8874 (03-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    SUJETO ACTIVO CALIFICADO/ ESTAFA  

PROCESO                                    : 8874   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 139 (25.09.96)   

Santafé de Bogotá, D.C., tres de diciembre  de mil novecientos noventa y seis.   

1.       VISTOS:                                                      

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por  el  Tribunal  Superior  de este Distrito Judicial, en la cual, por confirmación  parcial  de  la de primera instancia, condenó a ALFREDO TORRES PACHON a la pena  principal  de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de estafa y  concusión,  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo;  negó  el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional y revocó lo relacionado con el pago de los  perjuicios materiales causados con las infracciones.   

2.   HECHOS:  

Desde  el  mes  de  agosto de 1.990, ALFREDO  TORRES  PACHON,  pastor  evangélico,  contactó  a  los  líderes comunales del  barrio  Juan  Pablo  II y sus alrededores, motivándolos para que convencieran a  los  miembros  mas próximos de sus comunidades a participar, sin sorteo previo,  en  los  planes  de adjudicación de vivienda promovidos por la Caja de Vivienda  Popular,  aduciendo  estar  próximo  a ser nombrado como asesor de esa entidad,  debiéndose  llenar  un formulario por los interesados, el cual les era devuelto  con  un  sello  de  recibo  de  la Caja, e ir cancelando determinadas cuotas, de  acuerdo  con  el  plan  escogido  y las capacidades económicas de cada familia,  como  también  comprometerse  a  conseguir 10 votos en favor del aspirante a la  Alcaldía de Bogotá que él apoyaba.   

En  efecto, TORRES PACHON fue vinculado a la  referida  Caja  de  Vivienda mediante contrato de prestación de servicios, pero  no  obstante  que  lo  fue para que compilara la normatividad relacionada con la  reforma  urbana  en  el entonces Distrito Especial de Bogotá y su aplicabilidad  en  los  programas  de  vivienda adelantados por la Caja, continuó haciendo los  mismos  ofrecimientos  directamente  y  por intermedio de los referidos líderes  comunales.   

Pasado algún tiempo y pese a que algunos de  los  humildes  aspirantes  a obtener tan llamativa solución de vivienda habían  hablado  directamente con TORRES PACHON, a quien le habían entregado dinero, ni  unos  ni  otros  obtuvieron  respuesta  alguna,  pues ninguno de los más de 800  presuntos  adjudicatarios  aparecieron  en  las listas publicadas por la Caja de  Vivienda  Popular,  no  obstante haber entregado entre todos una suma superior a  los $27’000.000.oo.   

Sintiéndose  timada  la  colectividad  y en  vista  de  que  nadie  les  respondía por lo ofrecido y menos por el dinero que  habían  dado,  empezaron  a  denunciar penalmente estos hechos, los cuales a la  postre se integraron en el proceso de que ahora conoce la Corte.   

3.   SINOPSIS PROCESAL:  

A.   Con  base  en  la  denuncia  presentada por Rafael Franco Castro, uno de los líderes  comunales  intermediarios  en  el  plan  ideado  por  ALFREDO  TORRES PACHON, el  entonces  Juzgado  47 de I.C., adelantó las diligencias preliminares recaudando  abundante  prueba  testimonial  proveniente  en  buena  parte  de  los presuntos  afectados con los hechos.   

B.    Iniciada  la  investigación el Juez 85 de I.C. Ambulante, ordenó la captura de  TORRES  PACHON  y  a los pocos días la de Franco Castro, y como quiera que este  último  en su calidad de denunciante había informado que en la Inspección 15C  de  Policía  se  adelantaba  una  investigación contravencional por los hechos  aqui investigados, se dispuso tramitarlos bajo la misma cuerda.   

C.    Capturados  los sindicados y una vez escuchados en indagatoria, les fue resuelta  su  situación  con medida de aseguramiento de detención preventiva para TORRES  PACHON  por  los  delitos  de  estafa  y concusión, al tiempo que se dispuso la  libertad inmediata de Franco Castro.   

D.   Con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 439.4 del C. de P.P., el 2 de enero  de  1.992  se  le concedió libertad provisional a TORRES PACHON, procediéndose  el  30 de marzo del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria  en  su  contra  como  autor  de los delitos de estafa y  concusión,  en  concurso  sucesivo,  y  cesación  de procedimiento en favor de  Franco Castro.   

Recurrida   esta  decisión  por  vía  de  reposición,   fue   resuelta   negativamente   por   el   a   quo,  concediendo  subsidiariamente  la  apelación  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, quien  mediante  providencia  del  8  de  junio  de  1.992  modificó  la calificación  acusatoria  en  el  sentido de atribuirle a TORRES PACHON concursos sucesivos de  estafas  y concusiones, ordenando la reapertura de la investigación para Franco  Castro.   

E.    Adelantada  la  causa  por  el  Juzgado 14 Penal del Circuito, el 21 de abril de  1.993  se  llevó  a  efecto  la  audiencia pública, en la cual se practicó la  prueba   testimonial   solicitada  por  el  defensor,  profiriéndose  sentencia  condenatoria  en  contra  del enjuiciado, en los términos ya reseñados, siendo  confirmada  parcialmente  por  el  Tribunal  al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor,  revocándola  en  relación  con los perjuicios  materiales, como también se precisó inicialmente.   

4.   LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  formula  cinco cargos contra la sentencia impugnada,  sin  especificar en cuáles acude a la vía directa y en cuáles a la indirecta,  remitiéndose  a  transcribir  como marco legal de la censura el numeral primero  del artículo 220 del C. de P.P., que concreta, así:   

A.   Primer Cargo  

Aduce violación del artículo 140 del C.P.,  por  cuanto, en su criterio, el fallador incurrrió en error al “considerar” los  acuerdos  No.  20  de  1.942  y  15  de 1.959 por medio de los cuales se creó y  reglamentó  la  Caja  de  Vivienda  Popular  señalando  las características y  finalidades  de  la  misma,  así como la Ley 6a. y el Decreto 2127 de 1.945 que  regulan  lo  concerniente  a  la  vinculación de los funcionarios y empleados a  dicha  entidad  y  el Decreto 222 de 1.983 sobre el régimen de contratación de  las entidades estatales.   

Acto seguido y dando como supuesto demostrado  el  hecho  de que el procesado fue “vinculado” a la Caja de Vivienda Popular, el  1o.  de  noviembre  de 1.990 mediante el contrato de prestación de servicios de  asesoría  investigativa  en  materia de compilación de datos y normatividad en  asuntos  relativos  a  la reforma urbana en el Distrito Especial de Bogotá y de  su  aplicabilidad  en los programas de vivienda popular adelantados por la Caja,  colige  en  forma  inconexa,  que por ser estos cargos eminentemente políticos,  TORRES  PACHON  carecía  de  funciones, pues se trató de “una asesoría creada  sobre la marcha de la institución”.   

En estas condiciones y luego de reproducir el  texto  de  los  artículos  122  y  123  de  la  C.P.  y citar como fuente de su  argumentación  el  artículo  167  del  decreto  222  de  1.983  que  regula lo  concerniente   al   régimen   de   contratación   estatal,  concluye  que  los  contratistas     de     prestación    de    servicios    no    son    empleados  oficiales.   

Y,  como  quiera  que  el  tipo  penal  de  concusión  se  predica  de  sujeto  activo  cualificado, es decir, del empleado  oficial,  y  no  obstante  reconocer  que  dentro del mismo marco conceptual del  artículo  63  del  C.  P.  se  incluye a quienes cumplan una función pública,  concluye  que  en  este  caso no puede atribuírsele tal calidad a TORRES PACHON  porque  “cualquiera  vinculación a la administración pública, per se no puede  entenderse   como   ejecución   de   un   servicio   público,   con  funciones  públicas.”.   

