STP730-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP730-2022  

Radicación  n° 121419  

Acta No 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jazmín  Adriana Martínez Timana,  contra el Consejo Superior de La Judicatura -Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian así:  

La  accionante cursó el programa de Derecho en la Pontificia  Universidad Javeriana de Cali, en la que culminó labores  académicas el 16 de diciembre de 2020, estando pendiente la  acreditación de la práctica jurídica, para optar  por el título de abogada.  

Conforme lo  anterior, el 12 de noviembre de 2021, envió solicitud de  validación de la práctica jurídica, de acuerdo  con lo establecido por la rama judicial del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Expone  que hasta la fecha la citada entidad no ha brindado respuesta a su  petición.  

A  partir de lo anterior, estima que se han vulnerado su derecho  fundamental de petición, y conforme a ello, solicita se acceda  a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene a  la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la solicitud de  aprobación de la práctica jurídica.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los  documentos aportados por la demandante, expidió la Resolución  No. No. 9293 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue  informado a la peticionaria mediante oficio remitido al correo  electrónico suministrado, en cumplimiento del Decreto  Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.  

Acorde con lo  anotado, consideró que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los  derechos fundamentales de Jazmín  Adriana Martínez Timana,  por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica, efectuada el 12 de noviembre de 2021.  

4.  Vistos el informe rendido por la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  la Sala anuncia, desde ya, que  la presente acción de tutela se torna improcedente por la  ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

En efecto, como se  extrae del plenario, a través de la Resolución 9293 del  28 de diciembre de 20211,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a JAZMÍN  ADRIANA MARTÍNEZ TIMANA, quién se identifica con cédula  de ciudadanía No. 1086225743, y acredita que egresó de  la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – CALI.”  

Y según lo  informa la citada entidad, mediante oficio 9293 de la misma fecha2  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico,  de la decisión adoptada y le remitió copia de la  resolución aludida a la dirección digital  adrianajazmin16@gmail.com3,  que  se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio4.  

De manera que,  confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada  con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto  que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho  pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba  dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica  jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la  cual la interesada fue debidamente informada, mediante correo  electrónico.  

Así las  cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento  y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante  el trámite de la presente acción, significa que la  omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la  tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5.  Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  NEGAR  la acción de tutela invocada por Jazmín  Adriana Martínez Timana,  al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Archivo Anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo          2. Resolución No. 9293(1).pdf”.  

2          Archivo adjunto a          la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo          3. Oficio No. 9293 de 2021_.pdf”.  

3          Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “notificación          judicatura Jazmin Martínez.doc”.  

4          Cfr. folio 4 del expediente digital.  

      

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