18302(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 151   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veintiocho de noviembre del  dos mil dos.   

Resuelve  la  Corte  la casación interpuesta  contra  la  sentencia  de  9  de  octubre del 2000, mediante la cual el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Florencia  condenó  a  los  procesados  PABLO    ANTONIO    GONZALEZ   MATEUS   (Subteniente   de   la  Policía  Nacional),  a  la  pena  principal  privativa  de  la libertad de 54 meses de prisión, como autor de los delitos de  falsedad  ideológica  en documento público, peculado por uso, hurto agravado y  privación  ilegal  de la libertad; JOSE DAVID BAUTISTA  ORTEGON  (Agente de la Policía Nacional), EDGAR  MAURICIO TAFUR MORENO y LUIS  ARMANDO  ALARCON  AMADOR (Agentes del  DAS),  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 37 meses de prisión,  como  autores  de  los  delitos de hurto agravado, peculado por uso y privación  ilegal   de   la  libertad;  MAURICIO  ROMERO  ALVAREZ  (Agente  del Das), a la pena principal privativa de la  libertad  de 65 meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado  agravado,  hurto  agravado, peculado por uso, falsedad material de particular en  documento   público   y  privación  ilegal  de  la  libertad;  y  HECTOR  RODRIGUEZ  VASQUEZ  (particular), a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de 50 meses, como autor de los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,   y   hurto  agravado,  dentro  de  las  causas  acumuladas  Nos.025  y  101.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Causa No.025.  

El  26  de  abril  de  1992,  la Estación de  Policía  del Municipio de Curillo (Caquetá) informó a la Estación de Albania  (Caquetá)  que  varios sujetos que se movilizaban en un vehículo Nissan Patrol  de  placa  JY-5183,  provistos  de  armas  y  brazaletes  de la SIJIN y del DAS,  habían  efectuado un “atraco de cinco millones de pesos” a habitantes de la  región.  En  vista  de  ello,  se  montó  un retén en la vía que une las dos  poblaciones,  lográndose la inmovilización del automotor, y la aprehensión de  Pablo    Antonio   González   Mateus   (Jefe  de  la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN con  sede  en Pitalito-Huila), José David Bautista Ortegón  (Agente de la SIJIN adscrito a la Unidad Investigativa  de  Orden  Público  de Pitalito-Huila), Edgar Mauricio  Tafur   Moreno,   Luis  Armando     Alarcón     Amador    y    Mauricio  Romero  Alvarez  (Agentes del DAS  Seccional  Huila, adscritos al puesto operativo de Pitalito-Huila), Héctor  Rodríguez  Vásquez  (informante  del   DAS),    Jesús   Alberto   Campos   Parra  (conductor     del     vehículo),     Francisco   Olmos   Cortes  (acompañante)  y   Augusto  de  Jesús  Gómez  Gómez  (quien  viajaba  en  el vehículo en condición de capturado). En su  poder  fueron halladas 3 subametralladoras, 4 revólveres 38 largo, un revólver  32  largo,  2  granadas  de mano, 1 par de esposas, 2 brazaletes del DAS, 27.740  gramos  de  carbonato  de  sodio,  y  2.535  gramos  de cocaína base (fls.1, 2,  18-19/1, 92-97/3).    

El  día  siguiente  (27  de  abril),  varios  habitantes  de  la  Vereda  El  Canelo (jurisdicción del Municipio de Curillo –  Caquetá),   presentaron   formalmente   denuncia   penal  en  averiguación  de  responsables,  por  los delitos de “hurto, allanamiento ilegal y violación de  domicilio”.  Aseguraron  que el día anterior (domingo 26), en las horas de la  mañana,  varios  individuos  que  se  movilizaban en un vehículo Nissan Patrol  color   verde,   los   sometieron   a  requisa,  y  allanaron  sus  residencias,  apoderándose  del  dinero  que  tenían  en su poder (fls.21, 22, 23, 25/1). El  mismo  día  se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, y se  escuchó  en  declaración  a  los  Agentes  de  la  Policía de la Estación de  Albania  que  intervinieron  en  el operativo de captura (fls.27-28, 29, 32, 33,  35, 36, 38, 40, 42, 43/1).   

Por estos hechos fueron vinculados al proceso  mediante  indagatoria  Pablo  Antonio González Mateus  (fls.124/1,     125/4,     132/4),     José  David Bautista Ortegón (fls.141/1),  Mauricio      Romero      Alvarez     (fls.151,  250/1),  Edgar  Mauricio  Tafur  Moreno   (fls.161/1,   248/1,   179/4),  Luis  Armando  Alarcón Amador (fls.171/1 y  245/1),   Héctor  Rodríguez  Vásquez  (fls.183/1,  242/1),  Jesús Alberto Campos  Parra   (201/1),  Francisco  Olmos    Cortés    (fls.214/1)    y    Augusto      de      Jesús      Gómez      Gómez     (fls.224/1).  Los  miembros  de la Policía y el DAS coincidieron en  señalar  que se encontraban cumpliendo funciones del cargo, y que en desarrollo  de   los   operativos   llevados   a  cabo   incautaron  la  sustancia  que  transportaban en el  vehículo.   

