Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 04
Bogotá D. C. Enero dieciocho (18) de dos mil dos (2.002).
VISTOS
Observado el rito previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la demanda de extradición elevada por los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA MONTOYA.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 204 del 26 de febrero de 2.001, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano, RAMIRO MONTOYA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales.
Con resolución del 27 de febrero de 2.001, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición, la cual fue hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 2 de marzo del año pasado.
2. Con Nota Verbal 435 del 27 de abril de 2.001, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición con el objeto de que el requerido responda por delitos federales de narcóticos, ya que es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada el 27 de febrero de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de un cargo de concierto para importar heroína a los Estados Unidos, seis cargos de importación de heroína a los Estados Unidos y un cargo de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.
Efectúa una síntesis de las circunstancias en que fueron realizados los hechos por los cuales es requerido MONTOYA MONTOYA, de los resultados de la investigación a que fue sometido y de las pruebas que poseen las autoridades norteamericanas que comprometen su responsabilidad.
Aportó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: Nombre RAMIRO MONTOYA MONTOYA, conocido como “R”, ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1.963 en Cali; su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, pelo negro y ojos carmelitos, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.688.086 y del pasaporte colombiano No. AH06203.
La demanda fue acompañada con los siguientes documentos:
2.1. Declaración de CHRISTOPHER J. CLARK, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en donde determina la forma como se constituye un gran jurado, la función que cumple y que circunscribe a examinar la evidencia que con ese propósito se presenta a sus miembros por parte de las autoridades policiales de los Estados Unidos, con el fin de establecer si existe o no causa probable de la comisión del hecho y de la culpabilidad el acusado.
Expresa que un auto de acusación describe el delito o delitos cometidos, las leyes infringidas y las conductas que violan la ley penal.
Efectúa una síntesis de la acusación, de la cual anexa copia fiel y autenticada junto con los estatutos mencionados allí como violados, obtenidos del Secretario del Tribunal; describe el alcance de los elementos de cada tipo penal.
En relación con los hechos, especifica, que RAMIRO MONTOYA MONTOYA es líder de una organización internacional con sede en Cali, dedicada al tráfico de heroína desde por lo menos el mes de marzo de 1.998 hasta la fecha de la demanda, la cual controla numerosos laboratorios para la refinación de heroína en Cali y sus alrededores.
Como resultado de la vigilancia llevada a cabo a miembros de la “Organización” por parte de la Policía Nacional colombiana, dice, se identificó una planta empacadora de heroína en el Barrio Santa Anita en Cali, en donde se incautaron aproximadamente 28.5 kilogramos de heroína.
Añade, que miembros de la organización han viajado de Colombia a los Estados Unidos con el fin de dirigir y supervisar el despacho de la heroína desde Colombia y Nueva York, vía “correos”; visitas en las que WILLIAM, conocido como “Mazorca”, Francia Collazo y Marino Gómez, discutieron por teléfono la operación de la organización con RAMIRO MONTOYA MONTOYA y otras personas en Colombia y los Estados Unidos.
Expresa, además, que la organización ha reclutado correos en Colombia y los Estados Unidos para llevar de contrabando cargamentos de heroína a los Estados Unidos tales como Houston, Texas y Nueva York, viajando en aerolíneas desde Medellín y Cali, Colombia, Buenos Aires, Argentina, Isla Margarita, Venezuela y Aruba.
Individualizando, asevera, que el requerido y MARINO GOMEZ intentaron despachar heroína a los Estados Unidos desde Colombia utilizando “correos” que viajaban en aerolíneas, además de supervisar los siguientes cargamentos: Abril 9 de 2.000, 3 kilogramos; junio de 2.000, 3.3. kilogramos; julio 5 de 2.000, .89 kilogramos; diciembre 15 de 2.000, 1.5 kilogramos; febrero 2 de 2001, 1.6. kilogramos; y en febrero 2 de 2.001, 6 kilogramos.
Como pruebas que comprometen la responsabilidad del reclamado en la importación de heroína la demanda de extradición especifica entre otras, la existencia de cintas de interceptaciones de llamadas telefónicas en donde discute la operación de la organización y los despachos de heroína identificados en la resolución de acusación; cintas de interceptaciones de llamadas telefónicas en las que RAMIRO MONTOYA MONTOYA y MARINO GOMEZ discuten el funcionamiento de la organización y sus gastos; un video que muestra a MARINO GOMEZ escoltando a AMPARO SERNA al aeropuerto de Cali y ayudándole a llevar su maleta hasta el despacho de la eorolínea Avianca; el mismo día en que fue grabado el video AMPARO SERNA fue detenida en posesión de 1.6. kilogramos de heroína en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY.
