STP3704-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3704-2022  

Radicación  121275  

Acta  Aprobada No. 005  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  JULIO  MARIO Y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS,  frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso ordinario de esa especialidad, promovido por la señora  Aracely Rosales Moncada contra los herederos de Hilda Rojas de  Bojacá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  la señora Aracely  Rosales Moncada  presentó demanda ordinaria laboral contra  los herederos  determinados e indeterminados de Hilda Rojas de Bojacá, para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la  actora y esta última, desde el 1º de julio de 1964 hasta  el 14 de abril de 2013, en labores domésticas, relación  que terminó de manera unilateral e injusta por decisión  de la prenombrada. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo  pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad  laboral, incluida la pensión de vejez causada en el año  2003.  

A  la par, explicó la parte actora que el 29 de enero de 2013  suscribió un acta de conciliación ante la Inspección  del Trabajo de Zipaquirá, mediante la cual, en calidad de  herederos de la señora Rojas de Bojacá, reconocieron la  relación contractual hasta el 27 de junio de 2010 y en pago le  entregaron a Aracely  Rosales Moncada  un predio rural por valor de $60.000.000 de pesos, aunque, en  realidad, el avalúo del inmueble es inferior a la cifra  prometida.  

Mediante sentencia  del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  declaró la existencia de la relación laboral, seguido  de la prescripción y pago de la obligación y absolvió  a la demandada de las restantes pretensiones.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 6 de  febrero de 2019, revocó parcialmente el fallo y condenó  a los encausados al pago de ciertas sumas de dinero.  

El 26 de octubre  de 2021, La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de  casación promovido por la demandante, decidió casar la  sentencia de segundo grado.  

A juicio de los  promotores del resguardo, la decisión adoptada por la  autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, defensa  y contradicción, en tanto la Sala accionada únicamente  condenó a los actores al pago de la indemnización  moratoria excluyendo de la responsabilidad a los restantes herederos.  Además, dicen, obraron de buena fe, aspecto que de contera  excluye la sanción en comento, a lo que agregaron que la  calidad de empleadores atribuida por el Ad-quem  es  discutible.  

Como consecuencia  de lo anterior, los postulantes de la acción buscan que se  deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y  se ordene  a la  Corporación demandada dictar una nueva providencia acorde con  la realidad del proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avocó el  conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida  provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a  la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  La señora Aracely Rosales Moncada brevemente solicitó  que se niegue la tutela, pues los actores pretenden con el mecanismo  de protección menguar los derechos laborales reconocidos a  través del fallo atacado.  

2. El apoderado de  los señores Pablo Enrique y Nemesio Bojacá Rojas  explicó que la rogativa de amparo es improcedente, por falta  del requisito de procedibilidad de subsidiariedad.  

Agregó que  resulta contradictorio que los accionantes desde el trámite  surtido ante la primera instancia decidieron allanarse a todas las  pretensiones formuladas por Rosales Moncada y ahora pretenden la  absolución por vía de tutela.  

3. A su turno, el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá hizo un  recuento de las actuaciones, para seguidamente anotar que no se  reúnen los presupuestos que hagan procedente la acción  de tutela. Acompañó su respuesta del enlace que  contiene el expediente digital.  

4. Por último,  la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,  se refirió a los motivos que llevaron a la Corporación  a casar la sentencia de segundo grado y, en punto a la condena  impuesta a los actores al pago de los intereses moratorios, adujo que  ello se debió a que “ambas  personas se allanaron a las pretensiones del libelo introductorio, es  decir, no se mostraron renuentes a asumir las obligaciones  respectivas. Para la Sala no se entiende por qué los  accionantes no pagaron, ni consignaron lo que consideraban que eran  derechos irrenunciables de la demandante, aunado a que no opusieron  razones que justificaran la omisión en el pago de esos  derechos”.    Con la respuesta, anexó el fallo CSJ SL4897-2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral.  

Una vez  determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al  defecto fáctico invocado por indebida valoración  probatoria y ausencia de apreciación de los elementos  aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y  ajustada a la ley aplicable.  

Acorde con el  único cargo propuesto por la parte actora, se observa que la  Sala demandada se centró en determinar si, en efecto, el ad  quem se  equivocó en la absolución por los intereses moratorios  derivada de la indebida valoración de las pruebas.  

Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala de Descongestión  No. 1 se ocupó de estudiar el acta de conciliación  suscrita entre Aracely Rosales Moncada y los herederos Borja Rojas,  el 29 de enero de 2013, en la cual la parte empleadora reconoció  la relación laboral, pactando el pago de las prestaciones  causadas a favor de la trabajadora, desde el 1º de julio de 1964  hasta el 27 de junio de 2010, y una bonificación a efectos de  saldar los derechos inciertos y discutibles que se hubieran producido  en el lapso referido; dicho pacto no incluyó ninguna  estipulación frente a las prerrogativas generadas a partir del  28 de junio de 2010 al 14 de abril de 2013, fecha última en la  que se dio por terminado el contrato verbal y se acreditó la  existencia del mismo por parte de las instancias, aspecto que no fue  debatido en casación.  

Recuérdese  que uno de los tópicos de la solicitud de amparo versa frente  a la supuesta ausencia de elementos probatorios para demostrar la  relación laboral, a pesar de que tal  reparo no  lo alegó la parte actora al interior del proceso judicial;  por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló  ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado  que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por  los gestores del resguardo en el momento procesal pertinente, para  que la autoridad encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo  menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna  improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Al margen de lo  anterior, la Sala accionada, a partir de lo que la segunda instancia  encontró probado, esto es, que el vínculo de trabajo  entre las partes duró no hasta el 2010 como lo afirmó  el a-quo  sino  hasta el 14 de abril de 2013, analizó si, en efecto, no  existió mora entre la fecha de pago y la terminación  del contrato, como lo sostuvo el tribunal.  

Acto seguido, con  base en las pruebas practicadas en el proceso, la Sala especializada  de esta Corte estableció que el fallador de segundo grado erró  en su apreciación, porque al detenerse en el estudio de la  conciliación, advirtió que en el documento únicamente  se pactó el resarcimiento de lo adeudado por los derechos  laborales adquiridos por Aracely Rosales Moncada hasta el 27 de junio  de 2010, sin que nada se dijera sobre los emolumentos dejados de  cancelar en el tiempo restante de la prestación del servicio  doméstico por la parte demandante, de donde la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  halló configurado un error fáctico imputable al juez  colegiado.  

Sin embargo, del  análisis general del proceso, la autoridad encausada determinó  que lo procedente era casar parcialmente el fallo, pues el  reconocimiento de la indemnización moratoria derivada de la  mala fe del empleador por la ausencia de pago de los derechos  laborales, no era imputable a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio  y Miguel Ángel Bojacá Rojas, toda vez que justificaron,  con razones suficientes, la omisión patronal, pues después  del 27 de junio de 2010 (fecha en la que falleció su  progenitora e inicial empleadora) aquéllos no residieron en el  sitio donde la trabajadora prestó sus servicios, motivo por el  cual asumieron de buena  fe que  a partir de ese momento ya no estaban con una obligación  contractual con la demandante.  

Razón que,  para los actores, es insuficiente para excluirlos de la condena  monetaria por la mora, incurriendo el máximo órgano de  cierre en una flagrante violación al derecho a la igualdad,  pues, a su juicio, la penalidad se debió haber impuesto al  extremo pasivo de la demanda sin exclusiones.  

Ahora bien, la  vulneración alegada es inexistente, porque las razones  fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la  Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e  injustas; por el contrario, la Sala de Descongestión No. 1  recordó que desde el inicio del proceso los señores  Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá  Rojas fundaron su defensa en la inexistencia del vínculo  laboral desde el 27 de junio de 2010 y así lo sostuvo la  demandante al manifestar que “laboró  para los hijos que allí estaban u ocupaban el inmueble”,  de  donde no sólo corrobora la buena fe de los referidos sujetos,  sino que la Sala dejó en entredicho la configuración de  la relación patronal de éstos con la trabajadora, pues  al amparo del art. 23 del C.S.T. dicha calidad de predica respecto de  quien recibe el servicio y lo remunera, pero que, en todo caso, al no  haber sido objeto de discusión en casación, quedaba  fuera del análisis; eso, aunado a la convicción de que  lo adeudado se saldó con el pago de lo convenido en la  conciliación aprobada por el Inspector del Trabajo.  

Agregó la  autoridad judicial accionada que resulta desacertada la afirmación  del censor respecto a la naturaleza de la sanción, pues la  indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.  surge como consecuencia de la mala fe del empleador que lo lleva a no  reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo  (CSJ  SL 21 abr. De 2009, rad. 35414, SL16884-2016, entre otras).  

Situación  diferente encontró respecto a los quejosos, ya que ellos  aceptaron la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y  hasta abril de 2013, a diferencia de sus hermanos; a la par, no  suministraron ninguna explicación que permitiera justificar la  omisión del pago de las acreencias durante ese tiempo,  argumentos que ahora pretenden hacer valer por este medio excepcional  y subsidiario.  

Concluye la Corte,  por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios  alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no  es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.  

Ante  este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por CARLOS  EDUARDO y JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones anotadas  con antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

      

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