STP370-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP370-2022  

Radicación  Nº. 121499  

Acta No. 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por YONI  PRADO HURTADO,  actuando a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle  del Cauca),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  penal bajo radicación 76-001-6000-000-2014-00598-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la parte accionante insiste en puntos que  fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias; y de manera especial, frente a la  decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, que resolvió negar la libertad condicional del  condenado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 17 de  enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio  traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría de la Sala el 21 de enero del  presente año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal 89 Especializado de Cali, manifestó que no está  en contra a que se le reconozcan los derechos fundamentales a las  personas que solicitan la libertad condicional, siempre y cuando se  acredite la situación particular. Sin embargo, a su juicio, el  defensor se limitó a realizar simples manifestaciones, sin  presentar elementos que certifiquen el agravio de las garantías  que reclama ante la negación del subrogado penal.  

2.  El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, efectuó  un recuento de todo el trámite procesal que se desarrolló  al interior de la causa penal seguida en contra del señor Yoni  Prado Hurtado. No obstante, frente al caso en particular indicó  que ha resuelto mediante autos interlocutorios debidamente motivados,  diferentes peticiones elevadas por el interesado, las cuales tienen  como fin, acceder a la libertad condicional, pero que, hasta el  momento, no cuenta con más solicitudes por atender.  

2. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por YONI  PRADO HURTADO,  pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso objeto de análisis, YONI PRADO HURTADO, acudió  a la acción de tutela, para que, a través de este  trámite sumario, se le conceda la libertada condicional. Dicha  solicitud se negó en el trámite procesal penal,  mediante auto del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali, y fue confirmada el 5 del mismo mes y año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

De esta manera, la  Sala abordará el problema jurídico desde los  lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

4.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad está  íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración.  

Es decir, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida “«si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones  generales:  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Adicionalmente,  existe una serie de exigencias específicas, que fueron  reseñadas en la sentencia CC C-590/05. En ella se precisa que  la decisión judicial objeto de la acción constitucional  debe cumplir estos requisitos:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absoltamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h. Violación  directa de la Constitución.  

En ese orden,  desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando se  supera el filtro de verificación de los requisitos generales  señalados y se configure al menos uno de los defectos  específicos mencionados.  

5. Pues  bien, atendiendo los requisitos  generales  de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen  pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión  proferida en su contra, se desliga de los presupuestos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión  atacada se confirmó en sede de segunda instancia, sin que el  actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la  tutela se interpuso en un término razonable después de  proferido el auto censurado, iv) la vulneración alegada fue  expuesta por el accionante en el recurso de apelación y  considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la  libertad condicional y v) la providencia que se reprocha, no se trata  de una sentencia de tutela.  

Empero,  como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales,  no se agota con la acreditación de dichos requisitos  generales, sino que se exige la estricta demostración de que  en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia  constitucional (requisitos  específicos de procedibilidad),  los que precisamente en este caso específico no se  acreditaron.  

6.  Como único argumento manifestó el accionante que las  decisiones de instancia ordinaria, vulneran sus derechos  fundamentales, al realizar un juicio valorativo a  priori,  en el examen de los requisitos que contiene el artículo 64 del  Código Penal (Ley  599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014),  para negar su libertad condicional.  

Al respecto,  aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite  la intervención del juez de tutela, pues revisadas las  providencias objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Ciertamente,  en auto del 3 de noviembre de 20213,  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali, consideró que no solo se debía cumplir con los  requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, sino  que, además, debía valorarse previamente la conducta  punible, con el fin de emitir la orden respectiva.  

Al  valorar la gravedad de la conducta, determinó que las  circunstancias particulares que configuraron los delitos por los  cuales fue condenado, requieren necesariamente el cumplimiento de la  pena impuesta en los programas que ofrece el penal, dado el elevado  impacto que ostenta la conducta punible de concierto  para delinquir  por el cual fue declarado responsable, al ser parte de una  organización debidamente experimentada y con funciones  determinadas en el control del comercio de estupefacientes.  

Al  confirmar la decisión apelada, el Tribunal accionado,  concretando el análisis a los argumentos propuestos en el  recurso, y luego de hacer una síntesis de los hechos por los  cuales fue condenado YONI PRADO HURTADO, del análisis  efectuado por el juez sobre la gravedad de las conductas cometidas,  indicó lo siguiente:  

“Sin  embargo, no es suficiente para suponer fundadamente que puede  alcanzar esa resocialización en libertad, pues dada la  naturaleza y circunstancias que rodearon la comisión del  delito por el cual fue condenado el procesado y los argumentos  esbozados por la primera instancia respecto de lo reprochable de su  comportamiento, sumado al daño intenso generado a la comunidad  y el mensaje erróneo que se le enviaría al dejar en  libertad a una persona que delinquió de la manera en que lo  hizo el procesado, dejando secuelas en la sociedad y atentando contra  la tranquilidad e intereses de la misma por varios años y que  ahora solo necesita protección por parte del Estado. permiten  concluir que el señor YONNY PRADO HURTADO, requiere mayor  tratamiento intramural para cumplir así, con el fin  resocializador de la pena y su reinserción en la comunidad,  los cuales a juicio de esta Sala aún no se han consolidado.”4  

Así las  cosas, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperidad, pues se advierte que su único propósito  es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y  desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos  que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la  arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito de Cali.  

Bajo este  panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De manera que,  quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales,  debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado  involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por  el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva  valoración de los requisitos subjetivos para la concesión  de la libertad condicional, provocando un nuevo análisis, a  modo de tercera instancia.  

6.  Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en  la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del actor, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por YONI PRADO HURTADO.  

.  

2. COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          PRUEBA_16_12_2021 14_02_02 folios 7, 8 y          9.  

4          Ibídem folios 15 al 28.  

      

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