Además, testimonios de personas que se encuentran en prisión en los Estados Unidos, quienes identifican a RAMIRO MONTOYA en fotografías como encargado en la organización de reclutarlos para transportar heroína en su calidad de “correos”, describen el suministro de dinero, tiquetes de avión y heroína que recibieron de él y las instrucciones que les impartió para cuando llegaran a los Estados Unidos con la droga.
Por ultimo, manifiesta que el requerido responde al nombre de RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías “R”, nacido en Cali el 13 de julio de 1.963, lo describe como un hombre hispano, de 5 pies, 5 pulgadas de estatura, con el cabello negro y los ojos castaños, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.688.086 y portador del pasaporte No. AH6203.
2.2. Normas penales citadas como infringidas en la resolución de acusación, traducidas.
2.3. Auto de acusación S1 01 CR.06, expedido el 27 de febrero de 2.001 por un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, en donde se acusa a RAMIRO MONTOYA MONTOYA de los siguientes cargos:
En el cargo “UNO” el jurado indagatorio expresa, inicialmente que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R”, era líder de la organización internacional traficante de heroína denominada “la organización”, cuyas oficinas principales tenían su sede en Cali; relaciona a sus integrantes mas importantes determinando la función que cumplían y describe el funcionamiento general y particular de la organización, junto con los métodos que utilizaba para transportar la droga.
La imputación específica se hace en los siguientes términos:
“A partir de o alrededor de marzo de 1.998 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías, “R”, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO,) alías “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” AMPARO SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, y se confederaron, juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“Un aspecto y objeto de dicha conspiración era que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El Mono,” AMPARO SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, querían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.”
Sobre este punto, la resolución efectúa la descripción pormenorizada de los actos que considera configuran el delito imputado, en cuando a lugares, fechas y sus circunstancias.
“CARGO No. DOS”
“El Jurado Indagatorio acusa además de lo siguiente:
“ 1.En o alrededor del 9 de abril, 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R”, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. TRES”
“ El Jurado Indagatorio también acusa:
“ 1. En o alrededor de junio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3.3 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.).
“CARGO NO. CUATRO
“ El Jurado Indagatorio también acusa:
“ 1.En o alrededor del 5 de julio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente .89 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960) (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. CINCO
“El jurado indagatorio también acusa:
“1. En o alrededor del 15 de diciembre 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.5. kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.).
“CARGO No. SEIS”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“13. En o alrededor del 2 de febrero de 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El Mono,” y AMPARO SERNA, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y (960) (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. SIETE”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“14. En o alrededor del 2 de febrero, 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías “R,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca”, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber aproximadamente 6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“ (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2).
“CARGO NO. OCHO”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“15. Los alegatos delineados en los párrafos del Uno al Ocho de este Auto de Acusación son expresadas una vez mas e incorporadas por referencia como si hubieran estado descritas en su totalidad aquí.
“16. A partir de o alrededor de marzo de 1.988 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“17. Era un aspecto y un objeto de la conspiración que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad de heroína en violación de las secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos.
En seguida, la acusación relaciona los actos demostrados que soportan este cargo, con la descripción de los lugares, fechas y circunstancias de su realización.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. Por considerar perfeccionado el expediente la Cartera de Justicia y del Derecho, remitió el expediente a esta Sala para que rinda el concepto que por mandato legal le corresponde.
5. Provisto el requerido de defensor de confianza se corrió el traslado para pedir pruebas y la Sala denegó la práctica de las solicitadas por la procuradora judicial del requerido.
6. Dentro del período correspondiente, sólo la Procuradora 4 Delegada para la Casación Penal presentó alegatos, cuya síntesis es la que sigue:
6.1. En relación con el requisito de la validez formal, expresa, fueron enviados por el país requirente copias auténticas y traducidas de la resolución de acusación sustitutiva y de la declaración rendida por el Fiscal Federal adjunto para el Distrito Sur de Nueva York, documento que, afirma, cuentan con las señales de seguridad correspondientes y certificación del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internaciones, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado sobre su fidelidad de cara al original, acorde con la certificación del Cónsul de Colombia en Washington.
Además, copia auténtica de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la acusación, salvo del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, que consagra como punible el comportamiento a que se refiere el cargo uno.
