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Proceso No 17935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de SANTIAGO PRECIADO PUERTO contra el fallo de fecha junio 20 de 2000, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.
HECHOS
De la sentencia impugnada se sabe que Marco Antonio Angarita Peña le otorgó poder al doctor SANTIAGO PRECIADO PUERTO para que lo representara en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Domingo González Vageón en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Arauca, donde había sido decretada la medida cautelar consistente en el embargo de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad.
No obstante, el anterior gravamen fue levantado al radicarse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio No. 416 de septiembre 3 de 1991, que resultó apócrifo.
ACTUACION PROCESAL
1. Las diligencias se adelantaron contra Marco Antonio Angarita Peña, Ana Teresa Preciado de Angarita, Edgar Vicente y Santiago Preciado Puerto. Los tres primeros fueron favorecidos en su momento con preclusión de la investigación, mientras que la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá elevó acusación en contra del último de los mencionados por el delito de uso de documento público falso.
En interlocutorio de junio 27 de 1997, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la providencia calificatoria del mérito del sumario por error en la denominación jurídica.
En la reposición del trámite invalidado y a través de providencia signada el 23 de agosto del mismo año, el instructor elevó cargos contra el sindicado SANTIAGO PRECIADO PUERTO por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso (artículos 220 y 222 inciso 2º del anterior Código Penal).
2. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública, y en fallo de septiembre 2 de 1999 condenó al sindicado PRECIADO PUERTO, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión.
El Tribunal Superior de esta misma ciudad en sentencia del 20 de junio de 2000, confirmó de manera integral el pronunciamiento del a quo al resolver la impugnación presentada de manera oportuna por el procesado.
LA DEMANDA
Luego de reseñar la prueba acopiada, los motivos de inconformidad que expresó en su momento a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a quo, así como de criticar el análisis de la prueba realizado por el Tribunal y de presentar su valoración personal de las versiones rendidas por Marco Antonio Angarita, Ana Teresa Preciado de Angarita y Edgar Preciado Puerto, el demandante al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, propone tres cargos que pretende desarrollar en los escuetos términos que a continuación se sintetizan.
Primer cargo.
Acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, como consecuencia de la irregularidad cometida al no habérseles impuesto a los indagados ANA TERESA PRECIADO DE ANGARITA, EDGAR VICENTE y SANTIAGO PRECIADO PUERTO las prevenciones del artículo 358 del anterior estatuto procesal penal, esto es, la exención del deber de declarar contra sí mismos o contra los parientes dentro de los grados señalados en la ley.
Segundo cargo.
Por la vía de la nulidad el actor aduce la violación del derecho de defensa, que estima configurada porque el Fiscal omitió juramentar a los sindicados ANA TERESA PRECIADO DE ANGARITA y EDGAR PRECIADO PUERTO cuando formularon cargos contra el también implicado SANTIAGO PRECIADO PUERTO, conforme exigía el artículo 357 de la codificación instrumental vigente para la fecha de recepción de tales diligencias.
Tercer cargo.
En este reparo final el libelista plantea de manera lacónica que la providencia impugnada fue dictada en proceso viciado de nulidad porque la diligencia de indagatoria “tampoco cumplió con lo señalado en el art. 358 del Código de Procedimiento Penal”.
En un capítulo posterior intitulado “Alcance de la impugnación”, el demandante discurre sobre la noción de los errores de garantía y su enmienda a través de la nulidad, efecto que pregona debe ser reconocido cuando se desconocen los “derechos procesales que aseguran la legalidad del juicio penal y de la sentencia que lo precluye”.
Afirma que no pretende un “favorecimiento típico” sino que se proceda con justicia, equidad, transparencia y observancia de las disposiciones legales, teniéndose en cuenta además que los jueces “deben acudir a la doctrina y a la jurisprudencia como parámetro de aplicabilidad y de duda pero no para dejarla de lado y desconocerla, porque desconocer las normas y el principio de legalidad es desconocer la propia y precisa majestad del aparato jurisdiccional”.
Aporta las copias informales de las versiones rendidas por los sindicados, que estima le brindan fundamento a los cargos formulados; y solicita a la Sala finalmente, que declare la nulidad de las indagatorias, no sin recordar que la casación tiene entre su fines la efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos que intervienen en la respectiva actuación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala debe reiterar una vez más y de antemano, que tratándose de la causal de nulidad en manera alguna resulta viable que el demandante solicite su declaratoria sin ningún rigor técnico, pues también en tales eventos la postulación y el desarrollo del ataque están sujetos a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, a tal punto, que si no se satisfacen la inadmisión del libelo se impone en su revisión previa, como acontece precisamente en este asunto, anticipa la Sala.
En efecto, por la razón atrás indicada, el recurrente tiene el deber de señalar de manera unívoca la clase de nulidad alegada, que de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias y que guarda identidad con las previsiones del artículo 306 del estatuto instrumental vigente, y que puede obedecer a la falta de competencia, a la violación del debido proceso o al menoscabo del derecho de derecha.
Ahora bien, en relación con cada uno de tales supuestos, cuando se invocan, al actor le corresponde citar las normas que resultaron infringidas, demostrar el vicio y su trascendencia, que en cuanto a esto último le exige plantear de qué manera el error de actividad denunciado afecta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases de la investigación o del juicio, consignando en forma clara, coherente y lógica sus razonamientos, requisitos que no fueron satisfechos a cabalidad en los tres cargos erigidos contra la legalidad del fallo de segunda instancia.
