STP3702-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3702-  2022  

Radicado  121278  

Acta  Aprobada No. 005  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los  Juzgados 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  ambos de Bucaramanga, y Datacrédito Experian, para que se  pronunciaran en relación con los hechos, argumentos y  pretensiones señalados en la petición de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los informes presentados por el extremo pasivo, el  20 de abril de 2021 OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  presentó una solicitud ante Datacrédito Experian, por  medio de la cual preguntó si ellos estaban dispuestos a  conciliar con ocasión de una presunta afectación a su  derecho fundamental al habeas  data.  En vista de que dicha entidad privada guardó silencio, el  promotor del resguardo instauró una acción de tutela el  3 de junio de 2021. Sin embargo, el mecanismo de protección  fue posteriormente negado  por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, en sentencia del 16 de junio siguiente.  

Apelada la  decisión, el asunto pasó a manos del Juzgado 10º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, en auto del 15 de  julio de 2021, esa autoridad declaró la nulidad  del procedimiento, por indebida notificación a Datacrédito  Experian. Subsanado el yerro advertido, el a  quo  emitió una nueva sentencia el 30 de julio siguiente, por medio  de la cual tuteló  el derecho fundamental de petición  de OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  y le ordenó  a la entidad demandada que respondiera la solicitud elevada por el  actor. Si bien contra esta providencia se presentó  impugnación,  la accionada desistió de la misma antes de que se emitiera  fallo de segundo grado.  

A continuación,  en atención a que transcurrió el término  mencionado en la decisión de amparo sin que la demandada  respondiera de fondo la petición, el promotor del resguardo  solicitó la apertura de un incidente de desacato. Por lo  anterior, en proveído del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga requirió a Datacrédito Experian para que  indicara si le había dado cumplimiento al fallo de tutela  dictado previamente. Acto seguido, la empresa arribó prueba de  cumplimiento y, en consecuencia, mediante pronunciamiento del 14 de  septiembre de esa misma anualidad, el referido despacho dispuso  archivar  las diligencias.  

Inconforme, OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  interpuso una segunda acción de tutela, esta vez en contra del  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga. La petición de amparo le correspondió  al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, autoridad que, en providencia del 5 de octubre de  2021, declaró  improcedente  la protección invocada. Esa determinación fue impugnada  y posteriormente confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial en  sentencia del 12 de noviembre siguiente. Sin embargo, al momento de  interponer este mecanismo constitucional, tal pronunciamiento aún  no le había sido notificado al aquí demandante.  

Por considerar que  toda esta situación afecta sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  solicitó que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que le asigne la  impugnación a otro despacho, distinto del que actualmente  lleva el conocimiento de éste, para que su recurso sea  desatado y resuelto de manera inmediata.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 15 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

2. La Magistrada  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que conoció la impugnación presentada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  contra el fallo del 5 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  Afirmó que, en pronunciamiento del 12 de noviembre siguiente,  confirmó  lo decidió por el a  quo.  Relató que ese mismo día envió el fallo a la  secretaría de esa Corporación con el fin de que se  surtieran las notificaciones pertinentes, realizadas el 19 de  noviembre.  

Sin embargo, el  despacho agregó que, con ocasión del presente proceso  constitucional, pudo comprobar que la comunicación al  accionante se remitió al correo electrónico  “omargarcia921@gmail.com”,  pese a que el e-mail correcto era “omargarcia921@hotmail.com”.  Por lo anterior, advirtió del yerro a la funcionaria encargada  del trámite y, en mensaje de datos del 12 de enero de 2022, se  procedió a enviar el fallo a la dirección indicada en  los escritos de tutela e impugnación.  

Por todo lo  anterior, pidió que este mecanismo de amparo sea declarado  improcedente  por hecho  superado,  dado que ya cesó la situación de afectación de  los derechos fundamentales de OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO.  

3. El Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por  su parte, señaló que tramitó la primera  instancia del amparo formulado por el actor en contra del Juzgado 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad. Recordó que, en sentencia del 5 de octubre de 2021,  negó  por improcedente la protección reclamada, al no haber  encontrado plenamente acreditados los presupuestos establecidos para  hacer viable la tutela en contra de providencias judiciales que  resuelven solicitudes de desacato. Agregó que tal fallo fue  oportunamente impugnado, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad lo confirmó  íntegramente, en providencia del 12 de noviembre siguiente.  Añadió que esa determinación le fue comunicada  en correo del 19 de noviembre.  

4. El Juzgado 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga relató que, ante la primera acción  constitucional que interpuso OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  contra Datacrédito Experian, emitió sentencia el 30 de  julio de 2021, por medio de la cual tuteló  el derecho fundamental de petición  del promotor del amparo y le ordenó  a la entidad demandada que respondiera de fondo la solicitud  presentada por el actor. Afirmó que, posteriormente, el  ciudadano aludido pidió la apertura de un incidente de  desacato y, tras confirmar que se le había dado cumplimiento a  su decisión, mediante auto del 14 de septiembre de ese mismo  año, ordenó el archivo  del expediente.  

Ante esa  determinación, OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  interpuso una segunda acción de tutela, que fue negada,  tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, afirmó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del  resguardo y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo  excepcional sea declarado improcedente.  

5. Por último,  Datacrédito Experian, a través de apoderado, informó  que ha contestado todas las peticiones que ha recibido de parte de  OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en particular, aquella que fue objeto del fallo de tutela del 30 de  julio de 2021. Al respecto, señaló que el 18 de agosto  le remitió al actor una respuesta a la petición  presentada el 20 de abril de 2021, en donde se observó de  manera completa el deber de contestar de fondo y oportunamente.  Agregó que dicho oficio le fue comunicado al accionante al  correo electrónico que aportó tanto en la solicitud  original como en todas las demandas de tutela que subsiguientemente  ha presentado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en  tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en este  caso se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga alegó en su respuesta haber notificado  al accionante de la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de  2021, en el marco del trámite de las diligencias con radicado  68001310900520210008701.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los  casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio  lugar a la  demanda de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el  funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la  acción.  

5.  En  el asunto bajo estudio, se advierte que, en últimas, lo que se  pretende a través de la petición de amparo es que se le  ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que notifique  a OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  de la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2021.  

Pues  bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias  y el informe rendido por la autoridad convocada a este trámite,  está claramente demostrado que el 12 de enero de 2022 la  Corporación demandada notificó  la mentada providencia al correo electrónico  “omargarcia921@hotmail.com”,  que corresponde a la dirección de notificación referida  por el interesado para esos efectos, tanto en la demanda de tutela  que conoció el referido tribunal como en la que ahora estudia  la Corte.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron  satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Por lo anterior, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  que le asisten a la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por carencia  actual de objeto por hecho superado,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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