El  14 de octubre de 1997, un Fiscal Regional  de  Bogotá  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con las siguientes  decisiones  :  (1)  Acusó  a  Pablo Antonio González  Mateus  y José David Bautista Ortegón (miembros de la  Policía   Nacional),  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica    en    documento    público    (artículo    219    del   Código  Penal),  por haber consignado datos falsos en el libro  de  población  de  guardia, con el fin justificar la salida de la guarnición y  obtener   la  entrega  de  armamento;  violación  del  artículo  39 de la ley 30 de 1986, por haber dejado en  libertad   algunas   personas  involucradas  en  la  tenencia  de  la  sustancia  estupefaciente;  cohecho propio (artículo 141 Código  Penal),  por  haber  recibido $160.000.oo para guardar  silencio  sobre  el  decomiso  de  un revólver y dejar en libertad al portador;  peculado  por  uso  (artículo 134 del Código Penal),  por  haber  utilizado  las  armas de dotación oficial  para    llevar   a   cabo   la   ejecución   de   los   delitos;   hurto      agravado     (artículo     351.4),     por  haberse  apropiado de dineros y joyas de las personas sometidas  a  requisa;  y, privación  ilegal de la libertad (artículo 272 del Código Penal),  por  haber retenido indebidamente a tres personas. (2)  Acusó  a  Muricio Romero Alvarez, Edgar Mauricio Tafur  Moreno  y  Luis  Armando  Alarcón  Amador (Agentes del  DAS),  como  coautores  en  los delitos de peculado por  uso,       cohecho  propio,   violación   al  artículo  39  de  la  ley 30 de 1986, hurto agravado, y privación ilegal de la  libertad.     (3)     Acusó     a     Francisco  Olmos  Cortés  (acompañante) y  “Jesús   Alberto   Gómez  Gómez”  (quien  viajaba en el vehículo en condición de capturado), por los  delitos   de   usurpación   de  funciones  públicas  (artículo   163   del   Código   Penal)   y   hurto   agravado.   (4)  Acusó  a  Héctor Rodríguez Vásquez  (informante)  por usurpación  de  funciones  públicas,  porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas   (artículo   2º   del  Decreto  3664  de  1986),  y  hurto  agravado.  (5)   Precluyó  investigación  contra  Jesús  Alberto  Campos  Parra  (conductor)  por  muerte  (fls.13-47/5). Apelados los pliegos de cargos formulados contra los  procesados  Edgar Mauricio Tafur Moreno y Pablo Antonio  González   Mateus,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  en  decisión  de  23  de  enero  de  1998,  les  impartió  confirmación (folios 26-36 del cuaderno de la Delegada).   

En  la  etapa  del  juicio,  el  Juzgado  de  conocimiento,  mediante  proveído  de  21  de  julio  de  1998,  dispuso  “el  rompimiento  de  la  unidad procesal”, para que por separado se investigara la  conducta  de  los  procesados Francisco Olmos Cortés y  “Alberto  Gómez  Gómez”,  tras considerar que la  conexidad  que  los  ataba  a  la  justicia  regional había desaparecido,   puesto  que  solo habían sido acusados por delitos de competencia de los Jueces  Penales  del  Circuito, y su conocimiento, por tanto, debía ser asumido por los  jueces comunes (fls.121-122/5 B).   

Causa        No.101.   

El  12  de  diciembre  de  1997, la Unidad de  Reacción  Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá,  practicó  diligencia  de  allanamiento  y registro en el inmueble ubicado en la  Transversal  49  A  No.1-41B  de  la  ciudad,  hallando  en  su  interior varias  motocicletas  hurtadas,  y  tarjetas  de  propiedad adulteradas. En el operativo  fueron  capturados  Mauricio  Romero Alvarez, Horminzo  Almanza  Prieto,  Lóber  Pérez  Cruz,  Yodimer  Sterling  Ule y Yenny Patricia  Torres  Jiménez  (fls.7-8,  9-13/1), a quienes se los  vinculó mediante indagatoria (fls.34, 38, 43, 47, 51,/1).   

El 12 de marzo de 1998, la Fiscalía declaró  cerrada    la   investigación   respecto   de   los   procesados   Mauricio   Romero   Alvarez   y   Yenny   Patricia  Torres  Jiménez  (fls.62/2),  y  mediante  resolución  de 25 de agosto  siguiente  calificó  su  mérito con resolución de acusación en su contra por  los  delitos  de  hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad  en  documento  público  (fls.189-198/2).  Esta  decisión  causó ejecutoria en  dicha instancia el 20 de mayo de 1999 (fls.198 vuelto y 217/2).   

Acumulación y sentencia:  

Mediante decisión de 10 de diciembre de 1999,  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá ordenó la  acumulación  de  las  causas que vienen de ser referidas, y dispuso unificar el  trámite  procedimental  (fls.82-84/6).  Cumplido el juicio, dictó sentencia en  los  siguientes términos: (1) Condenó a Pablo Antonio  González  Mateus  a  la pena principal de 70 meses de  prisión  y multa de 10 salarios mínimos, como autor responsable de infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30  de  1986,  falsedad ideológica en documento  público,  peculado por uso, hurto agravado, y privación ilegal de la libertad.  A  José David Bautista Ortegón, Edgar Mauricio Tafur  Moreno  y  Luis  Armando  Alarcón  Amador  a  la pena  principal  de  66  meses  de  prisión  y  multa  de  10  salarios mínimos, por  infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986, peculado por uso, hurto  agravado,    y    privación    ilegal    de   la   libertad.   A   Mauricio   Romero   Alvarez   a  la  pena  principal  de  78  meses  de  prisión  y  multa  de  10  salarios mínimos, por  infracción  al  artículo 33 de la ley 30 de 1986 (causa 025), peculado por uso  (causa  025), hurto agravado (causa 025), hurto calificado agravado (causa 101),  falsedad  material de particular en documento público (causa 101), y privación  ilegal   de   la   libertad  (causa  025).  A  Héctor  Rodríguez  Vásquez,  a la pena principal de 60 meses  de  prisión, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, porte ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares y hurto agravado. (2)  Absolvió  a  Pablo  Antonio  González  Mateus, José  David  Bautista  Ortegón,  Mauricio  Romero  Alvarez  y  Luis  Armando Alarcón  Amador,  de  los  cargos  por  los  delitos de cohecho  propio,  e  infracción  al  artículo  39  de la ley 30 de 1986. A José  David  Bautista  Ortegón del delito  de    falsedad    ideológica    en    documento   público;   y,   Mauricio  Romero Alvarez, de los cargos por  el  delito  de  concierto para delinquir imputados en la causa 101. (3) Declaró  prescrita  la acción penal por el delito de usurpación de funciones públicas.  Como  pena  accesoria  impuso  a  todos  los  procesados  la de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la pena principal  privativa    de    la    libertad   (fls.61-98/7).      