1. Así, en el primer ataque el casacionista señaló el motivo de nulidad por el cual propugna, pues adujo la violación del derecho de defensa. También precisó que el vicio al cual le atribuye dicha consecuencia surgió cuando el instructor omitió efectuar a los indagados las prevenciones otrora establecidas en el artículo 358 del derogado estatuto procesal penal, esto es, imponerles la exención del deber de declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro de los grados señalados en la ley; sin embargo, a continuación dejó sumido el reparo en el mero enunciado, toda vez que soslayando la comentada exigencia, surgida de los principios orientadores de las nulidades y específicamente de las previsiones del artículo 308-2º ibídem, ningún esfuerzo argumentativo desplegó con miras a comprobar la incidencia de esta supuesta irregularidad frente a la garantía cuyo menoscabo denuncia.
En otros términos, nada hizo el censor para acreditar de qué forma resultaron menguadas las posibilidades defensivas de su asistido por haberse prescindido de las advertencias echadas de menos, efecto que no refulge además de la simple postulación de la anomalía de asegurada configuración en el evento examinado. Tanto así, que ni siquiera indicó si el procesado PRECIADO PUERTO en la injurada resultó incriminándose o elevando acusaciones contra sus familiares.
Además de la impropiedad comentada, surge evidente que en este reproche el demandante desbordó su interés jurídico, determinado no sobra añadir, por el agravio que se deriva de la providencia impugnada, pues con la misma deficiencia atrás advertida y sustento en idénticas consideraciones, cuestionó también la legalidad de las indagatorias rendidas por ANA TERESA PRECIADO DE ANGARITA y EDGAR VICENTE PRECIADO PUERTO, quienes en la decisión calificatoria del mérito del sumario fueron favorecidos con preclusión de la investigación. A tal punto se consolida este desvarío del libelista, que pasando por alto dicha circunstancia reclama de la Corte la nulidad de sus versiones injuradas.
2. En el segundo cargo el censor invoca la vulneración del derecho de defensa, pero persiste en concretar exclusivamente la supuesta irregularidad a la que le asigna tal consecuencia frente a la legalidad del trámite, pues se limita a criticar al instructor porque omitió juramentar a los sindicados ANA TERESA PRECIADO DE ANGARITA y EDGAR PRECIADO PUERTO cuando formularon cargos en contra su asistido. En fin, también aquí se sustrajo al deber de precisar la incidencia del yerro de actividad denunciado, porque no precisó de qué manera la formalidad prescindida privó al sindicado SANTIAGO PRECIADO PUERTO o a su defensor de la oportunidad de ejercer a cabalidad dicha garantía.
Por otra parte y determinando a su vez una deficiencia técnica adicional, como lo ha precisado la Sala1, si el censor pretendía cuestionar la forma en que fueron escuchados en indagatoria los sindicados ANA TERESA PRCIADO DE ANGARITA y EDGAR PRECIADO PUERTO, diligencias que conforme sugiere “se convirtieron en testimonios jurados sin atender las reglas procesales sobre la materia, debió enfocar el reparo con fundamento en el error de derecho – que no de hecho – por falso juicio de legalidad, que se refiere precisamente al acopio de un elemento de persuasión sin las formalidades exigidas por la ley”.
Lo anterior porque como también lo tiene señalado la Corte2, la “omisión de juramentar al imputado en la indagatoria cuando en su desarrollo presenta cargos contra terceros, no genera nulidad de esta diligencia, ni del proceso, puesto que el referido requerimiento no es condición de validez de dicho acto procesal. Todo lo contrario: la normatividad prohibe que la indagatoria sea recibida bajo juramento (artículo 357 citado), siendo su imposición violatoria del derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional.
“Lo que ocurre es que cuando el imputado decide presentar cargos contra terceros, asume la condición de denunciante, y es en dicho carácter, y no de indagado, que debe prestar juramento. Por eso, los efectos que puedan derivase de esta omisión, deben ser examinados frente a la validez o valor probatorio de las imputaciones realizadas sin el cumplimiento de esta exigencia, y no de cara a la indagatoria, porque el vicio recae sobre la imputación, o acto denuncia, por haber sido realizado sin el cumplimiento de las formalidades legales, no sobre la injurada…”.
Tercer cargo.
En el reparo final de la demanda las impropiedades surgen manifiestas, porque se tradujo en un cuestionamiento genérico y escueto a la legalidad de la indagatoria, donde se indica tan sólo que en su recepción se desconocieron las formalidades previstas en el artículo 358 del estatuto vigente para esa época.
Las anteriores deficiencias no se diluyen porque el libelista en posterior capítulo discurriera en forma abstracta sobre la noción del error de garantía y la vía de nulidad para enmendarlo; menos aún, cuando en estas divagaciones sugiere incluso el desconocimiento del principio in dubio pro reo, desviando entonces las censuras de nulidad hacia un motivo de impugnación totalmente diferente.
En conclusión, el sindicado quien directamente presenta la demanda, habilitado para ello al tenor del artículo 5º de la Ley 553 de 2000, norma vigente para la fecha de su presentación, dada su condición de abogado titulado, dejó sumidos los reparos en el simple enunciado asimilando el libelo a una alegación que incluso tratándose de las instancias resulta precaria e incoherente. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diversa a la de inadmitirla con la consecuente declaratoria de deserción de la casación, mediante providencia sustraída de todo recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en su propia defensa por el procesado SANTIAGO PRECIADO PUERTO. En consecuencia, declarar desierta la impugnación extraordinaria interpuesta.
Contra esta providencia no precede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de abril 18 de 2002, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón, radicado 15.801.
2 Sentencia de mayo 9 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 15.653.