De lo anterior, deduce la señora representante del Ministerio Público, que salvo lo relacionado con la copia de las disposiciones penales aplicables atinentes al primer cargo, los documentos cuentan con la validez formal exigida.
6.2. Sobre la plena identidad del requerido, manifiesta que en las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la captura y se formalizó la solicitud de extradición, la Embajada de los Estados Unidos aportó los siguientes datos sobre la identidad del reclamado: es conocido como “R”, nacido el 13 de julio de 1.993 en Cali, su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 5 pulgadas de estatura, cabello negro y ojos color café, portador de la cédula colombiana No. 16.688.086 y pasaporte colombiano No. AH06203.
Información, añade, que fue mencionada por el declarante CRISTOPHER J. CLARK quien adicionalmente aportó una fotografía, e incorporada por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura con fines de extradición. Además que en los documentos relativos a la captura se identifica al requerido con la misma cédula reportada por las autoridades norteamericanas.
Apoyada en las anteriores reflexiones la señora Representante del Ministerio Público da por acreditado este nuevo elemento del concepto.
6.3. En punto al principio de la doble incriminación, señala que en relación con el primer cargo de concierto para importar heroína, es imposible determinar que en Colombia constituye delito sancionado con prisión no inferior a 4 años, debido a que la Embajada de los Estados Unidos no incluyó copia del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos que describe dicho delito.
En lo que concierne a los seis cargos de importación de heroína a los Estados Unidos y a la ayuda y facilitamiento de dicha conducta, les halla coincidencia con el tipo penal previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997 (artículo 376 actual), sancionado con prisión no menor a 4 años.
En lo que toca con el concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, considera la Procuradora Delegada, que la conducta está descrita en el Código Penal colombiano en el artículo 186, modificado por las leyes 365 de 1.997 y 589 de 2.000, artículos 8 y 4 respectivamente, bajo la denominación de concierto para delinquir que prevé un castigo de 10 a 15 años de prisión.
Como corolario del análisis anterior, afirma, el principio de la doble incriminación se encuentra agotado.
6.4. Acerca de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, estima que la resolución sustitutiva No. S1 01 CR 06, se equipara con la acusación colombiana, por cuanto contiene un recuento de las conductas imputadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas, denota los nombres de las personas que participaron en ellas con los datos necesarios para su individualización y reseña las normas sustanciales transgredidas; amen de que dicha decisión constituye el paso previo a la etapa de la causa en ese país.
En atención a las consideraciones anteriores, solicita a la Corte emita concepto favorable a la extradición del señor MONTOYA MONTOYA, exceptuando el cargo uno por no satisfacer el principio de la doble incriminación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto de la Corte se ha de fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
1.VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION
La documentación adosada a la demanda de extradición cumple cabalmente las exigencias hechas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, veamos.
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA MONTOYA, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que responda en juicio por delitos federales de narcotráfico, es decir, utilizó la vía diplomática; además, aportó los siguientes documentos regularmente traducidos y autenticados.
Copia del auto de acusación S1 01 CR 06 expedido por un jurado de indagatorio el 27 de febrero de 2.001, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, declaración del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el texto de las disposiciones materiales que regulan las conductas delictivas atribuidas al requerido.
Estos anexos contienen la indicación exacta de los comportamientos atribuidos al requerido en la Nación extranjera base de la reclamación, denotan las fechas y lugares de su realización todos ellos así sea parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América; incluyen los datos necesarios y suficientes para identificar al requerido y aportan copia de los estatutos penales transgredidos.
Documentos expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas adecuadamente al castellano.
Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que la declaración jurada del Fiscal Federal adjunto CHRISTOPHER J. CLARK es original y que fue proporcionada por el fiscal federal en apoyo de la solicitud de extradición.
Su firma fue avalada por el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, quien para constancia hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dé fe de su firma.
A su vez el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, atestó que se fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, para constancia ordenó fijar el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento; firma ésta autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington y la suya abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como quiera que los anexos fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, se presume que fueron otorgados conforme a la ley de ese país, máxime que la firma de la Vicecónsul fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, fueron traducidos al castellano por la Embajada norteamericana y avalada por la sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Así entonces, es evidente, como lo asevera la señora representante del Ministerio Público, la concurrencia de este requisito.
2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO
Con base en los anexos aportados como apoyo de la demanda de extradición, la Sala arriba a la convicción que la persona reclamada como RAMIRO MONTOYA MONTOYA es la misma que fue capturado con esos fines y permanece a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación.
