  Código  de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960) (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  CINCO   

“1.  En  o  alrededor  del  15  de  diciembre  2.000,  en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros     lugares,     RAMIRO     MONTOYA     MONTOYA,     alias    “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  aproximadamente  1.5. kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“(Titulo  21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.).   

“CARGO  No.  SEIS”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“13.  En  o  alrededor  del  2  de  febrero  de  2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros     lugares,     RAMIRO     MONTOYA     MONTOYA,     alias    “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA  COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El  Mono,” y  AMPARO  SERNA,  los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron  y  de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por  vía  aérea,  viajando  sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva  York,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  aproximadamente 1.6 kilogramos de  mezclas    y    sustancias    conteniendo    una    cantidad    discernible   de  heroína.   

“(Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 952 (a) y (960) (b)(1)(A) y Título  18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)   

“CARGO  NO.  SIETE”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“14.  En  o  alrededor  del  2 de febrero, 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,       RAMIRO       MONTOYA       MONTOYA,      alías      “R,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”,  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono”     los    acusados,    ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber  aproximadamente  6  kilogramos  de  mezclas  y sustancias conteniendo una  cantidad discernible de heroína.   

“(Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2).   

“CARGO  NO.  OCHO”   

“El  Jurado  Indagatorio también acusa:   

“15.   Los  alegatos  delineados en los párrafos del Uno al Ocho de este Auto de Acusación  son  expresadas  una  vez  mas  e  incorporadas  por referencia como si hubieran  estado descritas en su totalidad aquí.   

“16. A partir  de  o  alrededor  de  marzo  de  1.988  hasta  e incluyendo febrero 2.001, en el  Distrito  Sur  de  Nueva  York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca,”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de  los Estados Unidos.   

“17.  Era  un  aspecto  y  un  objeto  de  la  conspiración  que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias  “R.,”   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias                  “Mazorca”  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GOMEZ,      alias     “El          Mono,”  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  quisieron  y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  de  heroína  en  violación  de  las  secciones  812,  841  (a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  de  los Estados  Unidos.   

El  primer cargo atribuido, alude al delito  de  conspiración  para  importar  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  a  saber un kilogramo y mas de una cantidad  discernible de heroína.   

El sólo acuerdo entre varias personas para  cometer    delitos   en   Colombia   configura   el   delito   de   “concierto  para  delinquir”  descrito  en  el  artículo  340  del  Código  Penal  colombiano, el cual es sancionado con pena de prisión de 6 a 12  años,  cuando el concierto, como ocurre en este caso, está dirigido a ejecutar  el delito de narcotráfico.   

La  señora Procuradora Delegada, considera  que  en  este  cargo  no  se  agota  la  doble  incriminación,  porque el país  requirente  no  remitió  copia de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, apreciación de la que la Corte discrepa en virtud a que se  incorporaron  debidamente  traducidas y autenticadas las Secciones 952 (a) y 960  (b)(1)(A)  del Título21 del Código de los Estados Unidos, que regulan  la  importación  de  sustancias   controladas,  faltando sólo la Sección 963  que  estipula  la conspiración; omisión que de ninguna manera impide a la Sala  verificar  la  presencia  de este requisito, ya que para el efecto cuenta con el  texto  del  auto  de acusación  que describe en detalle la composición de  la  organización  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes de Colombia a los  Estados  Unidos,  la  actividad  que  sus  líderes  desempeñaban  y el método  utilizado  para  lograr  los  propósitos  criminales, y con la declaración del  fiscal  adjunto  quien describe en forma similar las circunstancias contempladas  en  el  auto  acusatorio  y  añade  que  para  la  configuración del delito de  conspiración  para  importar  heroína  es  necesario  que  los  Estados Unidos  compruebe  ante  el  tribunal  que  por  lo  menos dos de los acusados acordaron  importar heroína a ese país.   

En suma, estas pruebas suplen la ausencia de  la  transcripción  y  traducción de la Sección 963 del Título 21 del Código  Penal,  porque  además  de  comportar  la descripción de la conducta que   tipifica  el  ilícito en ese país, permiten deducir con claridad su ubicación  en  el  delito de concierto para delinquir con fines de realización del injusto  de narcotráfico, en nuestro Código Penal.   

