STP4434-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4434-2022  

Radicación  No. 120957  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ERIKA    NATHALIA AHUMADA ARIZA,  contra  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las sociedades BUREAU  VERITAS LTDA y  TECNICONTROL S.A.S.,  así como los demás intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 11001310500220170060701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación de la siguiente manera:  

Señaló,  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  profirió fallo de fecha 26 de noviembre de 2019, dentro del  proceso identificado con el radicado número  «11001310500220170060700»; por medio del cual, absolvió  a las demandadas de las pretensiones de su petitorio, concluyendo  que, las sumas pagadas por el consorcio demandado «[n]o  constituyen salario en los términos del artículo 128  del Código Sustantivo del Trabajo.» (f.º 3). En  razón a la anterior determinación, la hoy invocante  apeló, sosteniendo los argumentos de su libelo demandatorio;  entre otros, que todos aquellos conceptos reclamados y que recibió  mensualmente por parte de las sociedades demandadas constituían  salario; soportando que, era deber del empleador demostrar que así  no lo era, situación que   durante el trámite judicial  no se logró evidenciar. En ese sentido, la Sala–Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al desatar  la alzada, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, la  confirmó. Reprochó la parte actora, que «[t]anto  en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia  no se valoraron los testimonios que fueron decretados y practicados;  ni se hizo alusión de estos en las consideraciones de ambas  sentencias.». Sustentó, que la decisión emitida  dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca,  al asegurar que:  

Siendo que  las jurisprudencias en este sentido, y de manera pacífica,  establecen  que cuando del análisis de si una suma de dinero es o no  constitutiva de salario se impone la realidad sobre las formalidades.  (f.º 5 subrayas hacen parte del texto original).  

Citó  jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, SL692-2021 con  Radicación internaN.º67872, que reitera lo estudiado por  este colegiado en relación con el principio de la primacía  de la realidad sobre los valores que constituyen factor salarial ⎯CSJ  SL 12220-2017.  

En  otro   aspecto, hizo  alusión   a los  testimonios que habían  sido recepcionados por el juez de primera instancia, entre otros, por   parte de  la Coordinadora de Recursos Humanos, el Gerente   Administrativo y Financiero de la empresa Tecnicontrol y dos   compañeras de trabajo, de los cuales consideró, que  evidenciaban de forma unilateral, que los dineros  que recibía  como concepto de paquete de beneficios «compuesto por un  auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de  transporte de  ($240.000,oo), un  auxilio  de  salud  de  ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo)»,  constituían salario, al sostener:  

12. Quedó  probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA  AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: fueron en  la ciudad de Bogotá, siempre en una oficina y no debiendo, en  razón de sus funciones, realizar desplazamientos diferentes  que los de su casa a la oficina y viceversa.  

13.  Quedó  probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA  AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: no  determinaron que debiera realizar visitas o trabajo de campo en  minas. (f.º 28).  

2.  Por  lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral y:  

Se REVOQUEN las  sentencias de primera y de segunda instancia…  se  ORDENE  ya sea al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.  o al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C–SALA LABORAL DICTE  DECISIÓN DE REEMPLAZO donde  se acceda a las pretensiones que consiste en:  

2.Se DECLARE  bajo  el principio de la primacía de la realidad,  que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA  ARIZA como contraprestación de los servicios prestados a EL  CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS –TECNICONTROL entre el día  07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año  2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).”  

3.Se DECLARE  bajo  el principio de la primacía de la realidad,  que las sumas denominadas “PAQUETE DE BENEFICIOS”  compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un  auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de  ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo)  constituyeron parte del salario devengado  por ERIKA NATHALIA AHUMADA  ARIZA como contraprestación de los   servicios prestados a EL   CONSORCIO  GRUPO  BUREAU  VERITAS –TECNICONTROL entre el día  07  de mayo de 2013  hasta el día  30  de  septiembre del año  2014”  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El representante  legal de la sociedad Bureau Veritas Ltda., después de  pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  expresó que las autoridades accionadas no desconocieron  garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo  consignado en sus providencias son fruto de la valoración del  material probatorio que obra en el plenario, por lo que  se  opuso a la prosperidad de la acción.  

Las  restantes vinculadas no se pronunciaron dentro del término  establecido por el juez colegiado de primer grado.  

Mediante sentencia  del 4 de agosto de 2021, la Corporación a  quo  negó  el amparo solicitado. Para adopción de la aludida decisión,  procedió, en comienzo, a efectuar la liquidación de las  condenas pretendidas por la señora AHUMADA  ARIZA,  arribando a una cifra de $117.201.877, la cual, agregó, no  incluye el valor  de las costas procesales, ni los emolumentos  consistentes en los aportes a la Seguridad Social, concluyendo tras  ello que, «se  torna improcedente el amparo, por cuanto, en los términos del   artículo 43 de la Ley 712 de 2001, bien pudo la promotora  activar el recurso extraordinario de casación, al superarse el  monto de los 120 SMMLV.»,  vía que desechó, al no formular ningún tipo de  reparo frente a la decisión que resultó adversa a sus  intereses.  