En efecto, en la Nota Verbal No. 204 del 26 de febrero del corriente año, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con propósitos de extradición, proporcionando la siguiente información con el fin de acreditar la identidad del requerido: nombre RAMIRO MONTOYA MONTOYA, conocido como “R”, ciudadano colombiano nacido en Cali el 13 de julio de 1.963, su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con pelo negro y ojos carmelitas, porta la cédula colombiana No. 16.688.086 y el pasaporte colombiano No. AH06203.
Estos datos fueron incluidos por el Fiscal General de la Nación en la resolución del 27 de febrero del corriente año que dispuso la captura con fines de extradición de MONTOYA MONTOYA, y desde luego constatados por los miembros de la Policía Nacional al privarlo de la libertad, consignando en la documentación que da cuenta de su captura, como lo pone de presente la señora representante del Ministerio Público, que se identifica con la misma cédula reportada por las autoridades norteamericanas.
Particularidades totalmente contenidas en la Nota Verbal No. 435 del 27 de abril del corriente año, por medio de la cual se formalizó la demanda de extradición y en el testimonio rendido por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, CHRISTOPHER J. CLARK.
Ahora, es de recordar que la persona capturada en el curso del trámite de extradición se ha venido identificando con la cédula No. 16.688.086 de Cali, igual a la suministrada por la Embajada de Estados Unidos de América.
En estas condiciones, es notorio que el requisito de la plena identidad se encuentra cabalmente demostrado, como con acierto lo reclama la señora Procuradora Delegada.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Con arreglo a las prescripciones del artículo 511 del Código Procesal Penal, para que proceda la concesión de la extradición es menester que la conducta fuente de la reclamación esté prevista en Colombia como delito y reprimida con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Para determinar la concurrencia de este presupuesto es necesario que la Corte coteje las conductas atribuidas como delictivas en el país requirente, con las descripciones contenidas en los diversos tipos penales del Estatuto Penal Sustantivo nuestro, con el objeto de establecer si se subsume en alguna de ellas y además verificar que la pena prevista no sea inferior a 4 años de prisión. Confrontación que por supuesto no comporta la igualdad de elementos y nombre jurídico sino su equiparación, atendiendo a la diversidad de legislaciones penales existentes en el mundo.
Desde esa perspectiva es preciso recordar que un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, mediante el auto S1 01 CR.06, expedido el 27 de febrero de 2.001, atribuye al requerido RAMIRO MONTOYA MONTOYA los siguientes cargos:
“CARGO UNO”.
“A partir de o alrededor de marzo de 1.998 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías, “R”, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO,) alías “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” AMPARO SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, y se confederaron, juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“Un aspecto y objeto de dicha conspiración era que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El Mono,” AMPARO SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, querían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO No. DOS”
“El Jurado Indagatorio acusa además de lo siguiente:
“1. En o alrededor del 9 de abril, 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R”, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. TRES”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“1. En o alrededor de junio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3.3 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.).
“CARGO NO. CUATRO
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“1. En o alrededor del 5 de julio 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente .89 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960) (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. CINCO
“1. En o alrededor del 15 de diciembre 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.5. kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“(Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.).
“CARGO No. SEIS”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“13. En o alrededor del 2 de febrero de 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, MARINO GOMEZ, alías “El Mono,” y AMPARO SERNA, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y (960) (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
“CARGO NO. SIETE”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“14. En o alrededor del 2 de febrero, 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías “R,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca”, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono” los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber aproximadamente 6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2).
“CARGO NO. OCHO”
“El Jurado Indagatorio también acusa:
“15. Los alegatos delineados en los párrafos del Uno al Ocho de este Auto de Acusación son expresadas una vez mas e incorporadas por referencia como si hubieran estado descritas en su totalidad aquí.
“16. A partir de o alrededor de marzo de 1.988 hasta e incluyendo febrero 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca,” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“17. Era un aspecto y un objeto de la conspiración que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias “R.,” WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias “Mazorca” FRANCIA COLLAZO, y MARINO GOMEZ, alias “El Mono,” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad de heroína en violación de las secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos.
El primer cargo atribuido, alude al delito de conspiración para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber un kilogramo y mas de una cantidad discernible de heroína.
El sólo acuerdo entre varias personas para cometer delitos en Colombia configura el delito de “concierto para delinquir” descrito en el artículo 340 del Código Penal colombiano, el cual es sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años, cuando el concierto, como ocurre en este caso, está dirigido a ejecutar el delito de narcotráfico.