Apelado  este fallo por los defensores de los  procesados  González  Mateus, Bautista Ortegón, Tafur Moreno, y Romero Alvarez  (fls.103,  106/7),  el  Tribunal Superior de Florencia, mediante el suyo de 9 de  octubre  del  2000, declaró la nulidad de la actuado en relación con el delito  descrito  en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, por no haber sido debidamente  motivados  los  cargos  por  dicho  ilícito  en la resolución de acusación, y  confirmó  las condenas por los otros delitos, imponiendo en razón de ellos las  siguientes   penas   principales:   A   Pablo  Antonio  González  Mateus  60 meses de prisión; a José  Bautista Ortegón, Edgar Mauricio Tafur Moreno y Luis Armando  Alarcón  Amador,  37 meses de prisión; a Héctor  Rodríguez  Vásquez,  50 meses de  prisión;   y   Mauricio  Romero  Alvarez,  65 meses de prisión. Adicionalmente ordenó expedir copias de la  actuación  para  que el Juzgado se pronunciara sobre la situación jurídica de  la      encausada     Yenny     Patricia     Torres  Jiménez, respecto de quien omitió proferir decisión  de  mérito  (fls.33-98/8).  Posteriormente,  en decisión de 2 de noviembre del  2000,  modificó  el  numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, para aclarar  que   la  pena  que  debía  purgar  González  Mateus  era      de      54      meses     de     prisión  (fls.107-111/8).          

Las        demandas.   

1.  A nombre de Luis  Armando    Alarcón   Amador   y   Edgar   Mauricio   Tafur   Moreno.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

Asegura  que  la  decisión  del Tribunal, de  declarar  la  nulidad  parcial  de  la  actuación a partir de la resolución de  acusación  inclusive,  y  no  la  nulidad  total,  viola el principio de unidad  procesal,  y  el  derecho  de defensa, porque “ya se encuentra preconcebida la  argumentación  de  las  autoridades  judiciales  para  pronunciarse en un nuevo  juicio”,  y  porque en el evento de un fallo condenatorio en el nuevo proceso,  “la   pena   sería   muchísimo  más  grave  que  la  actualmente  impuesta,  vulnerándose  así sus más elementales derechos y garantías constitucionales,  en  particular  la  del  debido  proceso  consagrado  en  el  artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  y  el de reformatio in pejus que expresamente consagra  el   artículo   31,   porque  la  parte  condenada  o  enjuiciada  es  apelante  único”.   

Al referirse a la violación del principio de  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  explica  que  el  Juez  de primera  instancia,  al  dosificar  la  pena  impuesta  a  sus  poderdantes  (66 meses de  prisión),  partió  del  mínimo  señalado  para  el  delito  previsto  en  el  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986 (48 meses), por no presentar antecedentes  penales,  quantum que incrementó en 18 meses por los otros delitos, es decir en  un  37.5%,  para un total de 66 meses. Los condenó, de igual manera, a pagar la  multa  mínima  establecida  en  la  ley 30 de 1986 (10 salarios mínimos). Esto  significa  que  el criterio de punibilidad del Juez fue aplicar el mínimo de la  pena    prevista    para    el    delito    más    grave,   aumentada   en   un  37.5%.      

El  Tribunal,  al decretar la nulidad parcial  del  proceso,  en lo atinente a la prohibición contenida en el citado artículo  33  de  la  ley  30  de  1986,  dosificó  la  sanción  con nuevos criterios de  punibilidad.  Fijó  en  20  meses  la  pena  para  el  delito más grave (hurto  agravado),  monto  que  incrementó en 17 meses por los otros ilícitos, para un  total  de 37 meses de prisión, y mantuvo la multa en 10 salarios mínimos. Esto  resulta  violatorio  del  principio  de  prohibición de la reformatio in pejus,  previsto  en  el  artículo 31 de la Constitución, porque al Tribunal no le era  permitido  reformar  de manera desfavorable la condena de los apelantes únicos,  y  sin  embargo  lo  hizo,  pues  si hubiera seguido el criterio del Juez a quo,  habría   aplicado  19  meses  y  8  días, así: 14 meses por el delito de  hurto  agravado  (mínimo  previsto para este ilícito), aumentado en un 37.5 %,  es decir, en 5 meses y 8 días     

De  llegarse,  por  otra  parte,  a  un fallo  condenatorio  en  el  proceso  por  infracción  al artículo 33 de la ley 30 de  1986,  habría  de  imponerse  como  mínimo 48 meses de prisión, y multa de 10  salarios  mínimos.  Esto,  sumado  a  la actual condena (37 meses y 10 salarios  mínimos  de  multa), arroja un total de 85 meses de prisión, y veinte salarios  mínimos,  monto  que resulta mucho más alto del impuesto. Por estas razones, y  las  expuestas   por la Corte Constitucional y la doctrina en relación con  el  principio  de  prohibición  de  la  reformatio in pejus, y la ruptura de la  unidad  procesal,  es  que  debe  declararse  la nulidad total, y no parcial del  proceso, a partir de la resolución de acusación.   