Por lo anterior, afirma, el fallo atacado no  consideró  la  naturaleza,  funciones  y ejercicio de las labores desarrolladas  por el procesado en la Caja de Vivienda Popular.   

B.   Segundo Cargo   

Por  error  en  la apreciación de la prueba  documental  sobre  la  naturaleza jurídica de la vinculación del procesado con  la  Caja  de Vivienda Popular, formula el casacionista esta censura, pues, en su  criterio,  es necesario analizar el valor probatorio que la sentencia le otorgó  a la misma.   

Considera  entonces  inexacta la afirmación  del  Tribunal,  que  reproduce,  en  considerar  que  el  procesado adquirió la  calidad  de  empleado oficial a que se refiere el citado artículo 63 del C. P.,  con  la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió con  la  Caja  de Vivienda Popular, como quiera que en virtud de ello pasó a ejercer  un  servicio público, pues, como lo demostró en el primer cargo, dice, la mera  relación contractual no genera el ejercicio del mismo.    

Tal aserto, afirma, se encuentra desvirtuado,  con  la constancia sobre el objeto, remuneración y plazo del contrato, la carta  del  gerente  de la Caja de Vivienda Popular en la que se ratificó al procesado  la  prestación  del  servicio  y la versión del gerente administrativo Gustavo  Aurelio  Roa,  de  conformidad  con  la cual, era él quien “podía precisar los  vacíos  que  un  nuevo  contrato  causaba,  por  no  existir  estipulación  ni  reglamentación a ese respecto.”.   

No  obstante,  el Tribunal llenó tal vacío  estimando  erróneamente  que  dicha  prueba  era  suficiente  para  deducir  la  prestación  del  servicio  público de manera transitoria y tipificar el delito  de  concusión,  desconociendo  que  no  le era permitido “suponer consecuencias  jurídicas  que  el  documento  y  su  argumentación  lógica  no  permitían”,  distorsionando,     en     consecuencia,     el     contenido    del    referido  contrato.   

C.   Tercer Cargo   

En esta oportunidad, se acusa la sentencia de  segunda  instancia  de  haber infringido la norma tipificadora de la concusión,  pues  debido  a  errores  en  la  apreciación de la prueba, “se le incrimina al  procesado del abuso del cargo o la función que no tenía”.   

Más  adelante, transcribe el censor apartes  de  los  fallos  de  primera y segunda instancia, así como unos renglones de la  sentencia  de  casación  del 18 de enero de 1.983 en la que se afirma que en el  delito  de  concusión  no  basta  probar la calidad jurídica del sujeto activo  sino  que  se  requiere “abuso del cargo o de las funciones que el actor ejerce,  debiendo  existir  relación  causal  entre  el cargo y las funciones que le son  anejas  y  el  comportamiento  de  inducción,  constreñimiento  o solicitud de  dinero  o  cualquier  otra utilidad”. Con estos auxilios argumentativos concluye  la atipicidad de la conducta atribuída a TORRES PACHON.   

En  este  caso,  agrega  el  demandante,  el  método  utilizado por el procesado para engañar a las víctimas, no varió con  su  vinculación  a la Caja de Vivienda Popular, y no habiéndose establecido el  ingrediente  subjetivo  de  la  concusión,  esto  es,  la  relación  entre  el  constreñimiento  y  el  abuso  del  cargo,  no  podía  el  fallador afirmar su  tipicidad.   

D.   Cuarto Cargo   

Demanda el libelista la aplicación indebida  de  los  artículos  26,  27,  28,  61, 64 y 66 del C.P., por considerar que “no  existió  concurrencia  de  hechos  punibles  ya  que no se halla establecida la  concusión”.   

Para  demostrarlo,  parte  de un “principio  estructural  moderno”,  a su modo de ver, de amplia proyección en la doctrina y  la  jurisprudencia, que reconoce que no hay concurrencia de infracciones penales  cuando  varias  acciones  penetran  progresivamente en la magnitud del daño del  mismo  bien  jurídico,  agregando  que,  desparecido en nuestro medio el delito  continuado,  las  inquietudes  latentes  deben  resolverse de tal modo que no se  viole el principio de legalidad.   

No obstante y sin conducir esta afirmación  teórica  al  caso  concreto  y  menos  a  la  estructura  de  los tipos penales  imputados  a  su  defendido, pasa a exponer algunas reflexiones sobre las formas  actuales  de  hacer  proselitismo político, resaltando la producción literaria  de TORRES PACHON, pues, se trata de “un pastor venido a político”.   

    

Retoma    lo   expresado   inicialmente  considerando  que el fallo no analizó la “finalidad teleológica” para aminorar  la  responsabilidad  penal,  pues  “si  hubo  provecho  económico…, se obtuvo  manipulando  el  prestigio  del dirigente, sin ninguna contención ética de los  mismos quienes hoy son sus detractores”.   

Regresando  al  planteamiento  concursal de  delitos,  afirma  que  como  el  tipo  penal  no  crea  la conducta, sino que la  desvalora,  “de  tal  suerte que varios tipos penales que le asignan a una misma  conducta  la  calidad  de  varias veces prohibida o varias veces desvalorada, no  tienen  la  eficacia de multiplicar la conducta”, en el caso presente, no pueden  sumarse  varios  movimientos  posteriores  para  considerarlos  como concurso de  hechos  punibles,  sino  que, habida consideración del desvalor que la conducta  implica,   todos   ellos  deben  ser  considerados  como  una  conducta  única.   

De  lo  anterior, concluye que la sentencia  atacada  acogió  el  criterio  naturalista  por  haber  considerado  de  manera  independiente  cada  una  de  las  conductas  realizadas  por el procesado en el  período  comprendido  entre 1.990 y 1.991, pues en su criterio, debe tenerse en  cuenta  el  plan común que determinó la realización de las mismas, razón por  la  cual  se  acoge  a  “lo  entendido por la doctrina como realismo con sentido  finalista”.   

Termina la censura con una cita del profesor  Juan  Bustos  Ramírez,  que  no  hace  textual,  de  conformidad con la cual la  repetición  de  conductas no implica un concurso real de delitos, sino un mayor  choque con el derecho.   

E.  Quinto Cargo   

En este último reproche, acusa el actor la  violación  de  los artículos 61, 64 y 66 del C.P., debido a que, en su sentir,  se  desconocieron  las condiciones del hecho punible, el grado de culpabilidad y  las circunstancias concurrentes para la aplicación de la pena.   

En orden a demostrar la censura, detalla los  factores  que  de  conformidad  con  el  artículo 61 del C.P., deben tenerse en  cuenta  para  la  dosificación  punitiva,  destacando  la  labor de servicio al  prójimo  desarrollada  por  el procesado “con el único balsón del evangelio”,  así  como  el  símbolo  de  redención  que representa su movimiento político  “Nueva  Esperanza”,  demostrativos  de  que  la preparación ponderada del hecho  punible   tenida  en  cuenta  para  agravarle  la  pena,  no  corresponde  a  la  realidad.   

También sostiene que “algo sucedió con el  artículo  66,  ya  que  al momento de determinar la pena, se exacerbó el daño  causado  a las presuntas víctimas, descontextualizando todas las circunstancias  que podrían concurrir en beneficio de ALFREDO TORRES PACHON”.   

Refiriéndose  a  la pena señalada para el  delito  de  estafa, asevera el demandante, que la agravación punitiva no podía  ir  más  allá  de  lo  previsto en el artículo 372 del C.P., es decir, de una  tercera  parte  a la mitad por tratarse de valor superior a cien mil pesos, pues  en  virtud  de  los principios del non bis in idem y el de legalidad, “no pueden  aplicarse  doblemente  las  circunstancias  de agravación, ya que el tipo penal  del  artículo  373  (sic),  es  aplicable  a  los  delitos contra el patrimonio  económico”,  debiéndose entonces tener en cuenta las circunstancias genéricas  de  atenuación  punitiva, atendiendo la personalidad, buena conducta anterior y  los motivos altruistas de la acción política.   

