STP717-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP717-2022  

Radicación  n° 121135  

Acta No 004  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jhon  Anderson Muñoz Morales,  en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal  ordinario seguido contra el accionante por el delito de violencia  intrafamiliar, bajo el radicado No. 3001-6099021-2018-00321.  

1. LA DEMANDA  

De acuerdo con lo  expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 8 de  septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Armenia condenó a Jhon  Anderson Muñoz Morales,  a 48 meses de prisión, la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al tiempo que se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual fue desatado el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el  fallo.  

Ahora, el  condenado Jhon  Alexander Muñoz Morales  presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales  que conocieron su proceso penal, al estimar que vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

De manera  preliminar cuestiona el proceder de su abogado defensor, de quien  asegura dejó vencer los términos para presentar el  recurso de casación. Seguidamente, reprocha que al interior  del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas  recaudadas en la actuación; además, no se practicó  “análisis  psicológico a la presunta violada intrafamiliarmente”  quien es “MITÓMANA  por naturaleza”,  y, por último, que debió concedérsele los  subrogados penales en la medida que tiene bajo su responsabilidad el  cuidado de sus padres, personas de bajos recursos y desplazados por  la violencia.  

Con fundamento en  lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido  proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se declare la  nulidad de la condena emitida en su contra.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Armenia refiere que el actor no especificó en  cuál defecto incurrió la funcionaria al emitir decisión  condenatoria en su contra; por el contrario, en el transcurso del  proceso penal se han respetado los derechos y garantías que le  asisten, no pudiendo ahora acudir a la acción de tutela,  máxime sin haber agotado los medios de defensa disponibles  para el efecto.  

2.  El abogado defensor expone que prestó sus servicios  profesionales para el señor Muñoz  Morales  al sustentar el recurso de apelación; el cual fue desatado de  manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, decisión contra la cual estimó que no era  procedente interponer recurso de casación, tal como así  se lo expresó a su poderdante.  

Por último,  en relación con la concesión de los beneficios y  subrogados penales, se limitó a decir que los mismos se  encuentran excluidos en el ordenamiento legal, en tratándose  del delito de violencia intrafamiliar.  

3. El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  relata que, del transcurso de la actuación penal, ni de la  decisión que confirma la sentencia condenatoria de primera  instancia, puede extraerse vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante; por el contrario, todos sus reclamos  fueron debatidos y resueltos conforme al ordenamiento jurídico,  por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tutela.  Además, en virtud a que la decisión cuestionada cobró  ejecutoria, luego de ser debidamente notificada a las partes, y el  actor no promovió demanda de casación, no puede ahora  promover nuevos reclamos, en sede de tutela, como alternativa  orientada a remediar su inacción, pues ello desconocería  el requisito de subsidiariedad que rige la acción  constitucional.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta  Colegiatura.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia  de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

Dentro de los  primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de  manera razonable los hechos que generaron la transgresión y  los derechos vulnerados, y, además, que esa violación  haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido  posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden de  ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando sin agotar los  instrumentos naturales de defensa judicial, se dirige contra  sentencia u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se  pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo  decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para  expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de  la función jurisdiccional se profieran.  

3.  Conforme con lo anterior, en  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Sin equívocos,  el actor, como procesado en la actuación penal, contaba con la  legitimidad para proponer recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo  pleno y directo conocimiento tal y como así lo expone en su  demanda constitucional; al tiempo que, contra dicha decisión,  su abogado de confianza, le manifestó que no era viable  promoverlo.  

Luego, refulge  evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad  que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es  improcedente, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y  sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.  

En ese sentido,  resáltese  que el carácter residual de la demanda de tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el  referido procedimiento.  

Por modo que, si  el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía  a su alcance en aras de refutar la referida decisión y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la  máxima autoridad de la jurisdicción penal no puede  pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido.  

4.  Ahora, no resulta de recibo la explicación del quejoso, según  la cual, dicha omisión es reprobable a su representante  judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el  instrumento extraordinario, se repite, estaba habilitado para  postularlo y, además, para remover su mandato y designar un  profesional que a su nombre presentara la demanda de casación  respectiva.  

Inclusive, de no  contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir  a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina  Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario  (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).  

5. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el demandante para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

6.  Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para  denegar por improcedente la petición de amparo, se  tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación  Penal (CSJ  SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre  la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo  que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la  defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional y, en segundo término, que otro  hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica  más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen  que se echa de menos.  

7.  Así las cosas, no es posible conceder la protección  solicitada por Jhon  Anderson Muñoz Morales,  puesto que, como se anotó, incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo  extraordinario de la casación.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon  Alexander Muñoz Morales.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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