    

1. A    nombre    de   Pablo   Antonio   González   Mateus.     

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  primera  de casación, cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial),  y  otro  al  amparo  de  la  segunda  (inconsonancia  de  la  sentencia  con  la  resolución   de   acusación),  presenta  la  demandante  contra  la  sentencia  impugnada.   

    

1. Causal primera:     

Violación  de “leyes de tipo sustancial”  por  falta  de  aplicación de los artículos 6º (principio de favorabilidad) y  11   (principio   del   Juez  Natural)  del  Código  Penal;  10  (principio  de  favorabilidad),  304.1  y  305  del  Código  de  Procedimiento;  y,  29 (debido  proceso) de la Constitución Nacional.    

Sostiene  que  el  delito  por  violación al  estatuto  de estupefacientes (ley 30 de 1986, artículo 33), constituyó la base  del  presente  proceso,  y que la cantidad de estupefaciente (2.535 gramos), fue  el  factor  que  le  dio  competencia  a  la  justicia  regional para instruir y  calificar  el  mérito  del  sumario.  Después entró en vigencia la ley 504 de  1999,  en  cuyo  artículo  5º (71.9 C. P. P.) se dispuso que los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados debían conocer de los delitos señalados  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de  1000  kilos  de  marihuana,  100  kilos  de  hachís,  y 5 kilos de metacualona,  cocaína  o  sustancia base de ella, disposición que determinaba la pérdida de  competencia del Juez que venía conociendo del proceso.   

¿Por  qué se presentaba en el caso concreto  dicha   incompetencia?   Por   dos  razones:  (1)  Porque  la  Fiscalía  en  la  calificación  del  mérito  del  sumario  no  determinó  claramente  el  cargo  relacionado  con  la  violación  de  la  ley  30  de 1986, puesto que de manera  ambigua  hizo  referencia  a  su  artículo  33, tal como lo dejó consignado el  Tribunal  en la sentencia. Y (2), porque la cantidad de sustancia involucrada en  este  proceso  no  supera  los cinco kilos previstos en la ley 504 de 1999. Esto  permite  concluir  que  el  Juez Especializado carecía de competencia, y que el  proceso debió ser enviado al Juez del Circuito.   

Adicionalmente  sostiene  que la inadecuada y  ambigua  formulación  del cargo por violación del artículo 33 de la ley 30 de  1986  debió concitar nulidad total de la actuación, no parcial, porque además  de  ser  este  vicio  violatorio  del  debido  proceso,  similar  situación  se  presentó  en  la  imputación  por  el  delito contra el patrimonio económico,  puesto  que  el  Fiscal se limitó a referir el Libro, el Título y el Capítulo  donde  se  encontraba  ubicada la conducta punible, sin concretar el cargo, pero  esto  fue  ignorado  por  el  ad quem.          

La  decisión  anulatoria del Tribunal agrava  además  la  situación  jurídica de los acusados, porque les implica tener que  responder  separadamente  por  violación  a  la  ley  30  de  1986, no obstante  tratarse  de  un  ilícito conexo, y haber sido investigado conjuntamente, y por  tanto,  soportar  dos  condenas, lo cual resulta violatorio del debido proceso y  el  principio  non bis in ídem, de acuerdo con el cual un mismo asunto no puede  ser resuelto dos veces.   

Otra violación directa de la ley se presentó  en    relación    los    cargos    formulados    al    procesado   Héctor  Rodríguez  Vásquez.  El Juez de  conocimiento   (hoja   28  de  sentencia),  “precluyó”  por  el  delito  de  usurpación  de  funciones públicas, que tiene pena de 2 años, por encontrarse  prescrito  al  momento  de  la calificación, pero no aplicó igual consecuencia  para  el  PECULADO  POR USO, que también se encontraba prescrito para entonces,  pues  dicho  delito  tiene pena máxima de 4 años, que aumentada en una tercera  parte,  arroja  5  años  y  20 días, tiempo que se cumplió el 26 de agosto de  1997.   

     

1. Causal segunda:     

Sostiene  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con  los  cargos formulados en la resolución de acusación, porque  en  la  calificación  se  dijo,  de  manera  clara (numeral segundo de la parte  resolutiva),  que  los  procesados  debían responder por “EL DELITO CONTRA EL  PATRIMONIO  ECONOMICO, descrito en el Libro II, Título XIV, Capítulo I” (que  abarca  los  artículos  349  a  378).  El  Juez de primera instancia, al dictar  sentencia,  pasó  por  alto  este  yerro  jurídico, procediendo a calificar el  hurto  como  agravado,  sin  ninguna  justificación  jurídica,  sin  una  base  probatoria  contundente.  También condenó por infracción a la ley 30 de 1986,  no existiendo concreción en los cargos.   