      

En  ninguno de los cargos hace petición en  concreto.   

5.    CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL   

A.   Primer Cargo  

Considera   inadecuados   los  argumentos  expuestos  por  el  censor,  ya  que  no  es suficiente establecer la naturaleza  jurídica  de la Caja de Vivienda Popular para determinar la calidad de empleado  oficial  de  TORRES PACHON, pues “no se encontraba vinculado a la Caja en virtud  de  una  situación  legal  y  reglamentaria  (que  de por si es suficiente para  determinar  dicha  calidad),  sino por medio de otro vínculo jurídico, surgido  este  de  un  contrato de prestación de servicios que le imponía el desarrollo  de una serie de actividades para la entidad mencionada”.   

No  obstante  y  en contradicción con este  primer  planteamiento  procede  a analizar la naturaleza jurídica de la Caja de  Vivienda  Popular  para  deslindar las posibilidades jurídicas de los vínculos  laborales  que  puedan  surgir  en relación con ella y así sostener, que es la  confusión  conceptual  entre  función  y  servicio  público la que conduce al  demandante  a  afirmar  que  la  modalidad  contractual por medio de la cual fue  vinculado  TORRES  PACHON a la Caja de Vivienda Popular no permite atribuirle la  calidad  de  empleado  oficial  necesaria  para  la  tipificación del delito de  concusión,  pues  advierte, que por el ejercicio de la función pública es que  puede  imputársele  dicho  delito  al  procesado,  ya que una de las maneras de  ejercerla  es  a través de la contratación laboral o administrativa, “en tanto  que  se  establece  el  deber de desarrollar una serie de operaciones materiales  que   tienen   por   objeto  la  realización  de  las  finalidades  mismas  del  estado”.   

Por  lo tanto, teniéndose en cuenta que la  asesoría  investigativa  realizada  por  TORRES  PACHON “configuraba una de las  manifestaciones  de  la  actuación de la citada entidad en tanto que ellos eran  necesarios   o  cuando  menos  convenientes  para  el  logro  de  los  objetivos  señalados  a  la  Caja de Vivienda Popular y tiene, por consiguiente la calidad  de  función  pública (sic) que se ejerció transitoriamente por el implicado”,  fueron  interpretadas  correctamente  las normas que señala como violadas (Art.  140  del  C.P.,  Acuerdos  20  de  1.942  y  15 de 1.959, la Ley 6a y el Decreto  Reglamentario  2127 de 1.945), pues empleados oficiales son quienes ejerzan, asi  sea de un modo transitorio, cualquier función pública.   

Solicita, por consiguiente, desestimar esta  objeción.   

B.   Segundo Cargo  

Para  el  Ministerio  Público,  parte  el  demandante  de  premisas  indemostradas al afirmar que no es exacto “que la mera  suscripción  contractual  genera  de  suyo el ejercicio del servicio público”,  asumiendo  que  logró  acreditar  el  yerro en el primero de los reproches. Por  ello,  pese  a  que  anuncia  que  la  prueba  es  prolífica para establecer el  desacierto,  nada  hace  por  demostrarlo  “pues ni siquiera define el alcance y  contenido  de  la  relación  contravencional, ni enfrenta el contrato celebrado  con  las  normas jurídicas que lo rigen, de las cuales habría podido concluir,  sin  duda  que si bien TORRES PACHON no prestaba a través de dicha relación un  servicio público, si cumplía una función pública”.   

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  163  del  Decreto  222  de  1.983,  concluye  que  cuando se celebran  contratos  de  prestación de servicios lo que en realidad se hace es encomendar  a  un  particular  algunas  de  las  funciones  públicas  que ha de realizar la  entidad  oficial y que se encuentra imposibilitada de hacerlo por la limitación  de su planta de personal.   

En  estas condiciones, no debe prosperar el  cargo.   

C.   Tercer Cargo  

Respecto de este cargo, dice el Delegado, se  vuelve  sobre  lo planteado anteriormente, aduciendo la violación del artículo  140  por  cuanto  no  se  puede  abusar  de  lo que no se tiene, toda vez que la  relación  contractual  del  procesado  con  la  Caja de Vivienda Popular, no le  otorgaba   una  función  pública;  aspecto  despejado  también  en  el  cargo  anterior,  pues,  en  el caso particular, dicha función “está constituída por  una  serie  de  operaciones  materiales  que  la  administración le entregó al  acusado  y  que  éste  debería  desarrollar  para  contribuir a que la entidad  alcanzara los fines estatalmente fijados”.   

Sin   embargo,   y   pese   a  considerar  “rescatable”  el  plantemiento,  en lo que tiene que ver con la relación causal  que  debe  existir entre las funciones de TORRES PACHON y el delito imputado, no  se  ocupa  del mismo por considerar que el demandante no lo desarrolló conforme  a  la  técnica  de  este  recurso,  y  además porque ello impone la anulación  parcial de lo actuado, como lo demostrará más adelante.   

D.   Cuarto Cargo  

Tampoco le halla mérito a este ataque, pues  las  reglas  sobre  el  concurso  sí  eran  aplicables  al  caso,  dado  que la  acusación  y  la  sentencia recurrida imputaron a TORRES PACHON la comisión de  varias  conductas  adecuadas  a  los  delitos  de  estafa  y  concusión, siendo  evidente la existencia de un concurso real de hechos punibles.   

No obstante, encuentra dificultad, respecto  de  la  calificación  dada  al  segundo  grupo  de  conductas  “que determinó,  inexplicablemente,  el  proseguimiento  de un juicio penal, cuando en verdad, la  naturaleza  de  las  infracciones  y su cuantía, imponían su trámite ante las  autoridades  de  policía,  de  conformidad  con  lo  previsto en la ley 23 y su  decreto    reglamentario,    según    se    expondrá    en    su   oportunidad  propicia”.   

Sin embargo, agrega, la incorrección de la  censura  radica en el abandono que hace el casacionista de los cauces jurídicos  en  orden  a  demostrar  que  el  procesado  cometió  un solo delito, dando por  descontado  que su conducta ilícita fue una constante en su actividad política  “y  de  que  cada  uno  de los actos lo que en realidad hizo, fue profundizar el  daño  al  bien  jurídico,  como  si  las  normas sustanciales -que no estudia-  permitieran  dar  este  tratamiento  a  lo que es, jurídicamente un concurso de  hechos   punibles”,   reduciéndose  la  inconformidad  del  actor  al  concepto  naturalista,  según  él, acogido por el Tribunal para deducir la presencia del  concurso  delictual,  debiendo entonces demostrar que la legislación colombiana  contiene  normas  que  permitan  imputar  como  un sólo delito la existencia de  múltiples conductas.   

Por  último, afirma, de aceptarse la tesis  del  casacionista  se  afectaría  la  situación  del  procesado,  ya que de un  concurso  de  estafas de mínima cuantía, de competencia de las inspecciones de  policía  se  pasaría a un solo delito cuya prescripción es superior y su pena  más grave.   

E.   Quinto Cargo  

Al  igual  que  los  anteriores,  para  el  Delegado  este  ataque  no debe prosperar, pues aparte de que no determina si la  violación  de  las  normas  que  gobiernan la imposición de la pena se produjo  directa  o indirectamente, no demuestra cuáles fueron los yerros que condujeron  al   sentenciador  a  infringir  la  ley,  limitándose  a  discurrir  sobre  la  personalidad  del  procesado  y  algunos aspectos incidentes en la dosificación  punitiva,  sin  ocuparse  por  demostrar yerro alguno sobre las pruebas, o de la  interpretación   o   aplicación   de   las   normas  que  estima  infringidas,  reduciéndose, por ende el cargo a sus juicios personales.   

