STP729-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP729-2022  

Radicación  n° 121413  

Acta No. 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  GLADYS MARITZA FLÓREZ SAMPAYO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al trabajo, petición, debido  proceso y educación.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala la demandante que ostenta la calidad de egresada no  graduada de la Universidad del Atlántico al haber cursado el  programa de Derecho que culminó el 26 de septiembre de 2020.  

2.  El 16 de febrero de 2021 se vinculó al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para  ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, para el cumplimiento  de la judicatura exigido como requisito para la obtención del  título de abogada.  

3.  Precisa que el 16 de noviembre de 2021 cumplió los nueve meses  exigidos para el reconocimiento de la judicatura y el 24 de ese mismo  mes presentó la solicitud para su acreditación ante el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- la cual fue enviada al correo  electrónico de esa entidad, asignándole el radicado  31471.  

4.  Destaca que no ha recibido respuesta clara, de fondo y completa a lo  deprecado y tampoco ha sido informada las etapas en que se va a  desarrollar el trámite ni le han explicado las razones por las  cuales “han  retardado ellos en resolverme de fondo el trámite  administrativo…”.  

5.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados resolver la solicitud presentada el  24 de noviembre de 2021 expidiendo al respectivo acto administrativo  y así evitar el rechazo al proceso de grado que se halla en  curso.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  aduce que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas y expedición de tarjetas  profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa  de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en  orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y  por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía  las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del  domicilio registrado en la solicitud.  

En el caso de la  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, se  expidió la Resolución No 201 de 2022 por medio de la  cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica  Jurídica, de lo cual fue informada mediante oficio remitido al  correo electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 201 del 14 de enero de 2022 se reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica.  

4. Significa lo  anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho  superado, con ocasión de la referida actuación por  parte de la entidad accionada.  

4.1. Frente a esta  figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de  2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2. Lo anterior  en atención a que a través de la Resolución 201  del 14 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia1,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  GLADYS MARITZA FLÓREZ SAMPAYO, quien se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 32894830, y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.”  

Conforme lo  informa la entidad, mediante oficio 201 del 14 de enero de 20222,  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4. Así  las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  la acción de tutela invocada por Gladys Maritza Flórez  Sampayo, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Archivo Resolución 201.pdf  

2          Archivo Oficio          201.pdf  

3          Archivo Correo remite resolución y oficio 201GLADYS MARITZA          FLOREZ SAMPAYO.pdf  

4          La          demanda fue recepcionada el 10 diciembre de 2021  

      

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