Afirma que la resolución de acusación posee  doble  connotación:  es  un  acto  formal,  y  un  acto jurídico sustancial. A  través  suyo  la  persona  puede  conocer  en  forma  concreta  la  imputación  delictiva  que  se  le  atribuye,  lo  que  la  convierte  en  una expresión de  seguridad,  necesaria  para  poder  afrontar  el  compromiso  de  la  etapa  del  juzgamiento,  y  para  que  la  sentencia  no  se  torne incongruente, no siendo  posible   responsabilizar  a los procesados de imputaciones no deducidas en  el pliego de cargos.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal afirma que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia  impugnada está llamada a prosperar, por las siguientes razones:   

1. El contenido en la primera demanda, porque  la  Corte  solo  está  facultada en casación para examinar la sentencia objeto  del  recurso, y el ataque propuesto por el demandante se dirige a cuestionar una  decisión   interlocutoria,   tomada   en  el  interior  de  una  sentencia:  la  declaración  de nulidad de la actuación por el delito previsto en el artículo  33  de  la ley 30 de 1986. Esto permite afirmar la ineptitud de la demanda, y la  consecuente improsperidad del reparo.   

Agrega que la declaratoria de nulidad parcial  no  constituye,  de  todas  formas,  irregularidad,  porque  aunque  comporta la  imposibilidad  de  llegar a una sentencia unitaria, no significa desmejoramiento  de  la situación de los procesados, por cuanto la ruptura de la unidad procesal  no  siempre  genera  nulidad  de  la  actuación.  Solo  puede llegar a serlo si  compromete  el derecho de defensa, situación que no se evidencia en el caso sub  judice,  sobre  todo  si  es tomado en cuenta que frente a la eventualidad de un  fallo  condenatorio  en  el  trámite  anulado, puede acudirse a la figura de la  acumulación  jurídica  de  penas,  prevista en el artículo 505 del Código de  Procedimiento de 1991 470 del actual).   

Tampoco  se  afectó la garantía fundamental  del  non  bis  in ídem, porque la investigación adelantada en este proceso por  infracción  a la ley 30 de 1986 fue dejada sin valor a partir de la providencia  calificatoria,  con  el fin de reanudar su trámite, de donde se concluye que la  investigación  por  estos  hechos  sigue  siendo  una sola. Y tampoco lo fue el  principio  de no reformatio in pejus, porque el Tribunal, al decretar la nulidad  por  el  referido delito, disminuyó la pena en el porcentaje correspondiente, y  no  porque  el  censor estime que debió ser mayor el descuento, puede afirmarse  violación del artículo 31 de la Constitución Nacional.   

2.  En  relación  con el cargo primero de la  segunda  demanda,  sostiene   que además de involucrar alegaciones propias  de  la causal tercera, y no ajustarse, por tanto, a los requerimientos técnicos  del  recurso,  resulta  infundado,  porque  la  cantidad  de sustancia no fue el  único  factor  tenido  en  cuenta  para  determinar  la  competencia.  También  incidió  que  los  procesados  venían siendo investigados simultáneamente por  infracción  al  artículo  39 de la ley 30 de 1986, y por porte ilegal de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas, delitos que debían ser  igualmente fallados por la justicia especializada.   

El  cuestionamiento  referido  a  la presunta  ambigüedad  en  la  formulación  de los cargos por el delito de hurto, tampoco  está  llamado  a  prosperar,  porque  en la parte resolutiva de la decisión de  acusación  se  dejó  expresamente  consignado  que  se procedía por un delito  contra  el patrimonio económico, previsto en el Capítulo Primero, Título XIV,  Libro  Segundo  del Código Penal, y en la considerativa se dijo que se acusaba,  entre  otros  delitos,  por  hurto  calificado  agravado  (fls.45  del  cuaderno  original   5   A),   dejando,   de   esta  manera,  claramente  identificado  el  delito.     

Igual  suerte  corre  el  planteamiento  por  violación  del principio non bis in ídem, puesto que el procesado González  Mateus  no fue sometido a doble  investigación.  La  averiguación  sigue siendo la misma, sólo que fue anulada  en  parte,  con  el  fin  de  que se proceda a la corrección de algunos yerros,  antes  de proferirse sentencia. Y no se advierte que el rompimiento de la unidad  procesal  genere  efectos  negativos  en  el  ejercicio  del derecho de defensa,  porque  en  el  evento  de   llegarse  a  una  sentencia condenatoria puede  solicitarse la acumulación jurídica de penas.   

Tampoco  resulta  contraria  al  ordenamiento  jurídico  la  decisión de no acceder a decretar la prescripción de la acción  penal   por   el   delito   de   peculado   por  uso  atribuido  a  Pablo  Antonio  González  Mateus,  porque  cuando  se  trata  de  un  hecho  punible  cometido por funcionario público, el  término  prescriptivo  se  aumenta  en una tercera parte. Esto significa que el  tiempo  de  prescripción para el peculado por uso es de 6 años y ocho meses, y  no de cinco, como lo plantea la recurrente.   

Respecto  del cargo segundo, argumenta que el  vicio  de  incongruencia surge cuando el juzgador, en la sentencia, decide sobre  un  cargo  no  deducido  en  la  resolución  de  acusación, o ignora uno allí  imputado,   mas   no   cuando   se  presentan  defectos  de  motivación  en  el  calificatorio,  como  equivocadamente lo plantea la demandante. En este caso, se  estará  frente a una irregularidad que afecta el debido proceso, susceptible de  ser   invocada   dentro   del   ámbito  de  la  causal  tercera,  y  no  de  la  segunda.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Demanda a nombre  de   los   procesados   Armando   Alarcón   Amador   y   Edgar  Mauricio  Tafur  Moreno.   