Así,  advirtió que la accionante desconoce el carácter  especialísimo de la acción de tutela, «la  cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su  inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es  el de subsidiariedad…»  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la actora lo recurrió. En ese  sendero, alegó que, contrario a lo establecido en el fallo de  primer grado, la cuantía de las pretensiones, por ella  estimada en $104.453.284, no alcanza a sobrepasar lo requerido por la  norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, esto  es 120 SMMLV que, para el año 2021, corresponden a  $109.023.120 millones. Expuso, además, que el hecho generador  de la discrepancia, no es susceptible de ser atacado a través  del sendero de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Apúntese  aquí que, frente al argumento, según el cual la  ciudadana impugnante no tenía interés jurídico  para recurrir en casación, toda vez que el monto estimado de  sus pretensiones ($104.453.284)  no alcanzaba a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral  para invocar el recurso extraordinario, esto es 120 SMMLV que, para  el año 2021, corresponden a $109.023.120, ha de decirse que si  en hipótesis se aceptara que la cifra establecida por la  recurrente es la real, dentro de las sumas tenidas en cuenta para  arribar a esa, aquélla dejó de incluir la  correspondiente al pago de los aportes a pensión que, a su  juicio, debe consignar el  CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS LTDA. – TECNICONTROL a  Colpensiones2.  

Debe recalcarse en  este aparte que, frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles de esta vía  extraordinaria  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación3  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

Pues bien,  teniendo en cuenta que el salario que pretende la actora le sea  reconocido dentro del trámite ordinario asciende a $4.200.000  mensuales4,  y que al empleador correspondería sufragar el 12% de este  valor por concepto de aporte a pensión, esto es, $504.000  mensuales, la suma, sin la respectiva indexación, que debería  consignar el consorcio demandado al referido fondo de pensiones,  sería de $8.064.000, que adicionados a los $104.453.284 que  considera la promotora del resguardo como pretensión, se  arribaría a un total de $112.517.284, quantum  superior a $109.023.120 equivalente a los 120 SMMLV para el año  inmediatamente anterior,  ésto sin estimar, también, lo  que habría de establecerse con motivo de la condena en costas   procesales, también solicitada por la reclamante.  

Finalmente,  en lo que respecta a la supuesta improcedencia del recurso en  comento, desde lo planteado por la apelante, lo alegado en la demanda  podría traducirse en la presunta interpretación errónea  o en la aplicación indebida del artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo. En tal orden, al tratarse esta de modalidades  de trasgresión de la ley sustantiva, válido resultaba  el abordaje de la censura por vía del plurimentado mecanismo  impugnatorio, resultando, por ende, infundado el argumento mediante  el cual intentó justificar su no utilización5.  

Por consiguiente,  como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4  de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por ERIKA    NATHALIA AHUMADA ARIZA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          En el numeral 11 de la demanda inicial anotó: «SE          CONDENE SOLIDARIAMENTE a BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y          TECNICONTROL S.A.S. personas jurídicas que integraron EL          CONSORCIO GRUPO          BUREAU          VERITAS – TECNICONTROL; a CONSIGNAR A COLPENSIONES y a nombre          de ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA el mayor valor de las cotizaciones          que corresponden al empleador y de la totalidad de los intereses de          mora correspondientes en pensiones causadas entre el 07 de mayo de          2013 hasta el 30 de septiembre del año 2014.».  

3          Cf.          CSJ AL305-2018.  

4          En las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda ordinaria se          consigna lo siguiente:                     

          

«2.          Se          DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que          el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA          como contraprestación de los servicios prestados a EL          CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS -TECNICONTROL entre el día 07          de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año          2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).          

          

3.           Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad,          que las sumas denominadas “PAQUETE DE BENEFICIOS”          compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,00), un          auxilio de transporte de ($240.000,00), un auxilio de salud de          ($240.000,00), y un auxilio de vivienda de ($480.000,00)          constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA          ARZA como contraprestación de los, servicios prestados a EL          CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL entre el día 07          de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año          2014.»  

5          «Si bien es          cierto que el texto del artículo 87 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no          señaló como senderos de ataque dentro del primer          motivo del recurso extraordinario, la vía «directa»          y la «indirecta», también lo es, que en          casación se ha venido aceptando su existencia como géneros          de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende          los tres conceptos o submotivos de trasgresión          de la Ley sustantiva          denominados infracción directa, aplicación          indebida e interpretación errónea,          mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la          interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión          meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de          la causal primera, esto es, la violación de la Ley          proveniente de la apreciación errónea o de la          inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse          que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho          (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).»  

      

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