No  está demás expresar, que la exigencia  del  envío de las copias de las disposiciones aplicables al caso, si bien está  orientada   a   coadyuvar   el   establecimiento   del  principio  de  la  doble  incriminación,  no  constituye  el único medio idóneo para obtener ese fin en  razón  a que con ese mismo norte se requiere la indicación exacta de los actos  que  justifican  la  solicitud; además, por lo regular hacia él se dirigen los  testimonios  de  algunos de los funcionarios que participan en la investigación  en  el  país  extranjero,  quienes  como  en este caso, precisan el contenido y  alcance   de   los   ingredientes   de   los   tipos   penales   endilgados   al  requerido.   

En lo que atañe a los cargos 2, 3, 4, 5, 6  y  7  atribuido  al  requerido,  configuran el delito de importación dentro del  territorio  de  aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de él  (pero  dentro de los Estados Unidos), o de importar dentro de los Estados Unidos  desde  cualquiera lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada, en este  caso  3  ,  3.3,.89, 1.5, 1.6 y 6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo  una  cantidad  discernible  de  heroína;  conducta  que  en  el  Código  Penal  colombiano  se  adecúa  al artículo 376 que regula el tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes, dentro de cuya descripción contempla las acciones de  introducir  o  sacar  del  país droga que produzca dependencia, sancionándolas  con   prisión   de   8  a  20  años  atendiendo  a  la  cantidad  de  heroína  importada.   

En  punto  al  cargo  8,  se  atribuye  al  requerido  el delito de conspiración para distribuir y poseer con la intención  de  distribuir una sustancia a saber un kilogramo o mas de mezclas y sustancias,  conteniendo  una cantidad de heroína; conducta que se encasilla en el artículo  340     del     Código     Penal     colombiano,     denominado    “concierto  para  delinquir”  cuya  sanción  oscila  entre  6 a 12  años,  en  virtud  a  que  el  acuerdo  está  dirigido  a cometer el delito de  narcotráfico.   

Como  fácilmente  se  observa  todos  los  delitos  imputados  al  solicitado,  son  considerados  delictivos en Colombia y  sancionados   con  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  4  años,  agotándose de esta manera el presupuesto de la doble tipicidad.   

Adicionalmente, las conductas ocurrieron con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1.997  y  por lo menos parcialmente en  territorio  norteamericano  a  tenor de lo exigido por el artículo 35 Superior,  toda  vez que los anexos dan cuenta que la organización criminal liderada entre  otros  por  el  aquí reclamado, estaba dedicada a la importación de heroína a  los  Estados  Unidos  de  América;  los  cargos  de  importación  de heroína,  circunscriben  el  ámbito de la conducta al territorio de los Estados Unidos de  América,  usando  para  el  efecto  la  vía  aérea,  viajando sobre las aguas  territoriales   del  Distrito  Sur  de  Nueva  York;  y  la  conspiración  para  distribuir  y  poseer  con  el  ánimo de distribuir heroína al Distrito Sur de  Nueva York.   

    

En  fin, en concordancia con el criterio de  la  señora  Procuradora  Delegada,  también  converge  este nuevo elemento que  fundamenta el concepto.   

4.  DE  LA  EQUIVALENCIA  DE LA PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTERIOR.   

Según  el  artículo  511  del  Código de  Procedimiento  Penal  para  que  se  puede  conceder la extradición se requiere  además  que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente, requisito que cumple el auto de acusación S1 01  CR.  06  proferido  por  un jurado indagatorio ante el Tribunal Distrital de los  Estados   Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  por  ser  equivalente  a  la  resolución de acusación de nuestra legislación procesal penal.   

En efecto, ambas decisiones dan inicio a la  etapa  del juicio, su texto contiene la narración de la conducta delictiva, las  circunstancia  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  realizadas, hace la  calificación   jurídica   provisional  y  describen  las  normas  sustanciales  infringidas.   

En  conclusión,  cumplidas las condiciones  previstas   en  el  capítulo  III  del  Título  I,  libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición, por todos los cargos que se imputan al requerido en  el  auto  de  acusación  S1  01  CR.06 del 27 de febrero de 2.001 , todos ellos  realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA MONTOYA,  alías    “R”,  cuyas  notas  civiles  y condiciones  personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este proveído, conforme con la  Nota Verbal 435 del 27 de abril de 2.001.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado RAMIRO MONTOYA MONTOYA, a su defensor, al señor Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley,   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              J0RGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A..         GOMEZ  GALLEGO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

                      No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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