Cargo   único:   

Causal tercera. Nulidad por rompimiento de la  unidad  procesal  y  violación  del  principio de prohibición de la reforma en  peor.   

El  primer  reparo  (rompimiento de la unidad  procesal)  se  sustenta  en  la  afirmación  de que la nulidad decretada por el  Tribunal  en la sentencia impugnada debió ser total, y no solo de lo actuado en  relación  con  el  delito  previsto  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986,  porque  esto  viola  el  principio  de  unidad procesal, con repercusiones en el  derecho de defensa.   

La  representante del Ministerio Público, en  su  concepto,  sostiene  que  esta  propuesta  de ataque no tiene cabida en sede  casacional,  por  estar  orientada  a  cuestionar  una  decisión  de naturaleza  interlocutoria   (nulidad),   adoptada  en  el  cuerpo  de  la  sentencia.  Esta  apreciación  no  es exacta. El casacionista a través de este concreto cargo no  pretende  la  reversión  de  la  decisión  anulatoria, como equivocadamente lo  entiende  la  Delegada,  sino  la invalidación de toda la actuación, incluidas  las  sentencias, cuya validez y contenido, como es bien sabido, constituye   el objeto de la casación.    

Cuestión distinta es que el planteamiento sea  infundado,  conclusión  que  la  Corte  comparte  con  la  Delegada, aunque por  razones  un  tanto  distintas.  Veamos:  Del  contenido  de  la  resolución  de  acusación  se establece que los cargos formulados a los procesados Pablo  Antonio  González  Mateus,  José  David  Bautista Alarcón,  Edgar  Mauricio  Tafur  Moreno,  Luis  Armando Alarcón Amador y Mauricio Romero  Alvarez   (miembros  de  la  Policía  Nacional  y  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS), en relación con la ley 30 de  1986,  lo  fueron  por  el  delito  previsto  en  el  artículo  39, y no por el  tipificado  en  el  artículo 33 ejusdem. Este último (violación del artículo  33)  solo  fue  imputado al procesado Augusto de Jesús  Gómez  Gómez  (particular  en  cuyo  poder fueron al  parecer  hallados  los  insumos y la sustancia), aunque debe aclararse que en la  parte  resolutiva  de la resolución acusatoria se incurrió en equivocación, y  tampoco   respecto   de   él   terminó   imputándose  el  referido  ilícito.   

Al  dictar sentencia de primera instancia, el  juez  de  conocimiento absolvió a los procesados Pablo  Antonio  González  Mateus,  José David Bautista Ortegón, Edgar Mauricio Tafur  Moreno,  Mauricio  Romero  Alvarez  y  Luis Armando Alarcón Amador de  los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación por el  delito  previsto  en  el artículo 39 de la ley 30 de 1986, por atipicidad de la  conducta  (páginas17 y 18 del fallo), pero decidió condenarlos por infracción  al  artículo  33  ejusdem,  no obstante no haber sido este cargo imputado en la  resolución de acusación (páginas 18, 35 y 36 del fallo).   

Esto,   en   lenguaje  técnico  jurídico,  configura  un  vicio  de  incongruencia  de  naturaleza positivo, que debió ser  solucionado  ajustando la sentencia a los cargos formulados en la resolución de  acusación.  Para  el  caso  concreto,  excluyendo  del  fallo la condena por el  delito  previsto  en  el  artículo  33  de la ley 30 de 1986, por no haber sido  objeto  de  imputación  en  el  pliego de cargos, y ordenando la expedición de  copias  para  su  investigación,  si  los  hechos  lo ameritaban, y no existía  pronunciamiento  sobre ellos con efectos de cosa juzgada, que comprendiera a los  mismos procesados.    

El  Tribunal,  al  conocer  de la apelación,  advirtió  el  vicio, pues fue absolutamente claro al precisar que la Fiscalía,  en  la  resolución de acusación, “no le endilgó a los procesados cargos por  infracción  al  artículo  33  de la ley 30 de 1986”, sino exclusivamente por  infracción   al  artículo  39  de la ley 30 de 1986 (páginas 55 y 56 del  fallo),  pero  en  lugar  de  entrar a corregir el error en los términos atrás  señalados,  decidió  decretar  la  nulidad  de  la actuación en relación con  dicho  ilícito,  desde  la  resolución de acusación, por falta de concreción  del  cargo  en  sus aspectos fáctico y jurídico, y porque  los procesados  no   podían  responder  por  imputaciones  no  deducidas  en  el  calificatorio  (páginas 56 y 57 del fallo).    

Aunque  la  alternativa de solución escogida  para  enmendar  el  vicio  no  resultaba  ser la más indicada, la verdad es que  produjo  los  mismos  efectos  jurídicos  de  la  decisión  que  correspondía  procesalmente  adoptar,  puesto  que las condenas por los cargos no imputados en  la  resolución  de  acusación  (violación  del  artículo  33 de la ley 30 de  1986),  fueron  excluidas  de  la  sentencia,  como  correspondía hacerlo, para  restablecer  la relación de conformidad que debe existir entre el fallo y   la  resolución  de  acusación,  y  salvaguardar  la  estructura conceptual del  proceso.   

