STP237-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP237-2022  

Radicación  No. 120863  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO  JOSÉ DE LA ROSA CAMPO,  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado  Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 el  señor Francisco José De la Rosa Campo fue condenado por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, al haber  sido hallado penalmente responsable del delito Actos sexuales con  menor de catorce años agravado, en el proceso con radicación  050016000206200950845. Se le impuso una pena de 179 meses de prisión  y se le negó el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Actualmente, Francisco José De la Rosa Campo se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”.  

Sostiene  el actor que la oficina judicial accionada vulneró sus  derechos fundamentales en tanto al proferir la sentencia no llevó  a cabo una adecuada valoración probatoria. Asegura que la  teoría de cargo fue desmentida por las pruebas practicadas en  la vista pública y en ese sentido, contrario a lo indicado por  el funcionario fallador, la conclusión a la que se debió  arribar es que no se demostró la ocurrencia de los hechos a él  atribuidos.  

Sin  realizar una solicitud puntual, de sus manifestaciones se desprende  que su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el  problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido  y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades;  siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada  previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte  del Tribunal dentro del radicado 2021-00595.  

Por  lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que  si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación  temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al  ejercicio de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

FRANCISCO  JOSÉ DE LA ROSA CAMPO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, sin determinar claramente las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO  JOSÉ DE LA ROSA CAMPO,  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado  Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medellín.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el  actor.  

Consagra  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia1.  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales del señor FRANCISCO  JOSÉ DE LA ROSA CAMPO,  por  parte de las autoridades accionadas y demás autoridades  vinculadas al presente trámite constitucional.  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró  improcedente el amparo invocado, esta  Sala advierte que, el  presente amparo constitucional  debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una  actuación temeraria por parte del  señor DE  LA ROSA CAMPO. No  obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado,  dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió  en la  temeridad de la acción.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el  accionante acuden a la vía constitucional para reclamar el  amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin  ultimo de estas, el desacuerdo con la valoración probatoria  realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  dentro del proceso penal 2009-50845, el cual cursó en su  contra, y por el cual, fue condenado a la pena de 179 meses de  prisión.  

En  su demanda de tutela, no mencionó la demanda constitucional  elevada en el mes de abril de 2021 dentro del radicado 2021-00595,  resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, y contra la cual, no se evidencia que se  hayan presentado el recurso ordinario al que había lugar.  

Los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No  obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

En  el presente asunto, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los  mismos hechos, pero acorde a sus intereses, razón por la cual  no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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