F.       Petición     de  nulidad   

Aduce  el Delegado en esta petición que no  resulta  jurídico  diferenciar  las  conductas  realizadas por el procesado, en  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones  en la Caja de Vivienda, cuando todas  respondieron  a  una  típica estafa, razón por la cual se produjo una indebida  calificación     respecto     de     las    tipificadas    como    delito    de  concusión.   

Afirma, entonces, que como este delito exige  una  relación  de  causalidad  entre  el  cargo  y las funciones públicas y el  constreñimiento  ejercido  sobre  el  particular,  de  tal  manera  que  se vea  compelido  a  la entrega o promesa, en el caso concreto, es evidente, que TORRES  PACHON   no   abusó   de  sus  funciones  públicas  pues  éstas  se  hallaban  restringidas  a  una  labor  investigativa,  como  quiera  que su comportamiento  delictuoso   consistió  en  inducir  en  error  a  los  habitantes  de  barrios  subnormales  respecto  de  sus  condiciones,  para  solicitarles dinero, como se  desprende  de  un  análisis  de  los  diversos  testimonios recepcionados en el  proceso.   

Por  lo  anterior, considera quebrantada la  estructura  del  proceso,  imponiéndose,  en  consecuencia, la anulación de lo  actuado desde la resolución acusatoria.   

De  otra  parte advierte, y como quiera que  ninguna  de  las  cantidades  recibidas  superan  el  valor  de  los 10 salarios  mínimos  vigentes  para  la  fecha  de  realización de los ilícitos, cuantía  suficiente  para  predicar  la  existencia del delito de estafa, debe concluirse  que  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 23 de 1.991, se  trata   de   contravenciones  especiales  de  conocimiento  de  las  autoridades  policivas.   

Solicita,  en  consecuencia, casar el fallo  impugnado,  y  decretar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a los  Inspectores de Policía.   

6.   CONSIDERACIONES:  

A.    Primer  Cargo   

Sugiriendo   la  violación  directa  del  artículo  140 del C. P., por errónea interpretación de las normas pertinentes  a  la  creación y naturaleza de la Caja de Vivienda Popular, pretende demostrar  el  actor  en este reproche, que al procesado no podía considerársele empleado  público  en  los  términos del artículo 63 ibídem, como que dicha noción no  puede aplicarse a cualquier particular.   

Carece   de  razón  el  casacionista  al  considerar  que  al procesado no le eran aplicables el régimen de los empleados  públicos,  ni  el  de contratación administrativa, debido a que de conformidad  con  el  artículo  167  del  Decreto  222  de  1.983,  los contratistas para la  prestación  de servicios no eran empleados oficiales, pues desconoce con un tal  argumento  toda  la  problemática  de  la  función pública que ha abordado la  jurisprudencia  y  la doctrina en el ámbito de interpretación del artículo 63  del C.P.   

De ahi que, resulten erróneos los alcances  interpretativos  que  dieron  los  juzgadores  de  instancia  a los conceptos de  servicio  público y función pública al asimilarlos a la manera que lo hace el  ahora  recurrente,  ya  que son por completo diferentes, como también lo afirma  el Representante del Ministerio Público ante esta Corporación.   

Pues  bien, en su carácter de rector de la  sociedad,  el  Estado  realiza una serie de actos reglados por la ley, a través  de  sus  diferentes ramas y entes, cumpliendo dicha tarea por medio de empleados  (transitorios  o  permanentes)  quienes  están  obligados  a  cumplir  con  las  funciones  que  les  sean encomendadas y que por tal razón adquieren la calidad  de   públicas.   El  servicio  público,  en  cambio,  tiene  un  ámbito  más  restringido,  pues  lo conforman las actividades que propendan exclusivamente al  cumplimiento  de  los  fines  esenciales que la Carta le ha señalado al Estado,  las  cuales  se  hallan  reguladas  en  la  ley  o  el  reglamento  de cada ente  estatal.   

Como  lo  anota  el demandante, el contrato  firmado  por  el procesado se dirigía a prestar una “asesoría investigativa en  materia  de  compilación  de  datos  y  normatividad  en asuntos relativos a la  reforma  urbana  en  el  Distrito  Especial  de Bogotá y su aplicabilidad en el  programa  de  vivienda adelantados por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR”. Siendo ello  así,  resulta evidente que con esta tarea no se le estaba encargando de prestar  un  servicio  público,  no obstante, queda por establecer si su actividad puede  entenderse como función pública.   

En  efecto,  dada  la  naturaleza  de  esta  función,   su   cumplimiento   no   implica  necesariamente  el  desarrollo  de  actividades  normadas  para  el  caso, ya que en muchas ocasiones, aparte de las  tareas  que los diversos organismos estatales deben desempeñar en su respectivo  campo,   se   encuentran  otras  que  por  ser  ocasionales  son  cumplidas  por  particulares,   generalmente   asesores,   cuyos   conocimientos  especializados  permiten  dar  solución  a  un  problema específico en un momento determinado,  ciñéndose su contrato solamente a este fin.   

Por  tanto,  es obvio que estas personas no  entran  a  ocupar  un  cargo público con funciones detalladas en la ley o en el  reglamento,  sino  que  prestan  su  concurso  de manera transitoria, ejerciendo  funciones públicas de acuerdo a la labor asignada.   

De  esta  manera, debe recordarse que en el  presente  caso, el procesado fue contratado por la Caja de Vivienda Popular para  asesorarla  en  materia de compilación de datos y normas en asuntos relativos a  la  Reforma  Urbana del Distrito y su aplicabilidad en los programas de vivienda  adelantados  por  el  organismo,  razón  por  la  cual  eran  de utilidad en el  desarrollo   de   las   actividades   para   las   cuales   fue   creada   dicha  entidad.   

De lo anterior, bien puede concluirse que el  argumento  del casacionista pretende crear un sofisma, equiparando el objeto del  contrato,  que  determinó  las  actividades a cumplir por TORRES PACHON, con la  descripción  de  las funciones que, como ya se dijo debe determinar la ley para  el  ejercicio  de  los  empleos  y cargos públicos, pues si bien el contrato de  prestación   de  servicios  no  genera  vínculo  laboral  con  el  Estado,  no  puediéndose  considerar  al  procesado como un funcionario o empleado público,  lo  cierto  es  que  las  funciones  que  desempeñaba  desde  su  condición de  particular,   de   conformidad   con   el   artículo   63  del  C.P.,  permiten  considerársele empleado público para efectos penales.   

      

No prospera el cargo.  

         

B.   Segundo cargo  

El  demandante  sugiere en esta censura una  violación   indirecta  de  la  ley  por  apreciación  errónea  de  la  prueba  documental  sobre la naturaleza de la vinculación de TORRES PACHON a la Caja de  Vivienda   Popular,   pudiéndose  colegir  en  principio  un  falso  juicio  de  identidad,  respecto  del  contrato  suscrito  entre  la entidad en comento y el  procesado,  la  carta  que  el  gerente de la Caja de Vivienda Popular le envió  “ratificando  la  naturaleza  de la prestación del servicio” y el testimonio de  Gustavo Aurelio Mora.   

No obstante, como la tesis del demandante se  basa  en que la firma del contrato no genera el ejercicio del servicio público,  para  luego aseverar que la prueba documental es prolífica en controvertir este  aserto,  no  puede la Corte entrar a interpretar los vacíos del libelo, pues no  analiza  los  aspectos en que tales pruebas fueron supuestamente distorsionadas,  ni  desquicia  el  sustento  fáctico  que tuvo la sentencia para arribar a esta  conclusión,  y  no  obstante  que  la  contradicción  argumental  es evidente,  termina  cuestionando  el  valor  que  para  los  falladores  merecieron  dichos  documentos,  y  por  ende,  desviando  el  ataque  hacia  los  falsos juicios de  convicción  que  ninguna  prosperidad puenden tener esta sede, debido a que 0la  valoración  probatoria  que  llevaron  a  efecto los juzgadores se ciñó a las  reglas  de  la  sana  crítica,  por  cuanto para tal fin no estaban sometidos a  tarifa legal alguna.   

Como  bien  lo  observó  el  Delegado,  la  vacilación  del  casacionista  para negar que el procesado prestaba un servicio  público  radica en la confusión que no despejó al desarrollar el primer cargo  y  que  tiene que ver con dicho concepto frente al de la función pública, pues  una  cosa  es  tener  el carácter de funcionario o empleado público y otra muy  distinta  es  la  del particular que transitoriamente cumple funciones públicas  relacionadas  con  los  fines  de  la  entidad contratante, o presta un servicio  público,  las  cuales  indudablemente se realizan dentro de la ejecución de un  contrato celebrado con entidades públicas del Estado.   

Además, porque cualquiera de las anteriores  modalidades,  para los efectos del artículo 63 del C.P. significan lo mismo, es  decir,  independientemente  de  la  calidad  de  empleado, funcionario público,  contratista  o  particular al servicio del Estado, serán considerados empleados  oficiales  para  efectos  de la ley penal, no existiendo duda de que, en el caso  concreto,  TORRES  PACHON  cumplía una función Pública en la Caja de Vivienda  Popular.   

         

Por  consiguiente,  la  Caja  de  Vivienda  Popular  al  contratar  al procesado lo hizo con el objeto de ejecutar una tarea  específica  que  no  se encontraba en capacidad de realizar por medio de uno de  sus   empleados  de  planta.               

El cargo no prospera.  

C.   Tercer cargo  

Aunque  en principio el casacionista parece  proponer  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, no precisa las  pruebas  que  en  su criterio fueron falseadas, ya que su génerica referencia a  la   “prueba  que  vincula  a  TORRES  PACHON”  ninguna  claridad  le  da  a  la  censura.   

De otra parte, la confusión conceptual que  en  este  ataque  presenta  el  actor  es  palmaria,  habida  cuenta  que da por  descontado  que  la forma en que TORRES PACHON se vinculó a la Caja de Vivienda  Popular,  implicaba  el ejercicio de un cargo público que no estaba regulado en  la  ley  y  por  tanto, no tenía funciones, desconociendo que, como ya se dijo,  para  efectos penales, el artículo 63 del C.P. incluye a “toda otra persona que  ejerza cualquier función pública, así sea de modo transitorio”.   

De  manera  pues,  que entender como parece  hacerlo  el  demandante,  que se ocupa un cargo cuando transitoriamente se está  cumpliendo  o  ejecutando un contrato celebrado con la administración pública,  es  equivocado,  ya  que  en  tal  caso,  como sucede en el presente, se ejercen  funciones  públicas,  que  no  un cargo público, pues se insiste, en que es la  calidad  de  las  actividades  encomendadas  lo  que  determina  su carácter de  función  pública,  esto es, si se encuentran dentro de las que debe cumplir el  ente para alcanzar sus objetivos.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  la  relación  de causalidad que debe existir entre el cargo y las funciones que  le  son  propias  con  el  comportamiento  delictivo  que se imputa, la esperada  argumentación  del  reproche  no  se  da en forma cabal, pues no desarrolla los  argumentos tendientes a demostrar el yerro.   

Además, si bien es cierto que los métodos  persuasivos  utilizados por TORRES PACHON para inducir en error a sus víctimas,  fueron  los  mismos empleados cuando aún no había sido contratado por la Caja,  para  deducir  que  no existió ningún abuso del cargo o de la función, debió  el  actor  demostrar que la adecuación típica de concusión que se hizo de las  conductas  realizadas  durante  la  permanencia de aquél en la Caja de Vivienda  Popular fue errada por corresponder a la del delito de estafa.   

No prospera el cargo.  

D.   Cuarto cargo  

La  demostración  que  del  cargo  hace el  casacionista   resulta   equivocada,   como   que  no  obstante  sugerir  en  su  formulación  una  violación directa por aplicación indebida de los artículos  26,  27,  28,  61,  64  y  66  del  C.P., que le exige respetar los hechos y las  pruebas  en la forma en que lo hizo la sentencia, pasa de inmediato a cuestionar  hechos probados y sobre los cuales no admitió duda el fallo.   

En  efecto,  y  partiendo  del  sofístico  supuesto  de  que  ya  ha  demostrado  la inexistencia del delito de concusión,  pretende  desvirtuar  la  existencia  del  provecho  económico  obtenido por el  procesado,  exponiendo al efecto su particular punto de vista sobre la actividad  política  por  él cumplida, aduciendo además, que si algún provecho existió  fue  a  costa  del  prestigio  de  su defendido, sin ocuparse en lo absoluto por  desquiciar  el  supuesto fáctico que le sirvió a la sentencia para concluir la  obtención  de  dicho  provecho  respecto  de los delitos imputados a aquél, ni  mucho menos concretar las pruebas que demuestran su aserto.   

Como  se  ve,  la  censura  se  queda  en  afirmaciones   carentes   de   desarrollo,   ajenas  al  recurso  de  casación,  debiéndose  tener  en  cuenta, como se ha reiterado constantemente, que en esta  sede  se persigue remediar los errores del fallador y los agravios ocasionados a  las  partes  en  virtud de los mismos, debiendo entonces el recurrente demostrar  de  manera  seria y metódica, en qué consistió el error y cuáles las razones  para  tal  conclusión,  pues las opiniones personales ninguna incidencia pueden  tener  debido  a  que  la  sentencia arriba amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

No  obstante  este  derrotero  del  cargo,  inusitadamente  se  refiere  al  aspecto  teórico  de la unidad de conducta que  bosqueja  en  la unidad de plan y de fin, sin confrontarla con el caso concreto,  como  tampoco  a  tipo  penal alguno, lo cual hace que este reproche quede en el  campo  de lo abstracto e impida ser respondido por la Corte, pues es al censor a  quien  le  corresponde la formulación completa del cargo y ante deficiencias de  esta  naturaleza,  como  es  sabido,  en sede de casación no es posible para la  Sala  complementar  el libelo, más aún cuando ni siquiera especifica el motivo  ni  el  sentido  de  la presunta violación de la ley sustancial, limitándose a  afirmar el desconocimiento del artículo 26 del Código Penal.   

El cargo no prospera.  

E.   Quinto cargo  

La  forma inconexa y confusa no sólo sobre  la  proposición del cargo, como que de nuevo omite precisar el motivo y sentido  de  la  violación,  así  como  su pretendida demostración, impiden a la Corte  pronunciarse  al  respecto, ya que en virtud del principio de limitación, no es  su  labor,  como  ya se expuso, suplir las deficiencias técnicas de la demanda,  ni mucho menos descifrar las pretensiones del actor.   

En efecto, como lo también lo advirtió el  Delegado,  en  esta censura se limita el casacionista a exponer sus particulares  valoraciones  sobre  la personalidad del procesado y los aspectos que tienen que  ver  con  la  dosificación  punitiva,  con  una  serie  de ideas sueltas que no  desarrolla,  y  por  ende,  ningún  yerro  evidencia  frente  al  fallo, siendo  entonces imperioso concluir que el cargo no fue demostrado.   

Se rechaza la censura.  

F.       Petición     del  Delegado   

El   Procurador   Delegado   solicita  la  declaratoria  de  nulidad  de  todo  lo actuado, por considerar que en este caso  concurren  multiplicidad  de  contravenciones  de  estafa  de competencia de las  autoridades de policía.   

