STP332-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP332-2022  

Radicación  n° 120935  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,  frente  al fallo del 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que  concedió el amparo de las garantías constitucionales de  Gilberto  Panesso Asprilla,  dentro de la acción promovida contra de la autoridad  recurrente. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia de la siguiente forma:  

«2.1  Que mediante sentencia penal número 069 de fecha 16 de  septiembre del 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó  lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de  prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, como autor penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación,  falsedad ideológica en documento público, falsedad en  documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, y  le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria,  dada su condición de padre cabeza de familia, previa caución  prendaria consistente en el depósito de cien mil pesos y  suscripción del acta de compromiso en los términos del  artículo 65 del Código Penal.  

2.2  Argumentó que en razón de dicha condena, fue privado de  la libertad desde el 12 de julio del 2018, llevando  ininterrumpidamente para el día 13 de julio de 2021 descontado  en detención física un total de tres (3) años y  un (1) día, que equivalen a treinta y seis (36) meses y un (1)  día de prisión, tiempo que supera las 3/5 partes de la  condena impuesta, por lo que el 14 de julio del año en curso,  presentó ante la Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta urbe, solicitud de libertad condicional de  conformidad al artículo 64 del Código Penal modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

2.3  Expresó que desde la fecha de presentación del  pedimento que envió al correo electrónico del Juzgado,  han (sic) trascurrido (sic) más de dos meses, sin que se le  haya dado respuesta a su requerimiento.  

2.4  Adujo que necesita resolver su situación, en aras de continuar  sus actividades como optómetra, contribuir a la manutención  de su menor hijo y realizar el pago de las cuotas de un crédito.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en sentencia del 20 de octubre 2021, amparó los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  Gilberto  Panesso Asprilla,  quebrantados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa urbe.  

Para  tal efecto, encontró que el accionante elevó solicitud  de libertad condicional desde el 14 de julio de 2021 y la misma no  había sido resuelta a la fecha de emisión del fallo de  tutela. Estableció que la accionada desconoció su  obligación legal de emitir un pronunciamiento de fondo en el  término de 8 días previsto en el artículo 472 de  la Ley 906 de 2004, que regula la resolución de este tipo de  postulaciones – libertad  condicional-.  

Por  lo expuesto, en la parte resolutiva del fallo ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo invocado por el señor GILBERTO PANESSO ASRPRILLA por  la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, por parte del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe, que en el término perentorio de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, si aún no lo ha hecho proceda a resolver la  solicitud de libertad condicional incoada por el señor  GILBERTO PANESSO ASPRILLA el 14 de julio de 2021 reiterada el 18 de  agosto de la presente anualidad.»  

IMPUGNACIÓN  

La  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  allegó escrito por medio del cual informó acerca del  cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.  Adicionalmente, presentó impugnación al mismo.  

Como  motivo de su disenso, manifestó que mediante oficio nº  1766 del 13 de octubre de 2021, rindió informe sobre los  hechos expuesto en la demanda. Posteriormente, en comunicación  nº 1787 del 15 de octubre de 2021, remitió copias de  providencias nº 757 y nº 758 del 14 de octubre de 2021, por  medio de las cuales, en su orden, revocó la prisión  domiciliaria y negó la solicitud de libertad condicional  deprecada por Panesso  Asprilla.  Pese a lo anterior, arguye que el último oficio no fue tenido  en cuenta a la hora de resolver el amparo.  

En  consecuencia, pide que se revoque el fallo impugnado, pues estima que  se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado,  en la medida en que la afectación alegada por el demandante  desapareció en el transcurso del trámite de tutela de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su  superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó acertó o no, al  conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto  Panesso Asprilla  y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad la emisión  de la decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad  condicional presentada por el accionante el 14 de julio de 2021.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando entre la interposición de  la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la  pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por  la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.  Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervención  del juez constitucional, desaparece por completo la causa que originó  la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario.3  

Retomando  los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que Gilberto  Panesso Asprilla expuso  su desacuerdo frente a la falta de resolución de la petición  de libertad condicional elevada ante el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el 14 de julio de  2021.  

A  su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del citado  Distrito Judicial encontró que la convocada no había  dado respuesta de fondo a la postulación radicada por  accionante, con lo cual se desconocían las garantías  fundamentales del actor y, por ello, emitió orden consecuente  con la protección concedida.  

Por  su lado, la directora del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó en su impugnación  sostuvo que en el presente evento se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular, se advierte que antes de la emisión del fallo  de primer grado, esto es el 14 de octubre de 2021, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  negó la petición de libertad condicional deprecada por  Panesso  Asprilla a  través de interlocutorio nº 758 de esa fecha. Asimismo,  el 15 de octubre siguiente llevó a cabo su notificación  al correo electrónico optisaludchoco@hotmail.com  que corresponde al penado; y a la dirección  jisracom@hotmail.com que  pertenece al apoderado de este último, tal y como consta en de  los elementos de prueba que obran en la actuación.  

De  otro lado, se tiene que los anteriores actos fueron debidamente  comunicados a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó el mismo 15 de octubre de 2021, a través  de comunicación nº 1787. Así lo demuestra la copia  del correo remitido al Tribunal de Quibdó a la dirección  nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y la constancia de entrega arrojada por la plataforma de mensajería  Outlook, aportadas con la impugnación.  

En  este contexto, resulta palmario que en  el presente evento se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado, pues a  la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad  accionada ya había solventado la postulación del  accionante. Por  tanto, cualquier  manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda  resultaba inocua, comoquiera que la causa que originó la  interposición de la tutela fue superada por la acción  de la demandada.  

Pese  a ello, esta última circunstancia no fue tomada en  consideración por el a  quo  a la hora de resolver la tutela cuyo fallo data del 20 de octubre  posterior. Motivo por el cual, la Sala revocará el fallo de  primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el  amparo de los derechos alegados, por la configuración de la  carencia actual de objeto por hecho superado, según se expuso  con antelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante,  por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de          2019.      

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