STP989-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP989-2022  

Radicación  #121488  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por JUANA  VARGAS MORALES1,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira  (Valle del Cauca) y Sinergia Global en Salud S.A.S., así como  las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso ordinario laboral 76520310500220150003001.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JUANA  VARGAS MORALES  demandó  ante la jurisdicción laboral a Sinergia  Global en Salud S.A.S.  y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la  terminación de su contrato de trabajo y,  en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que  desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, y el pago de  perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.  

Fundamentó  sus peticiones en que fue despedida sin justa causa mientras se  encontraba incapacitada por  amigdalitis  aguda  sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección  Social. Además, aseguró que en razón a que  padece insuficiencia  renal crónica,  trastorno  depresivo mayor  y «disforia  de género»  ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente.  

Resaltó  que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida  del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su  estructuración el 19 de julio de 2016, lo cierto es que sus  patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos  años antes de su despido.  

El  conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia  al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho  judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó  las pretensiones de la demanda y no impuso costas.  

Apelada  la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga le impartió confirmación el 14 de junio de 2018.  En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurrió el  fallo de segunda instancia en casación. La Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de  2021, no la casó.  

Para  el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación  judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no daban  cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales  necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la  especial protección prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento  de las patologías de la demandante al momento del despido y,  por ende, aquel no pudo ser discriminatorio.  

En contraposición,  la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada  incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque  valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos  y las historias clínicas del año 2012, el examen médico  del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las  incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió  examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle del Cauca, las  historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014,  el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la  que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico  y le solicitó permiso para la realización de los  exámenes ordenados. Por último, debido a que,  equivocadamente, le «otorg[ó]  la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís  Banguero».  

Destacó  que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS  y, agregó, que las directivas de la demandada conocían  su padecimiento renal y su proceso de transición de género,  dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica.  

Al  estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad  de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social,  debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y  por la no aplicación de la perspectiva de género»,  solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación.  Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que  constituye el extremo pasivo de esta acción que emita una  nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y  «teniendo  en cuenta mi condición – recomendaciones médicas y se  respeten mis derechos y proceso de transición como mujer  transgénero».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de enero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al  sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe  allegado al despacho el 21 de enero siguiente la Secretaría de  la Sala informó que notificó dicha determinación.  

La  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Palmira relataron el transcurso de la actuación y  defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al  interior de la misma.  

Por  su parte, Sinergia Global en Salud S.A.S. se opuso a la prosperidad  del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad  de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los  principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

Del  mismo modo, señaló que en el caso examinado además  de que no se satisfizo el requisito de inmediatez, no se configura  ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado  por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─  y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

A  través de la presente solicitud de protección  constitucional JUANA VARGAS MORALES pretende que se revoque la  sentencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021 proferida por la  precitada Sala y, en consecuencia, se ordene su reintegro  al  cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía,  «teniendo  en cuenta mi condición – recomendaciones médicas y se  respeten mis derechos y proceso de transición como mujer  transgénero».  

Sea lo primero  advertir que, contrario a lo indicado por Sinergia Global en Salud  S.A.S., se satisface el requisito de inmediatez, pues la  determinación controvertida fue expedida el 30 de junio de  2021 y la demanda constitucional se radicó el 22 de diciembre  de ese año, esto es, dentro del lapso de 6 meses.  

En  segundo lugar, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en  la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen  soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia  aplicable.  

En efecto,  revisada la sentencia de casación CSJ SL2849-2021, se advierte  que la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral examinó los dos cargos planteados por el apoderado de  JUANA VARGAS MORALES, los cuales guardan correspondencia con lo  esbozado en el presente trámite, y concluyó que el  recurrente presentó una argumentación más  próxima a las alegaciones propias de las instancias, que a la  sustentación del recurso extraordinario. Por lo tanto, adujo  que la providencia del Tribunal debía permanecer incólume,  amparada por la presunción de legalidad y acierto.  

Ahora bien, es  pertinente precisar que la orientación sexual e identidad de  género de los trabajadores no es un supuesto fáctico  que resulte suficiente para que se estructure el derecho a la  estabilidad laboral reforzada pretendida. En contraste, en la  sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ  SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral adujo que para su aplicabilidad  se demanda el cumplimiento de los siguientes presupuestos: una  pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, el  conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia y el  vínculo de causalidad entre la terminación de la  relación laboral y la discapacidad del trabajador.  

En el caso  examinado, tras  la valoración de los elementos materiales de prueba obrantes  en la actuación, las autoridades de primera y segunda  instancia concretaron que no existía una calificación  de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido  ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de  Sinergia Global en Salud S.A.S. del estado de salud de la accionante.  Específicamente, los pilares centrales del fallo del Tribunal,  se centraron en que:  

i) La  amigdalitis sufrida por la demandante al momento del despido no  generaba estabilidad laboral reforzada; ii) el empleador no tuvo  conocimiento de las incapacidades de la actora, tampoco de sus  problemas renales y mucho menos de sus afecciones anímicas;  iii) la disforia de género no es una condición que  limite a la asalariada para desarrollar su actividad como médica  y iv) la pérdida de capacidad laboral se fijó con  posterioridad a la culminación de su vínculo  contractual.  

En ese mismo  sentido, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral, precisó que la amigdalitis  que se le diagnosticó a JUANA VARGAS MORALES fue temporal y a  la postre no le impedía realizar sus funciones de profesional  de la medicina y los padecimientos renales y anímicos no  fueron conocidos por el empleador (CSJ SL711-2021). Además,  señaló que si bien la trabajadora pudo realizarse  algunas valoraciones médicas con profesionales de la  empleadora, esto no era suficiente para concluir que esta era  conocedora de su estado de salud, pues entre otras razones, la  historia clínica es de carácter confidencial, conforme  lo establecido en la Constitución Política y la ley.  

En tercer lugar,  no encuentra la Sala que efectivamente se haya desconocido el  precedente judicial respecto de la debilidad manifiesta, pues sobre  el particular se ha establecido:  

El derecho  fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía  de la cual son titulares las personas que tengan una afectación  en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño  de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda. (CC  SU-049 del 2017)  

Así, como  la interesada no hizo alusión a dicha circunstancia en la  demanda de casación, mal podría el juez de tutela  emitir cualquier pronunciamiento sobre ese asunto en curso de la  acción excepcional de amparo.  

Cabe resaltar, por  último, que en manera alguna se desconoce que las personas que  integran el colectivo LGBTI han sido históricamente un grupo  poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello  merecen una mayor protección por parte del Estado. Sin  embargo, esto no puede llevar a la premisa de que toda medida  restrictiva, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa. (CC  T-143-2018)  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de  opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de  autonomía judicial.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  JUANA VARGAS MORALES contra  la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La accionante es conocida legalmente como JUAN VARGAS MORALES. Sin          embargo, conforme con los principios de autonomía, libertad y          dignidad humana, la Sala se referirá a aquella de acuerdo con          su identidad de género y su nombre identitario, esto es,          JUANA VARGAS MORALES. El nombre identitario se usa en este trámite          de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC T-363 de 2016.  

      

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