18042(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18042   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 101   

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado LUIS ALFONSO HERRERA RINCÓN.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   Los  hechos  que  motivan  el  presente  proceso, fueron sintetizados por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, de la siguiente forma:   

“CAUSA DE RADICACIÓN No 3130.  

“Originó esta investigación, la denuncia  penal  formulada  por  Henry  Javier  Herrera  Santana, el 3 de octubre de 1995,  quien  refiere,  desde una fecha que no puede establecer, por ser un niño, pero  que  remonta  a  5  años,  fue  objeto  de  prácticas  sexuales (acceso carnal  violento  y  otras),  de  manera  continua y sucesiva por parte de su padre Luis  Alfonso  Herrera Rincón, en los diferentes lugares donde éste habitaba y donde  habitaron  hasta  el  año de 1989 o 1990, en la calle 9ª con 7ª de Ubaté, en  inmueble  que  ocupaban  en  el primer piso y luego en el segundo, en la mina de  carbón  que  quedaba en cercanías de Lenguazaque, en la casa de la carrera 6ª  No  3ª-25,  conductas para las cuales acudió a la violencia física y moral, a  la   amenaza   con   armas   de   fuego  y  estrangulamiento  y  toda  serie  de  intimidaciones.   

“ …”  

“PROCESO DE RADICACIÓN 0034.  

“Esta  investigación  se  inicia  por la  denuncia  formulada  el  21 de julio de 1997, por Omar Bello Santana, hermano de  Henry  Javier,  quien  igualmente, fue víctima por espacio de seis años, desde  1989  a 1995, de Luis Alfonso Herrera Rincón, quien lo sometió a acceso carnal  violento  y  actos  sexuales  abusivos,  cuando era menor de 14 años, según lo  expone  en  la  denuncia,  donde  narra, por múltiples oportunidades ocurrieron  estos  hechos,  en  la  pieza donde vivía el procesado, en su propia casa donde  vivieron  todos,  en el vehículo Dodge Dart, en un campero Toyota y en la Mina,  que  lo  amenazaba  con  estrangularlo, lo agredía e intimidaba con un arma, le  exhibía   revistas  pornográficas,  lo  obligaba  a  sostener  las  relaciones  sexuales  que  veían  en  las  revistas  y  los  videos, le tocaba sus órganos  genitales,  lo obligaba a masturbarlo por diferentes medios y a la práctica del  sexo oral.”   

2.-  Por razón de la primera denuncia,  la  Fiscalía  Seccional de Ubaté acusó al procesado por los delitos de acceso  carnal  violento,  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años  y  lesiones  personales,  mediante  resolución  del  12 de diciembre de 1996, la cual quedó  ejecutoriada el 3 de febrero de 1997.   

Iniciada  la  fase  de  juzgamiento  por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Ubaté (Cund.), se decretó la prescripción de  la  acción  penal  por los dos últimos delitos, en decisión del 8 de abril de  1997, prosiguiéndose el proceso solamente por el primero.   

En  su  momento,  por  cuenta de la segunda  denuncia,  la  referida  Fiscalía profirió resolución de acusación, el 11 de  marzo  de  1999,  por  los  delitos  de  acceso carnal violento y actos sexuales  abusivos.   

En   estas  condiciones,  llegados  ambos  diligenciamientos  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Ubaté (Cund.), que los  acumuló,  mediante  sentencia  del  2  de  junio de 2000, condenó al procesado  LUIS     ALFONSO    HERRERA    RINCÓN  a la pena principal de 75 meses de prisión y a las accesorias de  rigor, como autor de los delitos por los que se había acusado.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  procesado  y  su  defensor  la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal de  Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2000.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Tres  cargos  formula el defensor contra la  sentencia, a saber:   

Primer  cargo.   

Invocando la causal tercera, sostiene que la  sentencia  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de nulidad que socava el debido  proceso,  pues la resolución de acusación se dictó cuando había transcurrido  el término señalado para la prescripción de la acción penal.   

En la demostración del reproche afirma que  los  hechos que dieron origen a la investigación fueron puestos en conocimiento  por  el  joven Henry Javier Herrera Santana quien dijo claramente que los tratos  sexuales   de   que   fue  víctima,  sucedieron  hasta  cuando  tenía  catorce  años.   