Restaría establecer, frente a los motivos que  determinaron  la  declaración  de  nulidad  decretada por el Tribunal, si dicha  decisión  debía  hacerse  extensiva  a todo el proceso,  y si la orden de  expedir  copias  rompe  el  principio  de  unidad  procesal, con afectación del  derecho  de  defensa,  como  es  planteado por el recurrente. Ninguna de las dos  cosas.  La  primero, porque los vicios de incongruencia de carácter positivo no  afectan   la   validez   del   proceso,   sino  solo  de  los  cargos  imputados  adicionalmente  en  la  sentencia.  Lo  segundo,   porque  la  decisión de  expedir  copias  para investigar por separado el delito previsto en el artículo  33  de  la  ley  30 de 1986, no constituye en estricto sentido rompimiento de la  unidad  procesal,  toda  vez  que  dicho  ilícito  no  venía  siendo objeto de  juzgamiento  (de allí el vicio de incongruencia), ni torna de suyo más gravosa  la  situación  jurídica de los procesados, porque en el supuesto de llegarse a  una  sentencia  de  carácter  condenatorio  por  dicho delito, se impondría la  acumulación  jurídica  de  penas, como acertadamente lo plantea la Delegada en  su concepto (artículo 470 del nuevo estatuto procesal).   

El otro reproche (violación del principio de  prohibición  de  la  reforma  en  peor),  comprende  dos situaciones: (1) Haber  desconocido   el  Tribunal  los criterios de dosificación punitiva tenidos  en  cuenta  por  el  Juez  de  instancia  en  la  tasación  que hizo de la pena  privativa  de  la  libertad,  y consecuencialmente, aplicado una pena mayor a la  que  realmente  les  correspondería,  empeorando  de  esta manera su situación  frente  a  la  decisión de primer grado; y (2) haber mantenido la pena de multa  en  diez  (10) salarios mínimos, no obstante las modificaciones introducidas al  fallo de primera instancia.   

En  ninguno de los dos casos le asiste razón  al  defensor.  En  relación con el primer aspecto argumenta que el Tribunal, al  redosificar  la  pena, debió partir del mínimo previsto para el hurto agravado  (delito  más grave), porque el Juez, al realizar igual labor frente al ilícito  previsto  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986 (delito más grave), partió  del  mínimo,  y  sobre dicho monto hizo el incremento respectivo por razón del  concurso.  Esta  pretensión  es equivocada. Los criterios que deben seguirse en  el  proceso  de  dosificación  punitiva no pueden ser aplicados de igual manera  frente   a   delitos   distintos,  puesto  que  cada  uno  tendrá  sus  propias  particularidades,  y  diferentes  serán  los  factores que pueden incidir en la  fijación de una pena.   

Pretender,  por  tanto,  que  los  criterios  tenidos  en  cuenta en la dosificación de la pena para el delito previsto en el  artículo  33   de  la  ley  30  de 1986, se apliquen matemáticamente a la  tasación  que  debe  ser  realizada  para  el delito de hurto agravado, resulta  inaceptable.  Cuestión  distinta  es  que frente al mismo delito el Tribunal ad  quem  varíe  las bases de la dosificación, haciendo más gravosa la situación  del  apelante  único,  pues  en tal caso sí podría presentarse violación del  principio  de  prohibición de la reforma en peor, pero esta no es la hipótesis  que se plantea en el caso sub judice.   

Tampoco   se  advierte  que  el  incremento  realizado  por razón del concurso de hechos punibles resulte más gravoso, pues  el   Tribunal,   al   redosificar  la  pena  para  los  procesados  Edgar    Mauricio    Tafur    Moreno   y   Luis   Armando   Alarcón  Amador y José David Bautista  Ortegón,  realizó  por  dicho  motivo  un aumento de  diecisiete  (17)  meses,  que  resulta ser inferior del efectuado en el fallo de  primera  instancia, donde fue aplicado un incremento de dieciocho (18) meses por  la  misma  razón.  Y  la  pena  de  multa,  contrario  a  lo  sostenido  por el  demandante,  no fue aplicada por el Tribunal, ni podía serlo, porque ninguno de  los  delitos  por  los  cuales  se condenó a los procesados la prevé como pena  principal.  De  suerte  que,  también en relación con estos aspectos, resultan  infundadas las alegaciones de la defensa.   

Se desestima la censura.  

    

1. Demanda  a  nombre  de  Pablo  Antonio  González Mateus.     

    

1. Causal primera:     

Violación directa de  la  ley  sustancial.  (1)  Incompetencia.  (2)  Falta  de concreción fáctica y  jurídica  de los cargos imputados en la resolución de acusación por el delito  de  hurto.  (3) Violación del principio non bis in ídem. (4) Prescripción del  delito de peculado por uso.   

Técnicamente   el   cargo   se   encuentra  incorrectamente  planteado.  Las  normas  que  regulan la competencia, el debido  proceso,  y  el  derecho de defensa son de contenido procesal, no sustancial. Su  desconocimiento  afecta la validez del rito, dando origen a lo que en dogmática  casacional   ha   sido   llamado  error  in  procedendo  o  de  actividad,  para  distinguirlo  del  error in iudicando o de juicio, que implica violación de una  norma  de  derecho  sustancial.  De  allí  que se las consagre como causales de  nulidad  (artículo  304 del estatuto procesal anterior y 306 del actual), y que  su  ataque  deba  ser  propuesto  al  amparo  de  la  causal tercera, y no de la  primera,  como  equivocadamente  lo  hace el recurrente.       