Hubiese correspondido entonces y en orden de  prioridades,  estudiar en primer lugar esta petición, no obstante, se ha dejado  para  después  del  análisis de la demanda, dada la secuencia argumental entre  la  tesis  central del censor, aunque fallida por su inconsistencia conceptual y  técnica,  los  razonamientos  oficiosos  del  Delegado  y los que hará la Sala  sobre la tipicidad de la conducta objeto de imputación.   

Es  cierto,  como  lo  afirma el Ministerio  Público,  que  si  bien  TORRES  PACHON  detentaba la calidad de empleado oficial, hoy servidor público,  en  los  términos  de  la  Ley  190  de  1995  (art. 18), esto no significa que  fatalmente  por  reunir tal exigencia deba predicarse la tipicidad del delito de  concusión,  pues  como  él también lo resalta, debe examinarse si los dineros  obtenidos  de  las víctimas lo fueron abusando del cargo o de las funciones que  desempeñaba  durante  el  tiempo  de  ejecución del contrato de prestación de  servicios suscrito con la Caja de Vivienda Popular.   

Como  es  sabido,  para que se tipifique el  delito  de  concusión  necesariamente  debe existir una relación de causalidad  entre  el  empleo  o  las  funciones y el constreñimiento o inducción hecha al  particular  para  dar  o  prometer  algo al empleado o a un tercero. La falta de  dicho  vínculo  y  la  consecución  de  sus  propósitos  merced a habilidades  personales  y en circunstancias y situaciones ajenas a sus responsabilidades con  el Estado, hacen atípica relativamente la conducta .   

Esto es lo que sucedió en el presente caso,  ya  que  como  se  ha  venido  reseñando  a lo largo de este fallo, antes de su  contratación  con  la  Caja  el  procesado  había ideado y puesto en marcha la  acción  de  apropiarse  por medios ilícitos de los dineros pertenecientes a la  comunidad  de  los  barrios Juan Pablo II y aledaños. Su nexo con la Caja y las  transitorias  funciones a él asignadas, le sirvieron tan solo para dar visos de  mayor   credibilidad   a  sus  maniobras  engañosas,  pues  TORRES  PACHON  fue  contratado  por dicha entidad para compilar una serie de normas que regulaban lo  atinente  a  la  vivienda  de  las  clases menos favorecidas, lo cual en ningún  momento significó aprovechamiento o uso indebido de las mismas.   

Por eso, aún después de surgir el vínculo  contractual,  continuó  recorriendo  un  amplio  sector del sur de Bogotá para  insistir  en  las  promesas  hechas  en los meses anteriores, cuando todavía no  trabajaba  para  el  ente  estatal,  con  la  diferencia que ahora las reforzaba  argumentando  que su trabajo para la Caja, le facilitaba velar por los intereses  encomendados,  sirviéndole,  entonces, su cargo únicamente de medio para hacer  incurrir en error al grupo afectado.   

Los  intermediarios  que  antes  le habían  colaborado  continuaron  haciéndolo  ahora  más  convencidos  que nunca de que  TORRES  PACHON  tenía  la  capacidad  de  hacer  realidad las ilusiones que les  había  forjado.  Por  ello  siguieron  recogiendo  las  cuotas  asignadas a las  familias,  hasta  conseguir  recaudar  varios  millones  de  pesos, recibiendo a  cambio  una  solicitud  de  vivienda  previamente  redactada por éste o por sus  ayudantes,   que   ostentaba   el   sello  de  radicación  perteneciente  a  la  Caja.   

Como  se  ve, hasta aqui llegó el trámite  que  realizó ante dicha entidad, pues ninguna otra cosa podía hacer ya que las  funciones  de  compilador  de  normas  que  se le asignaron no tenían relación  alguna  con  dichas  adjudicaciones, razón por la cual no es posible afirmar el  nexo  causal  entre  estas y la inducción hecha a los particulares para obtener  la  entrega de las cuotas exigidas y como contraprestación, la adjudicación de  viviendas    populares,    siendo   por   ende   atípica   de   concusión   su  conducta.   

Ahora,  no  tipificándose  la  concusión,  queda  por  establecer  si se estructura el delito de estafa por el que también  se  le  dictó  resolución de acusación y se le condenó. Según el Procurador  Delegado,  éste  permanece  inalterable dado que el comportamiento atribuido al  procesado  se  disgrega  en numerosas conductas, que por la cuantía de cada una  de  ellas  pasarían  a  ser  contravenciones  especiales  de competencia de las  Inspecciones  de  Policía, por mandato del artículo 1o. de la Ley 23 de 1.991,  originándose  la nulidad de todo lo actuado. Y, precisamente, este aserto es el  que  no  comparte  la  Sala, pues, no se trata de un concurso contravencional de  estafas  sino  de  un  sólo delito de estafa con pluralidad de sujetos pasivos.   

Para   la  Corte  no  cabe  duda  que  la  descripción  típica del artículo 356 del C.P. admite la pluralidad de sujetos  pasivos,  no  sólo  porque  así  se  explica  el  cambio  de  las  expresiones  “en  perjuicio  de  otro”  por     “con     perjuicio     ajeno”,  en relación con el C.P. de 1936, que de suyo amplió cualquier  criterio   restringido   al   respecto,   sino  además  porque,  aun  sin  esta  modificación,  la estructura y contenido del delito de estafa, en ninguna forma  impide  que  los  sujetos  timados  puedan  ser  plurales,  pues es claro que su  reconocimiento  no  solo depende de la literalidad de la norma sino, igualmente,  de   la   naturaleza  de  la  conducta  descrita  y  del  sentido  mismo  de  la  prohibición.      

Y,   no   es   que   bajo  este  supuesto  hermenéutico,    la    “determinación  del  sujeto pasivo”, entendida como la previa individualización  de  las  personas  a  quienes  se  induce en error, no pueda predicarse en estos  casos  por la dificultad que se presentaría en la identificación anticipada de  sus  integrantes  por tratarse de una colectividad, pues una tal interpretación  resulta  desconocedora  del  verdadero alcance material y jurídico de la norma,  además de que partiría de un concepto ideal de conducta.   

En  efecto, el hecho de que la identidad de  cada  uno  de  los  sujetos  que  conforman  la colectividad no sea inicialmente  determinada  por  el  autor,  no  significa  que  la  acción  no  recaiga sobre  “personas  perfectamente  singularizadas”,  pues,  en  estos  casos  la conducta  engañosa  no  va  dirigida  a  un grupo de personas indeterminadas y abstractas  sino,  por  el  contrario,  al  que  previamente se ha limitado con conocimiento  pleno  de  las  circunstancias  temporoespaciales,  modales  y personales de sus  integrantes, a quienes se quiere inducir en error.   

Es  que  si  bien  el  modelo  de análisis  dogmático  de  esta  clase de conductas típicas, suele partir de la hipótesis  en  que  concurre  un solo sujeto pasivo debidamente individualizado, el cual es  inducido  en  error  mediante  medios  directos y personificados de convicción,  esto  no  significa  que el intérprete deba reducir el sentido hermenéutico de  la  norma  a  estos  casos  cotidianos,  ni  al  punto  de  partida pedagógico,  desconociendo  los  horizontes  de  proyección  que  emerjen  de  su  verdadero  alcance,  para  lo cual se impone adentrarse en el contenido de la prohibición,  auxiliado  por  claros  elementos  político-criminales  fundamentadores  de una  política  penal  justa, pues la abstracción de la norma no puede desconocer la  realidad social y delictual del medio al cual va dirigida.    

Admitir que la Ley se limitó a regular como  estafa  únicamente aquellas conductas defraudadoras desarrolladas en el ámbito  de  una  relación  directa,  personal  y  física  entre dos individuos, sería  equivocado,  pues  además  de que una tal interpretación estaría partiendo de  un   casuismo   que   no  caracteriza  al  Código  Penal  vigente,  resultaría  absolutamente  desconocedora  de  la propia descripción típica de este delito,  que  precisamente  no  limita los artificios y engaños generadores del error en  la  víctima,  ni  hace una tal exigencia, sino por el contrario, posibilita una  amplísima  gama  de  modalidades  en su ejecución, sin dejar de lado la propia  versatilidad  y  capacidad  de  ingenio  del  timador, que es consustancial a la  defraudación  engañosa.  Además,  habría  que  reconocer  que  el legislador  estatuyó  un  delito  de  estafa  fuera  del  modelo  progresivo  de relaciones  socio-económicas  que  generan  y del que participan sus destinatarios, lo cual  no  parece  apropiado,  pues  tratándose  de  un  delito  que necesariamente se  desarrolla   en   el   ámbito  del  tráfico  jurídico  de  las  negociaciones  comerciales  y  técnicas,  no  puede comprenderse en un marco diverso a aquél,  con  todas sus modalidades y posibilidades, mas aun cuando legislaciones como la  nuestra  no  hacen  condicionamientos  circunstanciales al respecto, cerrando el  paso  a  todas aquellas defraudaciones posibles en el mundo moderno, como sería  el caso del fraude informático, por ejemplo.   

Siendo entonces diversos los sujetos pasivos  a  quienes  va  orientada la acción engañosa, el logro del fin propuesto exige  la  elección  de  unos medios idóneos para lograrlo, que por la complejidad en  su  ejecución necesariamente impone la exteriorización de una multiplicidad de  actos  dirigidos  a  cada  uno  de  los  integrantes  de  la colectividad, pues,  entender  que  se  estafa a este ente en abstracto, es tan solo una ficción, ya  que  incuestionablemente la inducción en error y la desposesión del patrimonio  económico  ajeno  se  logra  de las personas en concreto, esto es de quienes la   

conforman.  

Trátase, por tanto, en casos como este, de  una   acción   única   con  pluralidad  de  actos  ejecutivos,  que  de suyo excluye la posibilidad del  delito  continuado,  que  por  definición exige una pluralidad de conductas. Lo  que  sucede  es  que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman  en  diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes  con  relievancia  jurídico  penal,  sino  que  estos son actos ejecutivos de la  conducta  integralmente  considerada, que como única, tipifica una sola acción  delictiva  con  pluralidad  de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige  la  puesta  en  marcha  de una multiplicidad de actos dependientes de los medios  utilizados,  que  naturalística  y  jurídicamente se tornan en necesarios para  que la acción final defraudadora pueda consumarse.   

Y, esto porque el considerar cada inducción  en  error  como una acción autónoma y no como un acto integrante de la acción  final  propuesta  por  el  defraudador,  implica desconocer que la pluralidad de  medios  ideados  y puestos en ejecución tienen como objetivo no el de estafar a  una  sola  persona,  sino  a la pluralidad anticipadamente prevista y mutar esta  voluntad  para  anteponerle  una  simple  causalidad  material,  agotada  en  la  obtención  de  cada  una  de  las  cantidades de dinero integradoras de la suma  total  que  se  pretende  obtener  por  el estafador y para lo cual ha puesto en  marcha  los medios que ha creido idóneos para lograrlo, es nada menos que crear  por  parte  del  juzgador  su  propia  conducta desconociendo la que realizó el  autor  del  delito,  con  la  impunidad  que  un  tal  proceder generaría en la  práctica   cuando   se   trate   de   cuantías   menores   tipificables   como  contravenciones.   

No  obstante,  este  reconocimiento  de  la  voluntad  como  contenido  de  la  acción  no  puede  conducir  al equívoco de  desconocer  la  valoración  normativa que implica la prohibición típica, como  que  ésta  constituye  su  límite  para  los  efectos de la unidad de acción;  debiéndose  tener  en  cuenta, igualmente, el contenido y sentido del tipo para  establecer  hasta  dónde  permite  que  vaya  esa  voluntad  y a partir de qué  momento  se  inicia  otra  acción originaria de una imputación concursal, esto  es,  deben  examinarse  tanto la finalidad concreta propuesta por el autor, como  el  tipo  penal  correspondiente  dentro  del  ámbito  social  en  el  cual  es  aplicado.   

No  se trata, así, de buscar una solución  recurriendo  a un híbrido conceptual temporizador de inconsistencias teóricas,  sino  de poner en su punto el reconocimiento del fundamento de la acción con la  prohibición  normativa  objeto  de  reproche,  que  impone  recuperar  todo  el  contenido  material  del  tipo  llevándolo hacia la relievancia jurídico penal  que  centrada  en el bien jurídico objeto de tutela, suministra su real sentido  y alcance.       

Así y por tratarse de una acción única,  el  dolo  consecuencialmente  también  es único y no continuado, dirigido a la  vulneración  de  un  tipo penal que admite pluralidad de sujetos pasivos, y que  con  todos  y  cada  uno  de  sus  actos  ejecutivos,  y no acciones autónomas,  totalizan  la  lesión  final  del  bien  jurídico,  entendido  como una unidad  integrada  por  la  pluralidad de intereses particularizables, lo cual significa  que  abarca  todo  el  episodio  fraudulento  dirigido  sobre  las  personas que  integran  la  colectividad  y no sobre ésta entendida como ente abstracto, pues  lo  que  sucede  es  que  la  unidad  de engaño empleado hacia la pluralidad de  sujetos,  hace que el error se materialice en cada uno de los actos que integran  los  diversos  momentos  de  ejecución,  motivo  por  el  cual  la cuantía del  provecho    ilícito    corresponde    a    lo    obtenido    de    todos    los  perjudicados.   

Por tanto, ha de decirse finalmente, que la  concurrencia  de  sujeto  pasivo  plural  en  el delito de estafa corresponde al  sentido  de  la  norma,  tanto desde un punto de vista estrictamente dogmático,  como  desde  sus  postulados  críticos y de los contenidos político-criminales  que  en  un  Estado social de derecho deben inspirar la hermenéutica jurídica,  con  la  necesaria  repercusión  que  tiene  un  tal  planteamiento frente a la  fijación  de  la  pena,  si  se tiene en cuenta que una conducta así ejecutada  implica  especiales  modalidades  de  ejecución  del hecho punible, que un dolo  integral  de  una acción que cubre una pluralidad de sujetos pasivos lleva a un  grado   de  reprochabilidad  mayor  y  que  la  afectación  patrimonial  de  un  conglomerado social, de suyo relievan su gravedad.   

En  este caso, es verdad de a puño, que el  procesado  escogió a los miembros de la comunidad residente en los barrios Juan  Pablo  II,  San Francisco y La Candelaria, para ofrecerles, aparentes soluciones  de  vivienda  haciéndoles creer supuestas vinculaciones con la Caja de Vivienda  Popular  del  Distrito,  para  lo  cual  exigió  el pago de numerosas cuotas de  dinero,   que   efectivamente  le  fueron  canceladas,  sin  que  los  presuntos  beneficiarios obtuvieran lo prometido.   

Así,  para  llevar  a  efecto  la  acción  propuesta,  aprovechó  la campaña electoral que se adelantaba en el país para  elegir  a los miembros de las corporaciones populares, al igual que la ayuda que  había  prestado  en épocas anteriores para la formación del barrio Juan Pablo  II,  poniéndoles  de  presente,  su futura vinculación con la Caja de Vivienda  Popular  y el hecho de adelantar campaña electoral para uno de los aspirantes a  la Alcaldía de Bogotá.   

Con  esto  a su favor y previo contacto con  los  líderes comunitarios de esos sectores y sabedor de lo influyentes que eran  en  esas  comunidades,  los  convenció  de que lo ayudaran a conseguir el mayor  número  de  familias  que,  a  más  de  colaborarle con votos al candidato que  apoyaba,  aportaran  una suma de dinero cuya destinación hábilmente disfrazó,  haciéndola   aparecer   como   la   requerida   para   resolver  sus  problemas  habitacionales,  ofreciéndoles diversas posibilidades de solución de vivienda,  todas  atractivas  para las distintas necesidades que sabía existían entre las  personas de esos lugares.   

A  los que no tenían vivienda les ofreció  tres  alternativas,  dependiendo  de  su poder adquisitivo. A unos, la mayoría,  les  prometió  que  saldrían  favorecidos  en  los sorteos de adjudicación de  lotes  con  servicios de la Caja de Vivienda Popular. Se obligó con otros, como  los  casos  de  Ana  de  Caicedo,  Flor  María Giraldo, Jairo Sánchez Ospina y  Marlén   Giraldo,   a   conseguir  que  les  titularan  la  propiedad  de  unos  apartamentos  de  la  Caja  que  presuntamente  estaban para remate. Una última  opción  y  dado  que se trataba de un barrio de invasión, fue la de ofrecerles  legalizar su posesión de hecho.   

En estas condiciones, Rafael Franco Castro,  con  la  colaboración  de  otros  líderes  comunitarios,  como  Aníbal Moreno  Anzola,  Tito  Calderón  Albarracín  y  Alvaro  Gómez Gómez, quienes tenían  ascendiente  sobre  numerosas  familias,  se  dedicaron  a  ejecutar  la acción  dispuesta  por  TORRES  PACHON,  quien para ponerse a  buen seguro, dispuso  que  los dineros fueran recibidos por sus intermediarios de buena fe, excepción  hecha  de  algunos  pocos eventos en los que lo hizo en forma directa, mostrando  ante la comunidad a Franco Castro como su representante personal.   

Con  estos colaboradores de confianza, cuyo  único  interés  era  ayudarse  a  sí  mismos y a su gente, pudo llevar a buen  término  el  fin  propuesto  pues  ellos le brindaron el apoyo y la lógística  necesarios   para   que  el  mayor  número  de  familias  atendieran  su  falsa  propuesta.   

En estas condiciones, es evidente que TORRES  PACHON  ideó  la acción defraudadora dirigida a obtener ilícitamente la mayor  cantidad  de  dinero  posible,  mediante  la utilización de medios artificiosos  debidamente  determinados, que ante la complejidad de su desarrollo exigían una  ejecución  igualmente  compleja,  en  la  medida  que por estar orientada hacia  múltiples   personas,   su  exteriorización  imponía  imprescindiblemente  la  ejecución  de  los  actos  necesarios para que la acción debidamente concebida  lograra la consiguiente y esperada consumación.   

Así,  propuesto  el incremento patrimonial  indebido,  la  elección  de  los  precisos  dirigentes  comunitarios,  unido al  conocimiento  directo  que  tenía  del  sector,  de  sus  habitantes  y  de las  necesidades  habitacionales  de  los mismos, logró singularizar a éstos con la  seguridad  de que los medios engañosos ideados para el logro del fin propuesto,  eran  los idóneos frente a ese grupo determinado de personas, y no a otros, sin  que  le  interesare  la  identificación de las futuras víctimas, por cuanto al  saber   de   antemano  que  no  cumpliría  la  oferta,  sus  nombres  y  demás  información  necesaria  para identificarlas resultaba indiferente para el logro  del   objetivo   delictual   a   desarrollar.  Lo  trascendental  aquí  era  la  singularización  de  las  personas,  que  no eran ningunas distintas a aquellas  sobre  las  cuales  tenían ascendencia los líderes comunitarios escogidos para  que   le   sirvieran   de   medio  hacia  la  exteriorización  de  la  conducta  fraudulenta.   

Esta  ideación  de  la  conducta,  está  diáfanamente  representada  en  la  forma  como  se  ejecutó,  presentando las  alternativas  de  vivienda  a  la exacta medida de la necesidad, la facilidad de  pago,  las  falsas influencias en la Caja de Vivienda Popular y la colaboración  a  la  campaña  política,  suscitando  la  creencia  en los residentes de esos  sectores,  que  por  ese  medio se les facilitaría la adquisición de vivienda,  todo  vinculado  en  la  credibilidad  y  confianza  de  estas  gentes hacia sus  líderes,  hicieron  que la ejecución de la conducta fuera tan idónea hacia la  inducción   en   error,   que   sin   ninguna   verificación   entregaron  las  correspondientes  sumas  de dinero de las que finalmente se apropió el timador,  pues  además  y  para que no quedara duda de la apariencia de verdad, aparte de  ser  anotados en unas listas, se les entregaba una solicitud con sello de recibo  de  la  referida  Caja  de  Vivienda,  las  cuales  contribuyeron  a  que  en la  ingenuidad  de  las  personas  engañadas,  se  convencieran de que la oferta de  TORRES PACHON era una realidad.   

Por  estas  razones,  es claro que aquí se  trata  de  una  sola  acción  con multiplicidad de actos ejecutivos, dirigida a  pluralidad  de sujetos pasivos, constitutiva del delito de estafa previsto en el  artículo  356  del  Código  Penal,  agravada  por  el num.1o del artículo 372  ibídem,  al  superar  en  exceso  el monto de lo defraudado la suma de cien mil  pesos.   

Ahora,  al haber sido acusado TORRES PACHON  por  el  concurso hetereogéneo y sucesivo de los delitos de concusión y estafa  y  siendo  que,  como quedó demostrado, el único hecho punible que se tipifica  es  el  de  estafa,  consumado respecto a todos los sujetos pasivos plurales que  fueron  afectados  con  la  defraudación,  se  debe  precisar  que el juicio de  responsabilidad  lo  es  por  la  integridad  de  la acción realizada, esto es,  incluyendo  los  actos  que dieron origen al cargo por concusión, habida cuenta  de  que  éstos  quedan absorbidos en la conducta defraudatoria por formar parte  incuestionable de ella.   

Por   tanto,  y  con  fundamento  en  los  artículos   228   y   229.1   del   estatuto  procedimental,  la  Sala  casará  oficiosamente   el   fallo   impugnado,  declarando  a  ALFREDO  TORRES  PACHON,  responsable  de  un  delito de estafa consumado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar expuestos en los precedentes acápites.   

En  el  caso  concreto  deberá partirse de  sesenta  (60)  meses  de  prisión, respecto de los cuales se tendrán en cuenta  las  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva de los numerales 4o. y  9o.  del artículo 66 del C. P., por la preparación ponderada del hecho punible  y  el  abuso  de  la credibilidad de las familias que se vieron afectadas con el  delito,  lo  cual  determina  un total de setenta y dos (72) meses de prisión y  multa  de  $250.000.oo,  como  pena principal y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  que  se  fijará  por  el  mismo  término de  duración  de la pena de prisión impuesta como principal, si se tiene en cuenta  que  en  este  momento  por  tratarse de único impugnante, dicho monto no puede  superar  la sanción que le fuera impuesta en las instancias (art. 227 del C. de  P.P.).   

Por lo expuesto y en parcial acuerdo con el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

          1o.  Desestimar la demanda.   

          2o.  Casar  parcialmente  y de oficio el fallo impugnado,  en  el  sentido  de  que la responsabilidad penal declarada en contra de ALFREDO  TORRES  PACHON,  lo  es por el delito unico de estafa y en las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  de  que  se  dio  cuenta  en  la  parte  motiva de esta  decisión.   

      3o.  Imponerle  a  dicho  procesado  la  pena  principal  de  setenta y dos (72) meses de prision y  multa  de  docientos  cincuenta  mil  pesos ($250.000.oo) y como accesoria la de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal.   

      4o.  En  todo  lo  demás, el fallo recurrido se mantendrá incólume.   

         5o. Háganse las comunicaciones de ley.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JOGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR    

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        Patricia Salazar Cuéllar   

        Secretaria   

     

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