La señora Procuradora Delegada, considera que en este cargo no se agota la doble incriminación, porque el país requirente no remitió copia de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, apreciación de la que la Corte discrepa en virtud a que se incorporaron debidamente traducidas y autenticadas las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título21 del Código de los Estados Unidos, que regulan la importación de sustancias controladas, faltando sólo la Sección 963 que estipula la conspiración; omisión que de ninguna manera impide a la Sala verificar la presencia de este requisito, ya que para el efecto cuenta con el texto del auto de acusación que describe en detalle la composición de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes de Colombia a los Estados Unidos, la actividad que sus líderes desempeñaban y el método utilizado para lograr los propósitos criminales, y con la declaración del fiscal adjunto quien describe en forma similar las circunstancias contempladas en el auto acusatorio y añade que para la configuración del delito de conspiración para importar heroína es necesario que los Estados Unidos compruebe ante el tribunal que por lo menos dos de los acusados acordaron importar heroína a ese país.
En suma, estas pruebas suplen la ausencia de la transcripción y traducción de la Sección 963 del Título 21 del Código Penal, porque además de comportar la descripción de la conducta que tipifica el ilícito en ese país, permiten deducir con claridad su ubicación en el delito de concierto para delinquir con fines de realización del injusto de narcotráfico, en nuestro Código Penal.
No está demás expresar, que la exigencia del envío de las copias de las disposiciones aplicables al caso, si bien está orientada a coadyuvar el establecimiento del principio de la doble incriminación, no constituye el único medio idóneo para obtener ese fin en razón a que con ese mismo norte se requiere la indicación exacta de los actos que justifican la solicitud; además, por lo regular hacia él se dirigen los testimonios de algunos de los funcionarios que participan en la investigación en el país extranjero, quienes como en este caso, precisan el contenido y alcance de los ingredientes de los tipos penales endilgados al requerido.
En lo que atañe a los cargos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 atribuido al requerido, configuran el delito de importación dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de él (pero dentro de los Estados Unidos), o de importar dentro de los Estados Unidos desde cualquiera lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada, en este caso 3 , 3.3,.89, 1.5, 1.6 y 6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína; conducta que en el Código Penal colombiano se adecúa al artículo 376 que regula el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de cuya descripción contempla las acciones de introducir o sacar del país droga que produzca dependencia, sancionándolas con prisión de 8 a 20 años atendiendo a la cantidad de heroína importada.
En punto al cargo 8, se atribuye al requerido el delito de conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia a saber un kilogramo o mas de mezclas y sustancias, conteniendo una cantidad de heroína; conducta que se encasilla en el artículo 340 del Código Penal colombiano, denominado “concierto para delinquir” cuya sanción oscila entre 6 a 12 años, en virtud a que el acuerdo está dirigido a cometer el delito de narcotráfico.
Como fácilmente se observa todos los delitos imputados al solicitado, son considerados delictivos en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, agotándose de esta manera el presupuesto de la doble tipicidad.
Adicionalmente, las conductas ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y por lo menos parcialmente en territorio norteamericano a tenor de lo exigido por el artículo 35 Superior, toda vez que los anexos dan cuenta que la organización criminal liderada entre otros por el aquí reclamado, estaba dedicada a la importación de heroína a los Estados Unidos de América; los cargos de importación de heroína, circunscriben el ámbito de la conducta al territorio de los Estados Unidos de América, usando para el efecto la vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York; y la conspiración para distribuir y poseer con el ánimo de distribuir heroína al Distrito Sur de Nueva York.
En fin, en concordancia con el criterio de la señora Procuradora Delegada, también converge este nuevo elemento que fundamenta el concepto.
4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR.
Según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para que se puede conceder la extradición se requiere además que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, requisito que cumple el auto de acusación S1 01 CR. 06 proferido por un jurado indagatorio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por ser equivalente a la resolución de acusación de nuestra legislación procesal penal.
En efecto, ambas decisiones dan inicio a la etapa del juicio, su texto contiene la narración de la conducta delictiva, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas, hace la calificación jurídica provisional y describen las normas sustanciales infringidas.
En conclusión, cumplidas las condiciones previstas en el capítulo III del Título I, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, por todos los cargos que se imputan al requerido en el auto de acusación S1 01 CR.06 del 27 de febrero de 2.001 , todos ellos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alías “R”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este proveído, conforme con la Nota Verbal 435 del 27 de abril de 2.001.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RAMIRO MONTOYA MONTOYA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley,
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL J0RGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A.. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria