STP2145-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  20001220400220210061801  

Radicación  n.° 121262  

STP2145-2022  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Óscar  Darío Cuadrado contra  el fallo del 1º de diciembre de 2021, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo  propuesto contra la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y los Juzgados 1º, 2º  y 3º Penales del Circuito Especializado, todos de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Óscar  Darío Cuadrado  fue vinculado mediante indagatoria dentro del proceso 779-DECVDH que  adelanta la Fiscalía 56  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá,  la que,  el 29 de noviembre de 2021, resolvió su situación  jurídica y le impuso medida de aseguramiento.  

2.- Óscar  Darío Cuadrado,  mediante apoderado, relata que el 21 de octubre de 2021 envió  una petición a la Fiscal  56 citada, con el propósito de obtener copia digital del  proceso seguido en su contra; sin embargo, el 24  de ese mes y año  la accionada le informó que debía asistir de forma  presencial a la ciudad de Bogotá para tener acceso al mismo,  ya que no estaba digitalizado y contaba con 2.000 folios,  aproximadamente. Aduce que está privado de la libertad y, su  familia, ni el abogado que lo representa tienen los recursos  económicos para trasladarse a esta capital. Por tales motivos,  pide que se ordene a la demandada remitir la copia digital  solicitada.  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el  amparo al estimar que la accionada no lesionó los derechos del  actor. Refirió que el 21 de octubre de 2021, el apoderado del  demandante le solicitó a la accionada copia digital del  diligenciamiento seguido contra su representado y, el 26 siguiente,  le informó que el expediente no estaba digitalizado, por lo  que debía acercarse a las instalaciones de esa entidad para  tener acceso al mismo. Resaltó que el actor no dio cuenta en  la solicitud, las circunstancias que expone en el escrito tutelar, es  decir, que guardó silencio y acudió directamente al  amparo, situación que no es procedente.  

4.-  El apoderado de Óscar  Darío Cuadrado reiteró  los argumentos del escrito tutelar, insistiendo en que, dada la  coyuntura que afronta el país a nivel sanitario y económico  no es dable que se le exija trasladarse a esta capital, con el objeto  de obtener copia del expediente, el cual se encuentra a cargo de la  accionada.  Requirió  la revocatoria del fallo de primer grado.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

6.-  Corresponde a la Sala determinar si  el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por el recurrente, al  establecer que la falta de entrega del expediente digital requerido  por el actor no lesionaba sus derechos.  

7.-  Conforme al canon 23 de  la Constitución Política,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

8.-  Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

9.- Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso. Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

10.-  En el presente asunto, se observa que el 21 de octubre de 2021, el  apoderado de Óscar  Darío Cuadrado  le solicitó a la Fiscalía 56  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá,  copia digital del expediente 779-DECVDH  que adelanta en su contra.  

11.-  El 24 de ese mes y año, la citada fiscalía respondió  la solicitud, así:  

[…]  el expediente radicado con el numero 779 no  lo tengo digitalizado en la nube de Google Drive, la  cual es una cuenta de naturaleza personal del suscrito, no una cuenta  institucional de acceso público de los sujetos procesales,  motivo por el cual, no le pude enviar el enlace.  

El  proceso en su integridad queda a su disposición para que lleve  a cabo el estudio profesional que le corresponde al defensor técnico  de confianza del procesado […].  

Para  coordinar con lo relativo al examen integral del expediente, puede  escribirle a mi Asistente […], al correo institucional  jesus.hernandez@fiscalia.gov.co,  con el fin de coordinar la fecha de su visita al proceso y si va a  ingresar escáner o computador, remitir los números de  serial para la autorización de ingreso.  

En  cuando a la renuncia al recurso de apelación, en el momento en  que ingresen al despacho las constancias de notificación […]  me pronunciaré sobre el mismo1.  

12.-  En razón de la anterior respuesta,  Óscar Darío Cuadrado mediante  representante judicial, solicitó la intervención del  juez constitucional, al estimar que no cuenta con los recursos  económicos para trasladarse a esta capital con el fin de tener  acceso a las copias requeridas.  

13.-  La  Sala considera que el requerimiento presentado por la parte  accionante, está relacionado con el proceso penal en la que el  actor está implicado, razón por la que el mismo debe  ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del  debido proceso en su componente de postulación.  

14.-  Ahora, la fiscalía accionada, al momento de ejercer su derecho  de contradicción y defensa, sostuvo que el actor no ha puesto  en su conocimiento las circunstancias relatadas en el escrito  tutelar, esto es, que su familia ni su defensor cuentan con los  recursos económicos para trasladarse desde la ciudad de  Valledupar a Bogotá, situación que, en su criterio,  torna improcedente el amparo por incumplimiento al principio de  subsidiariedad. Igualmente, destacó que el expediente es  voluminoso.  

15.-  En ese orden, se evidencia que la fiscalía accionada sí  emitió respuesta a la petición de copias interpuesta  por el defensor del actor; igualmente, está acreditado que el  actor y su apoderado guardaron silencio frente a la contestación,  es decir, no expusieron las circunstancias consignadas en el escrito  tutelar, esto es, la imposibilidad de desplazarse a la capital de  país.  

16.-  Para la Sala, tal y como lo refirió el A  quo,  correspondía a la parte interesada poner en conocimiento de la  demandada las situaciones que impedían su traslado, con el  objeto de que aquella, adoptara una decisión al respecto, y no  acudir directamente al amparo.  

17.-  Pese a lo anterior, tampoco puede desconocerse que, con ocasión  a la presentación de la tutela, la accionada conoció  las condiciones del accionante; pero no varió su  determinación, por el contrario, refirió que el  expediente es voluminoso.  

18.-  En esta oportunidad, la Sala no puede dejar de lado, ni ser un  convidado de piedra, frente a las circunstancias descritas por el  recurrente, quien se resalta, es una persona privada de la libertad2;  menos, avalar la actitud indiferente y apática de la  accionada, por tanto, se habilita la intervención del juez  constitucional.  

19.-  Se pone de presente que, en virtud de la pandemia por Covid-19, en  Colombia se declaró el estado de emergencia desde el 2020, el  cual continúa en la actualidad, por ello, entre otras  disposiciones, el Gobierno Nacional emitió el Decreto  Legislativo n.o  806 de 2020, por medio del cual “se  adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales  […]”  y, en artículo 2º, dispuso el uso de las tecnologías  de la información y de las comunicaciones en la gestión  y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y a los  usuarios de ese servicio; a su turno, el canon 4º autoriza el  uso de expedientes digitales.  

21.- Así  las cosas y, atendiendo que: i) no existe impedimento alguno para la  expedición de copia digital del expediente 779-DECVDH  que se le adelanta en contra del demandante, pues la fiscalía  accionada no puso de presente una situación de índole  legal; ii) se trata de una persona privada de la libertad; y, iii) el  actor no cuenta con los recursos económicos para que su  familia o apoderado se desplacen desde Valledupar a Bogotá, la  Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará  a la demandada que, dentro del término de veinte (20) días,  contados a partir de la notificación de esta decisión  efectué la entrega digital del citado diligenciamiento. Lo  anterior, en razón a la manifestación de la accionada,  relacionada con la voluminosidad del proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado para, en su lugar, conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación y  al acceso a la administración de justicia a favor de Óscar  Darío Cuadrado.  

En  consecuencia, ordenar a la Fiscalía 56  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá  que,  dentro  del término de veinte (20) días, contados a partir de  la notificación de esta decisión, entregue al actor y/o  apoderado expediente digital n.o  779-DECVDH.  

Segundo.  Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver anexos del escrito tutelar.  

2          El proceso en contra del actor se adelanta por el procedimiento          dispuesto en la Ley 600          de 2000.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *