9813 (15-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIOLACION  DIRECTA  DE LA  LEY/  VIOLACION INDIRECTA DE  LA LEY   

Si se trata de la violación directa de la ley  sustancial,  debe  entonces  el recurrente indicar si ello se hizo por una falta  de  aplicación,  una  aplicación  indebida  o  una  interpretación  errónea,  consecuentemente  precedido  de  una  argumentación  estrictamente jurídica en  orden  a  demostrar  por  qué  la  norma  aplicada  al caso no correspondía, o  porqué  ha  debido  ser  otro  precepto  legal  el  que  recogía la situación  fáctica,  o  siendo  la  norma aplicada la correcta por qué el sentenciador le  dió  alcances  que  no tiene ni pueden de ella desprenderse, respetando en todo  caso  los  hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados y tenidos por  el fallador como regla ineludible.   

En cambio, si es a la forma de la violación  indirecta,  que por su naturaleza permite atacar la valoración probatoria hecha  en  el  proceso,  debe  en  este  evento  el  impugnante señalar si se trata de  errores  de  hecho  o  de  derecho,  lo  mismo  que  si  estos  se debieron a la  suposición,  omisión  o  tergiversación  del  contenido objetivo de la prueba  obrante  en  el  expediente; o, si más bien el yerro consistió en haber tenido  como  legales  pruebas que padecen de vicios en su producción o aducción o que  siendo   válidamente  producidas  el  sentenciador  se  negó  a  darles  valor  probatorio  por  tenerlas  como  ilegales;  o  si  por  el  contrario  el  error  consistió  en  haberle  dado  a  la  prueba un valor que la ley no permite o no  habérselo    dado    cuando    por    ley    tienen    determinado    carácter  vinculante.   

El  carácter  extraordinario y rogativo que  tiene  este  recurso  impide  en virtud del principio de limitación, suplir las  deficiencias   técnicas  y  argumentativas  de  los  ataques  propuestos  a  la  sentencia,  de  tal  modo que no puede pronunciarse sobre cargos que no han sido  invocados  y  además  porque  las  facultades  que en torno a la oficiosidad le  concede  a  la  Corte el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal están  estrictamente   limitadas  a  los  casos  en  que  se  encuentre  violación  de  garantías fundamentales o se advierta una causal de nulidad   

Proceso No. 9813  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                    MAGISTRADO PONENTE:   

                 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    APROBADO ACTA No. 74   

     Santafé de Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS:   

      Decide la Corte el  recurso   de   casación   interpuesto   por   el   defensor   de   WILLIAM  LEONIDAS  LOZANO  MUÑOZ, contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  por  medio de la cual se  confirmó  la  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma  ciudad,   en   la   que   se   condenó  al  procesado a la pena principal de diez (10) años de prisión, a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  y  al  pago  de  los  perjuicios  como  autor del delito de homicidio simple.   

          HECHOS:   

     Los hermanos Leonel  y   WILLIAM   LEONIDAS   LOZANO   MUÑOZ,  habían  tomado  en arriendo un quiosco en Coveñas, cediéndole  posteriormente   una   parte   a   Pedro   Herminsul  Villegas,  con  quien  por  desavenencias en los negocios rompieron sus relaciones comerciales.   

      Transcurridos  15  días,  Pedro  Herminsul  volvió  donde  los hermanos Lozano Muñoz en busca de  trabajo,  siendo  contratado  hasta  el  22  de diciembre de 1991, cuando le fue  cancelado  el  contrato  debido  a  faltantes  de  dinero en las ventas del día  anterior,    motivo    por    el   cual   aquél   profirió   insultos   contra  éstos.   

     En horas de la tarde  del  mismo  día, se encontraban los hermanos Lozano en las mesas de la parte de  afuera  del  supermercado la “Milagrosa”, tomándose una botella de aguardiente,  cuando  apareció  Herminsul  insultándolos nuevamente, habiendo intervenido en  ese  momento  el señor Pablo Rivera quien se lo llevó para evitar problemas. A  pesar  de  esto, el hoy occiso volvió nuevamente hasta donde se encontraban los  hermanos  Lozano  Muñoz,  otra  vez  agrediéndolos verbalmente, les rompió la  botella  de  aguardiente  que  se  estaban  tomando  y con una piedra en la mano  salió  en  persecución de Leonel, quien se refugió en el quiosco donde llegó  también  WILLIAM LEONIDAS,  quien  le propinó múltiples heridas con un cuchillo a Herminsul, a raiz de las  cuales falleció.   

          ACTUACION PROCESAL:   

     Con base en el acta  del  levantamiento  del  cadáver  de  Pedro  Herminsul  Villegas  y la denuncia  formulada  por  Hernando  Weist  López  ante la Unidad Operativa de la Policía  Judicial  de  Sucre,  el  entonces  juzgado  Quinto  de Instrucción Criminal de  Sincelejo,  dispuso  la práctica de algunas pruebas testimoniales con el fin de  perfeccionar la investigación preliminar.   

      El  15 de enero de  1992,  el  juzgado  10o.  de Instrucción    Criminal de la misma  ciudad  ordenó  la  apertura  de  investigación disponiendo la captura de  los  hermanos Leonel y WILLIAM LEONIDAS LOZANO MUÑOZ,  a   quienes,  ante  la  imposibilidad  de  localizar  procedió  a  vincularlos  al proceso mediante declaratoria de personas ausentes  por auto del 20 de febrero del mismo año (f. 36).   

     La investigación se  declaró  cerrada el 13 de abril y el 27 de mayo de 1992 se calificó el mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de  WILLIAM  LEONIDAS  LOZANO  MUÑOZ, por el  delito  de  homicidio  reiterando  la  orden de captura previamente ordenada, al  tiempo  que  se  ordenó  el  cese  del  procedimiento a favor de Ernesto Lozano  Muñoz.   

      En  la  etapa  del  juicio  el  entonces  Juzgado 18 Superior de Sincelejo decretó oficiosamente la  práctica  de  algunas  pruebas  y  ya  en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la  Policía  Judicial  de  Tunja  capturó al procesado, poniéndolo a disposición  del  Juzgado  4o.  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  quien  lo  escuchó  en  indagatoria.  Celebrada  la audiencia pública profirió sentencia condenatoria,  que  al  ser  apelada  por  el defensor del procesado recibió confirmación por  parte del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

         LA DEMANDA:   

      Al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, el cual  transcribe,  el  defensor  del  procesado en único cargo acusa la sentencia del  Tribunal   de  Sincelejo,  por  cuanto,  en  su  criterio,  “no  le  dió  (sic)  aplicación al artículo 29 del Código de las penas”.   

     En la demostración  de  la censura, afirma el casacionista que la muerte de Pedro Herminsul Villegas  se  produjo  como  consecuencia  de la injusta agresión a la que sometió a los  hermanos  Lozano  Muñoz,  razón  por  la cual ha debido darse aplicación a lo  dispuesto  en  el artículo 29-4 del Código Penal, aserto que encuentra soporte  probatorio  en  la declaración de Fabio Puentes -que transcribe en extenso-, de  quien  destaca que no afirmó como si lo hizo el Tribunal que le hubiese quitado  el  cuchillo  al  procesado,  y  las versiones de Pablo Rivera Cepeda, Guillermo  Quiñones  Ortiz  y  Aleida  López,  de  las cuales, después de reproducir los  apartes  pertinentes,  asevera  que corroboraron lo manifestado por LOZANO   MUÑOZ  en  la  diligencia  de  indagatoria.   

      Cuestiona el valor  probatorio  dado  al  testimonio de Fabio Puentes, afirmando que se tuvo como si  hubiera  presenciado  los hechos, cuando en realidad él sólo manifestó que se  asomó  a  ver  que  Pedro estaba herido y cita doctrina nacional, para concluir  que   la   muerte   del   señor  Herminsul  Villegas  se  debió  a  su  propio  comportamiento.   

     Finalmente reconoce  que  al  libelo  le  falta  el  tecnicismo  propio  de este recurso “pero sería  injusto  que  para  mi  defendido  que esta demanda fuera descalificada por este  aspecto,  debido  a  que la presentación de los hechos y la realidad existente,  demuestran  que  el  Tribunal  incurrió en la inaplicación de una disposición  legal  sustancial  ,  dándose  así  violación  directa  de  la ley”. Solicita  entonces  se  case  oficiosamente el fallo impugnado en caso de ser antitécnica  la demanda.   

         CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   DELEGADO   EN   LO  PENAL:   

     El señor Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal, advierte en primer lugar el desacierto técnico  en  que  incurre  el casacionista al transcribir en la formulación del cargo el  inciso  segundo de la causal primera de casación sugiriendo así una violación  indirecta,  para  finalmente aludir a la falta de aplicación del artículo 29-4  del  código  penal,  aduciendo  una  violación directa, confundiendo estas dos  formas  de  violación  de la ley sustancial, máxime si los reparos hechos a la  sentencia  están  encaminados  al análisis probatorio, destacándose el libelo  por  una  completa ausencia de los requisitos de precisión y claridad, como que  no  dice  la clase de error en que incurrió el fallador, proponiendo una amplia  revisión  de la instancia, desconocedora por demás de los argumentos sobre los  cuales  el  Tribunal  sustentó  la  sentencia  de  condena,  sin reconocerle al  procesado la justificante de la legítima defensa.   

       Finalmente,  en  cuanto  a  la  solicitud  de  casar  oficiosamente  la  sentencia de encontrarse  defectuosa  técnicamente  la  demanda,  dice  el  Delegado que tal petición no  resulta  posible,  ya que no puede la Corte tener en cuenta causales distintas a  las  planteadas, salvo que se trate de los eventos a que se refiere el artículo  228 del Código de Procedimiento Penal.   

        CONSIDERACIONES:   

       Cargo único   

      El  artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal impone como requisito formal de la demanda  de  casación,  contener  “la causal que se aduzca para pedir la revocación del  fallo,     indicando     en    forma    clara    y  precisa los fundamentos de ella y citando las normas  que  el  recurrente  estime infringidas”, lo cual significa que si se acude a la  causal  primera  de casación es deber del casacionista precisar el motivo de la  violación, el sentido del yerro y la forma en que se presentó.   

      En  efecto, si se  trata  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  debe  entonces  el  recurrente   indicar  si  ello  se  hizo  por  una  falta  de  aplicación,  una  aplicación  indebida o una interpretación errónea, consecuentemente precedido  de  una  argumentación estrictamente jurídica en orden a demostrar por qué la  norma  aplicada al caso no correspondía, o por qué ha debido ser otro precepto  legal  el  que  recogía  la  situación fáctica, o siendo la norma aplicada la  correcta  por  qué  el  sentenciador le dió alcances que no tiene ni pueden de  ella  desprenderse, respetando en todo caso los hechos y las pruebas en la forma  como    fueron    apreciados   y   tenidos   por   el   fallador,   como   regla  ineludible.   

     En cambio, si es a  la  forma  de  violación  indirecta,  que  por  su naturaleza permite atacar la  valoración  probatoria  hecha  en el proceso, debe en este evento el impugnante  señalar  si se trata de errores de hecho o de derecho, lo mismo que si estos se  debieron  a la suposición, omisión o tergiversación del contenido objetivo de  la  prueba  obrante  en  el  expediente;  o, si más bien el yerro consistió en  haber  tenido  como  legales  pruebas  que padecen de vicios en su producción o  aducción  o  que  siendo  válidamente  producidas  el  sentenciador se negó a  darles  valor  probatorio  por  tenerlas como ilegales; o si por el contrario el  error  consistió  en  haberle dado a la prueba un valor que la ley no permite o  no    habérselo    dado   cuando   por   ley   tienen   determinado   carácter  vinculante.   

