STP366-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP366-2022  

Radicación  nº 121452  

Acta  n° 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por las  personas jurídicas, Instituto Nacional de Vías –  INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. – Compañía  de Seguros Generales, contra el fallo del 17 de noviembre de 20211,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia invocado  por HENDRIS  ACERO DÍAZ,  y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  en calidad de accionada, volver a resolver en segunda instancia el  proceso laboral con radicado No. 73001-31-05-001-2018-00271-02.  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés, las entidades impugnantes, así como las demás  partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  HENDRIS  ACERO DÍAZ promovió  demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso  Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 29 de agosto de  2014 y el 1º de diciembre de 2016; que su terminación se  dio unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; y  como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de  horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, subsidio de  transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad  social e indemnizaciones a que hubiese lugar;  así como al pago de los demás derechos laborales  derivados del mismo.  

2.  Construirte S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó  en garantía al Instituto Nacional de Vías –  INVÍAS-, acorde con lo previsto en el artículo 64 del  Código General del Proceso. Esto, según lo afirmó,  por ser el beneficiario final de la obra.  

3.  Por su parte, INVÍAS se opuso a las pretensiones de la  demanda, así como al llamamiento en garantía, y para el  efecto adujo que no hubo ningún vínculo con el  demandante, ni con su empleador Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, pues  aquellos no formaron parte de la Unión Temporal Segundo  Centenario, adjudicataria de la obra. A su vez, dicha entidad llamó  en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato  de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o  beneficiario tomó la mencionada Unión Temporal para  efectos de satisfacer acreencias e indemnizaciones laborales.  

4.  La Nacional de Seguros -Compañía de Seguros Generales-  se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al  llamamiento en garantía que hizo INVÍAS.  

5.  Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las  pretensiones del demandante, al condenar a Alfonso Luis Saavedra  Cuadrado al pago de cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.  

Por  otro lado, resolvió absolver de la obligación solidaria  a Construirte S.A.S., así como a las partes llamadas en  garantía. La condena en costas se dio a favor del demandante.  

6.  Inconforme con la decisión de primera instancia, HENDRIS  ACERO DÍAZ  interpuso recurso de apelación; y al resolverlo, mediante  sentencia del 27 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué decidió «REFORMAR»  la  decisión de primer grado, revocó la condena en costas y  condenó solidariamente a Construirte  S.A.S., al pago  de  la condena impuesta a favor del demandante.  

7.  A juicio del accionante (HENDRIS  ACERO DÍAZ),  el Ad-quem  incurrió en un «defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto»,  por cuanto al resolver su recurso, no tuvo en cuenta la  responsabilidad solidaria que hizo frente a  INVÍAS, quien a su vez llamó en garantía a  Nacional de Seguros S.A.  

Adujo  que en su caso se desconoció la «verdadera  naturaleza de la relación laboral de las partes»,  así como las «obligaciones  y responsabilidades»  de los llamados en garantía.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia del 27 de julio de 2021 y ordenar a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué «RESOLVER  DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACI[Ó]N (…),  CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANT[Í]A  INV[Í]AS Y SU LLAMADA EN GARANTÍA, NACIONAL DE SEGUROS  SA – SEGUROS GENERALES, LA PRIMERA POR CONSTRUIRTE S.A.S. Y LA  SEGUNDA POR EL INV[Í]AS.»  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo constitucional reclamado,  luego de concluir que la autoridad judicial accionada incurrió  en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  al decidir el recurso,  en  la medida en que no le dio resolución de fondo al  planteamiento del apelante en lo relacionado con la responsabilidad  solidaria reclamada a INVÍAS y su llamada en garantía,  Nacional de Seguros S.A.  

Al  respecto, indicó que la Sala Laboral del Tribunal «(…)  no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante,  al aducir que la parte actora no expresó su deseo de traer a  ese juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de  responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garantía  por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello,  lo que se puede evidenciar es que Invías actuó como  parte demandado, en tanto que, entre otros aspectos, encaminó  su defensa a desvirtuar las reclamaciones del demandante y, previendo  una posible condena, llamó en garantía a la Nacional de  Seguros S.A.»  

Consecuente con lo  anterior ordenó:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia del  accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 27 de  julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro del proceso ordinario No 73001-31-05-001-2018-00271-02,  para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho  colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del  demandante, señor Hendris Acero Díaz, con respecto a la  responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en  garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de  tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad  pública, tal como se expuso en esta providencia.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, el Instituto Nacional de Vías –  INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. (Compañía  de Seguros Generales)  lo impugnaron.  