Al margen de esta inconsistencia técnica, los  reparos  propuestos   resultan  infundados. Respecto de la competencia para  conocer  del  proceso,  basta  decir  que  la  resolución de acusación no solo  comprendía  cargos  por  violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986, sino  también  por  infracción  al  artículo 39 ejusdem, y porte ilegal de armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas, ambos de conocimiento de la  justicia  especializada,  según lo dispuesto en el artículo 5º, numerales 5º  y  11º de la ley 504 de 1999, y por tanto, que la circunstancia de haber dejado  de  ser  el  primero  de  su conocimiento por razón de la cantidad de sustancia  incautada  (artículo 9º ejusdem), no modificaba la competencia de los juzgados  especializados  para seguir conociendo del proceso, acorde con lo establecido en  el  artículo  89 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el 13 de la ley 81 de  1993).   

El  cargo por falta de concreción fáctica y  jurídica  en  la  resolución  de acusación de la imputación por el delito de  hurto,  carece  igualmente  de  razón  de  ser. En la parte considerativa de la  providencia  calificatoria  se dejaron claramente establecidos los dos aspectos,  y  aunque  se presentó un error en la invocación de la norma jurídica, puesto  que  en  lugar  de  ser  citado  el  artículo  351.4,  como correspondía a los  términos  de  la  acusación,  se  invocó  el  350.4,  no se advierte que esta  imprecisión  hubiese  incidido  en  el  derecho  de defensa. Sobre el punto, el  Fiscal precisó:   

“  Se  encuentra  acreditada  sí, y con la  amplitud  debida  en  el proceso que los agentes oficiales realizaban diligencia  de  allanamiento  y registro y decomisaron dinero y joyas objetos, de los cuales  se  apropiaron  incurriendo  también  de  esta  forma  en  el  delito  de hurto  calificado,  contenido  el artículo 350 del C. P. agravado por la circunstancia  prevista  en  el  numeral 4º ibídem (…) La precedente consideración permite  puntualizar  que a los señores Pablo Antonio González  Mateus  y  José  David  Bautista,  debe proferírseles  resolución  de acusación por los delitos concursantes de falsedad ideológica,  infracción  al  estatuto  nacional  de  estupefacientes  artículo  39, cohecho  propio   artículo   141  ibídem,  peculado  por  uso  artículo  134  ibídem,  hurto  agravado  artículo 350 numeral 4º,  y  privación  ilegal  de  la  libertad,  artículo  272 C. P.”  (página 17 de la resolución).   

Respecto  de  la  decisión  del  Tribunal de  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado en relación con el delito previsto en el  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986 para que por separado se investigara esta  conducta,  y  la  presunta  violación  del principio non bis in ídem por dicho  motivo,  tampoco  le  asiste  razón  a  la  casacionista.  La  infracción  del  referido   principio  en  el campo procesal presupone la existencia de más  de  una  investigación  penal contra la misma persona por unos mismos hechos, o  la  iniciación  de  una  nueva  por  hechos  ya definidos con carácter de cosa  juzgada  en relación con un mismo sujeto, situaciones que no se advierten en el  caso  sub  judice,  puesto que, hasta donde se sabe, la conducta que se pretende  investigar  no  lo  viene  siendo dentro de actuación distinta en relación con  los procesados.   

Asegura finalmente la libelista que el delito  de  peculado  por  uso  se  encontraba prescrito para la fecha en la cual cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  porque el máximo de pena previsto  para  dicho  ilícito  es  de  4  años, que aumentados en una tercera parte, de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal de 1980, arroja  un  total  de  5  años y 20 días, tiempo que vendría a constituir el término  prescriptivo.  Esta  operación  es  equivocada.  El aumento de la tercera parte  debe  hacerse  sobre  el término prescriptivo, que para el caso concreto sería  de  cinco  (5) años, y no cuatro (4) como lo postula el recurrente. Esto arroja  un  total  de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses, que es el término real de  prescripción  para  el  referido delito. Ahora bien, confrontadas las fechas de  ocurrencia  de  los hechos (abril 26 de 1992), y de ejecutoria de la resolución  de  acusación  (enero  23 de 1998), se establece que dicho tiempo no alcanzó a  transcurrir,  y  por tanto, que las afirmaciones de la impugnante en cuanto a su  consolidación, resultan también infundadas.   

El cargo no prospera.  

2.2.    Causal  segunda:   

Falta  de  consonancia de la sentencia con la  resolución  de  acusación. Haber sido González Mateus condenado por el delito  de  hurto  agravado,  no obstante no aparecer dicho ilícito claramente imputado  en la resolución de acusación.   

Esta  propuesta  de ataque carece también de  fundamento.  En  el  acápite anterior se transcribieron los apartes pertinentes  de  la  resolución  de  acusación  donde  el  fiscal  instructor consignó las  razones  por  las  cuales  imputaba  a  Pablo  Antonio  González  Mateus  el  delito  de  hurto, y citaba las  normas  pertinentes, dejando claramente establecido, en la síntesis que hizo de  los  cargos,  que  se  procedía  por  hurto  agravado,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo 350 (sic) y 351 numeral 4º (páginas 17 y 22 de la  decisión).   Esta  imputación,  guarda  cabal  conformidad  con  la  sentencia  impugnada,  pues  el procesado fue condenado por el mismo delito: hurto agravado  por  la  circunstancia  prevista en el numeral 4º del citado artículo 351: por  persona  disfrazada,  o  aduciendo  calidad  supuesta,  o  simulando autoridad o  invocando falsa orden de la misma.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.    Comuníquese    y    devuélvase    al    Tribunal    de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

En comisión de servicio  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

      

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