En estas condiciones, asevera el censor, si  se  tiene  en  cuenta  que el denunciante nació el 30 de noviembre de 1971, tal  como  aparece  en  la  copia  del  registro  civil, que el último hecho punible  sucedió  el  30  de  noviembre  de  1985 y que si la resolución de acusación,  dentro  del proceso con radicación 3130, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de  1997,   se   concluirá   que  los  doce  (12)  años  del  lapso  prescriptivo,  considerando  que  el  punible  de acceso carnal violento tenía un máximo de 8  años  (artículo  298  del  Decreto  100 de 1980) que se incrementa hasta en la  mitad, al tenor del artículo 306, se habían superado.   

Al   respecto,   enfatiza:   “Como   la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada, en la causa 3130 el día 3 de  febrero  de  1997,  el término de prescripción ha sobrepasado del 3 de febrero  de  1997  al  30  de  noviembre  de  1997  (sic),  esto  es  que  el término de  prescripción  de la acción penal del delito de Acceso Carnal Violento excedió  (sic) en 9 meses y 27 días.”.      

Con base en lo anterior, solicita se declare  la   nulidad   por   razón   de   la  pérdida  de  la  potestad  punitiva  del  Estado.   

  Segundo  cargo   

Acude  igualmente  en esta oportunidad a la  causal  de  nulidad,  argumentando la violación al debido proceso, a las formas  propias del juicio y al derecho de defensa.   

Señala  que  la  sentencia  incurrió  en  “anfibología  en la adecuación de cada una de las conductas en el respectivo  tipo  penal”,  pues el artículo 441 del C. de P. P. exige como presupuesto de  fondo  para  el  proferimiento  de la resolución de acusación que se encuentre  demostrada  la ocurrencia del hecho, lo que, en su criterio, no es otra cosa que  la conducta sea típica, antijurídica y culpable.   

No  obstante  lo  anterior, la Fiscalía al  momento  de  efectuar  el  “juicio  de  valor”,  en la confrontación de los  hechos  con  los tipos penales, “debió hacerlo estructurando cada tipo penal,  pero  con  todos  los  elementos  de  cada  uno de ellos”, sin que se pudieran  reunir  heterogéneamente  todos  los  elementos de todos los tipos penales. Por  este  motivo,  considera  que  se  presentó  anfibología  en la resolución de  acusación  cuando  se quiso “adecuar un conjunto de tipos penales”, sin que  se hubiera estructurado independientemente cada uno de ellos.   

Más adelante anota que “A lo largo de la  pieza  procesal  no  se encontró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar  hubieran  sido  adecuadas a cada uno de los tipos penales, en forma aislada para  cada tipo penal, en forma independiente para cada tipo penal.”.   

En estas condiciones, asegura que no se supo  cual  fue  la  “motivación”  que  corresponde  a  cada delito imputado a su  defendido, lo que imposibilitó el derecho a la defensa.   

Razones  por  las que demanda la anulación  del proceso, desde la resolución de acusación, inclusive.   

  Tercer  cargo   

También  acudiendo  a la causal tercera de  casación,  de  manera  subsidiaria,  el  censor  sostiene  que la sentencia fue  proferida  dentro  de  un  trámite en el que se lesionó el debido proceso, las  formas propias del juicio y el derecho a la defensa.   

Dice  que  la  resolución de acusación se  dictó  cuando  la  acción  penal  por  los  delitos de acceso carnal violento,  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  y  lesiones  personales,  se  encontraba  prescrita,  por  lo  que se cesó procedimiento por los dos últimos  delitos  en  proveído  de fecha 5 de junio de 1997, sin embargo, la resolución  de  acusación  permaneció  “incólume”  y  sin  que  “fuera adecuada”,  frente  a  la  declaratoria  de  improseguibilidad,  hasta  el  punto  que en la  diligencia  de  audiencia  pública  se leyó la acusación en su integridad, es  decir,    incluyendo   los   delitos   por   los   cuales   se   había   cesado  procedimiento.   