Como  fundamentos para solicitar la revocatoria  aseveraron  que la decisión del Tribunal se encontraba ajustada derecho y  sí analizó de fondo la situación fáctica  y jurídica propuesta por el demandante.  

En  síntesis, señalaron que el fallo de tutela afectó  la seguridad jurídica, la autonomía judicial y vulneró  su derecho fundamental al debido proceso.  

La  empresa Nacional de Seguros S.A., se refirió a la procedencia  excepcional de la acción constitucional contra providencias  judiciales; mientras que INVÍAS adujo que la orden impartida  en la tutela le asignó indebidamente la solidaridad en el  pago, bajo la figura del litisconsorte, la cual debía  atribuirse desde el inicio del proceso por el trabajador como  «acreedor»,  y no por la demandada solidaria Construirte S.A.S., ni por el juez.  

Finalmente,  indicó que de ser considerado como litisconsorte y no tercero  llamado en garantía, como lo pretende hacer ver el accionante,  hubiese acudido a otra estrategia defensiva, presentando oposición  y pruebas en contra de las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  De  conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde  establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin  efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, el 27 de julio de 2021, al interior del proceso  ordinario laboral que promovió HENDRIS  ACERO DÍAZ,  contra Alfonso  Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S.  

4.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, sentencia  C-590 de 2005,  dicha Corporación indicó que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Entonces,  queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa  juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Del  caso en concreto.  

Sobre  los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  seguridad social; ii) el accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el  Tribunal no procedía el recurso extraordinario de casación,  en la medida que la condena ($6.492.972) no superó la cuantía  exigida en el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social; iii) se encuentra acreditado el  requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, en cuanto no se pronunció de fondo  sobre las censuras propuestas en la apelación; y v) no se  dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, están acreditados los requisitos generales.  

Frente  a la procedencia del requisito específico se procedibilidad,  se observa que la censura constitucional se dirigió a  denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por exceso  ritual manifiesto,  al dejar de resolver de fondo aspectos trascendentales propuestos en  el recurso de apelación; so pretexto de exigencias procesales  que antepuso sobre la sustancialidad material del asunto.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado:  

«5.2.  En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se  viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto  cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se  presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y  por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.  

5.3.  Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse  un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en  los que el operador judicial:“(i)  deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas”.  

5.4.  En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado  que “si  bien la actuación judicial se presume legítima, se  torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales  se debe regir la administración de justicia”»  (C.C.S.T-031/2016).  

Aunado  a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que  la labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho  sustancial)  y  aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos  derechos subjetivos (derecho  procedimental)4.  

Esta  premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228  de la Carta Política de 1991, al disponer que el derecho  sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de  interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa,  sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de  la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización  de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De  ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo  invocado cuando se evidencie la aplicación de los  procedimientos en detrimento de los derechos a partir de los cuales  estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia  SU-355 de 2017 emitida por la Corte Constitucional.  

Para  lo que aquí interesa, se  advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  incurrió en lo que se ha denominado «exceso  ritual manifiesto»,  porque al resolver la apelación de HENDRIS  ACERO DÍAZ,  dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad de INVÍAS  y Nacional de Seguros S.A., con fundamento en que, por mandato del  artículo 64 del Código General del Proceso, había  sido equivocada la figura procesal del llamamiento en garantía  solicitada por las partes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre  INVÍAS y la empresa Construirte S.A., condenada en juicio, no  existía un vínculo contractual o legal de reembolso  ante una eventual condena.  

Sin embargo,  olvidó el Ad  quem  que, dentro del proceso ordinario laboral, los aquí  impugnantes ejercieron su derecho de defensa y presentaron oposición  al reclamo del demandante.  Si  ello es así, el Tribunal Superior contaba  con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo  frente a los argumentos de la apelación de ACERO  DÍAZ,  quien en su escrito insistió en la responsabilidad solidaria  que les correspondía.  

En ese entendido,  deviene claro que en el presente asunto se vulneró la garantía  fundamental de acceso a la administración de justicia del  accionante, tal como lo concluyó la Sala de Casación  Laboral en primera instancia, pues el juez del proceso tiene el deber  de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los  derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ  STP16452-2021).  

Así las  cosas, como la decisión de primera instancia se ajusta a los  presupuestos normativos y constitucionales analizados en precedencia,  lo procedente será confirmarla en su integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 12 de enero          de 2022.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr          2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.  

      

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