       En   el   caso  concreto,  bien  puede  afirmarse  de  lo  expresado  por  el  casacionista y el  contenido  mismo  de  la  demanda,  que  desconoce por completo estos mínimos y  elementales  presupuestos  formales  y  técnicos  a  los  que debe sujetarse la  proposición  de la censura, razón por la cual la sustentación del reproche no  deja  de  ser  un  intento de buena fe en pro de los intereses del procesado, ya  que  transcribe  integralmente  la  causal  primera  de  casación  afirmando  a  continuación  que  se  dejó  de  aplicar  el  artículo 29-4 del Código Penal  insinuando  una  violación  directa  que  deja por completo abandonada, pues la  argumentación  que  le  sigue  se  basa  inconsultamente  en el contenido de la  prueba  testimonial,  mezclando sin ningún recato los dos motivos de violación  a la ley sustancial.   

      En  efecto, tal y  como  lo  afirma  el  señor  Representante  del  Ministerio Público, el libelo  carece  por completo de los presupuestos de precisión y claridad, toda vez que,  en  principio  y  de  acuerdo a la transcripción que hace del inciso segundo de  esta  causal  se  infiere  la  invocación de una violación indirecta en cuanto  falso  juicio de identidad, pues genéricamente alega un error en la valoración  probatoria,  aduciendo  en  algunos  apartes  que  el  Tribunal  con  base en el  testimonio  de  Pablo Rivera dió por demostrados aspectos a los que éste no se  refirió  en  los  términos  en  que lo hace la sentencia, como decir que en un  primer  momento este testigo le quitó el cuchillo al procesado y que presenció  los  hechos,  sin  que  ello  sea  ajustado a la verdad de la sentencia, pues la  primera  afirmación  se hace con base en el testimonio de Guillermo Quiñones y  la segunda es cierta conforme a la prueba.   

      Sin embargo, más  adelante  termina  desviándose  hacia  el  campo del error de derecho por falso  juicio  de  convicción, que  no tiene cabida en este caso, pues los fallos  judiciales  estan  amparados  por  la  doble presunción de acierto y legalidad,  siempre  y  cuando el fallador haya respetado las reglas de la sana critica y la  experiencia,  como  quiera  que  el sistema procedimental penal nuestro no está  sujeto a reglas tarifadas.   

      De otra parte, se  olvida  el  casacionista  de  demostrar la incidencia del yerro en la sentencia,  esto  es,  no  se ocupa de desquiciar el sustento fáctico de la misma, creyendo  entonces  cumplir  con la sustentación al reproducir apartes de los testimonios  de   Pablo  Rivera,  Guillermo  Quiñones  Ortiz  y  Adelaida López con el  ánimo  de  suscitar un nuevo debate probatorio sin tener en cuenta que la Corte  no cumple funciones de tercera instancia.   

     Por último, mayor  es  el  desatino  del impugnante al afirmar al final del libelo, que el Tribunal  incurrió  en  violación directa de la ley sustancial, pues ello solo encuentra  coherencia  con  la  inicial  argumentación  del  cargo,  esto  es  la falta de  aplicación  del  artículo  29-4  del  Código  Penal,  sin  que  la pretendida  demostración  corresponda  a la naturaleza de este motivo de violación, ya que  como  se  acaba  de  destacar,  la  fundamentación de la censura se da desde su  particular  punto  de vista sobre el análisis probatorio, quedando por ende sin  demostración  la acusación hecha a la sentencia, pues no a otra conclusión se  puede arribar, si en últimas este era el sentido del ataque.   

     Lo anterior, sirve  también  a  la Sala para descartar por improcedente la petición final hecha en  el  libelo  relativa  a  la casación oficiosa, como consecuencia de encontrarse  antitécnica   la   demanda,   habida   consideración   que   el  carácter  de  extraordinario  y rogativo que tiene este recurso impide en virtud del principio  de  limitación,  suplir  las  deficiencias  técnicas  y  argumentativas de los  ataques  propuestos  a la sentencia, de tal modo que no puede pronunciarse sobre  cargos  que no han sido invocados y además porque las facultades que en torno a  la  oficiosidad  le  concede  a  la  Corte  el  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal  están  estrictamente  limitadas  a  los  casos  en que se  encuentre  violación  de  garantías  fundamentales o se advierta una causal de  nulidad.   

       El   cargo  no  prospera.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

      Desestimar la  demanda   y  en  consecuencia  no  casar el fallo impugnado.   

       Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA     CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA      JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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