Advierte  que  como  no  es  al juez al que  corresponde  la  “adecuación”  de  la  resolución  de  acusación, sino al  fiscal,  quien  había  comprometido  su  criterio al proferir la resolución de  acusación  sin  decretar  la  prescripción,  continuando  como  acusador en el  proceso  3130,  por  ello,  dejó  a  la  defensa sin posibilidad de conocer los  “hechos   estructurales   y   valoración  jurídica”,  ni  discriminó,  ni  individualizó  ni  especificó “los elementos estructurales del hecho punible  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar de cada tipo penal.”, con  relación  al  delito  de  acceso carnal violento frente al cual se mantenía la  imputación.   

Con  tal  resolución  de  acusación  se  demuestra  su  incongruencia  con  la sentencia e, igualmente, la violación del  derecho a la defensa.   

Concluye:  

“Con   la  resolución  de  acusación  inadecuada  quedó  la  defensa  imposibilitada  de  diseñar,  delinear  y  ejercer  adecuadamente  la defensa del sindicado, ya que  debió  de  retirarse,  con  la  adecuación,  toda aquella amalgama o mezcla de  hechos,  elementos  estructurales, circunstancia de modo, tiempo y lugar, que en  forma  heterogénea  y  con  una  sola valoración para los tres tipos penales y  dejar        en        limpio        el        delito        vigente.”      

Razones por las que solicita se decrete la  nulidad  de la resolución de acusación y su posterior actuación y se dicte la  que en derecho corresponda.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de casación que a nombre del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos formales que para su  admisión  estatuía  el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991,  subrogado  por  el  artículo  8°  de  la  ley  553  de  2000,  vigente para la  época.   

Es  preciso reiterar que aunque los cargos  aducidos  con  base  en  la  causal  tercera  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en  que  se  postulen  no es de libre  formulación  sino  que,  como  en  las  demás  causales,  deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya  inobservancia  impide  la  admisión  de  la  demanda.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Sala,  en  el primer cargo  el  censor  denuncia  la  supuesta  ocurrencia de la prescripción de la acción  penal,  por  cuanto  la  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el 3 de  febrero  de  1997 y el lapso prescriptivo, según sus cuentas, se cumplió el 30  de noviembre de 1997.   

De  los  propios  cómputos  que  hace  el  demandante  se  infiere no sólo que desconoce cuándo se interrumpe el término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  sino una ostensible vulneración del  principio  de  no contradicción, pues según los mismos, ese lapso no se había  cumplido  cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo que impide  abordar el estudio de fondo de la demanda.   

En  el  segundo  cargo,  en  forma  bastante confusa, denuncia que la  resolución  de acusación es anfibológica, pues la Fiscalía no determinó las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizó cada una de las  conductas  imputadas,  pero  deja  el  reproche  en  generalidades, en un simple  enunciado,   sin   ningún   desarrollo   argumentativo,  desconociendo  que  en  tratándose  de  la  causal  tercera,  no  basta con señalar el vicio en que, a  juicio  del  demandante,  se  incurrió, sino que es necesario demostrarlo, así  como  su  incidencia,  esto  es,  cómo  afectó la estructura del proceso o las  garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió.   

En  el  tercer  cargo  denuncia  que la resolución de acusación no  se  “adecuó” por la Fiscalía, no obstante que se declaró la prescripción  de  la  acción  penal   por  dos  de  los  delitos imputados, pero sin que  indique  cómo  esa  reclamada  omisión  constituyó una irregularidad, ni qué  norma  procesal  la  ordena,  ni  cómo podía el fiscal modificar ese proveído  cuando  ya  estaba ejecutoriado y se adelantaba la fase de juzgamiento, ni cuál  su trascendencia.   

Además, en forma incoherente y confusa y  conculcando   el  principio  de autonomía de las causales, se desvía a la  segunda,  cuando  se queja por la falta de consonancia entre el pliego de cargos  y  la  sentencia,  reparo  al  que  tampoco  le  da  el  más mínimo desarrollo  argumentativo.   

Frente  a  los  anotados  desatinos de la  demanda  y  dado  que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede  subsanarlos,  se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto  el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS   ALFONSO   HERRERA  RINCÓN.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este  caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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