STP326-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP326-2022  

Radicación  n° 120914  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Jónnier  David Muñoz Acevedo contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos  Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca.  

El trámite  se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Popayán, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  esa misma ciudad y demás terceros que puedan tener interés  en el asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Expuso que, el  17 de marzo de 2021, a las 22:58 presentó acción de  tutela ante la oficina de reparto al correo de Popayán,  ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; la cual fue asignada al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se admitió  el 19 de ese mismo mes y año y, el 8 de abril hogaño se  dictó fallo.  

Que, desde la  presentación del escrito hasta su resolución,  transcurrieron más de 22 días, lo que era contrario a  lo que decía la Constitución, para resolver, es decir,  10 días.  

Señaló  que, el 10 de abril de 2021, a las 22:54, radicó otra acción  constitucional ante la Oficina de reparto de Popayán, la cual,  el 13 de ese mes y año, admitió el Juzgado Segundo  Administrativo de ese lugar y, el 26 de abril siguiente, profirió  sentencia, cuando ya habían transcurrido 15 días entre  la presentación de la queja y la sentencia.  

Que, el 13 de  julio de este año, a la 13:51, impetró otro mecanismo  excepcional ante la misma oficina; el día siguiente recibió  auto admisorio y el 29 de julio posterior le fue enviada la  providencia. Es decir, que pasaron 16 días entre las fechas  mencionadas.  

Que, el 10 de  septiembre del 2021, presentó tutela al correo que habilitó  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero que, en esta  ocasión, no pudo «tramitar la solicitud y un correo  notificando que se cambió la forma en presentar las tutelas.  Ese día era viernes, cuando entré al Link ya no me dejó  tramitar la tutela porque no era en horario de oficina, de manera que  sólo pude presentar mi tutela hasta el lunes, todo el fin de  semana sin poder acceder a la Justicia mediante la Tutela».  

Que sólo  fue hasta el martes 14 de septiembre a las 17:26 que recibió  el auto admisorio, transcurriendo 4 días y la providencia se  dictó el 28 de septiembre de 2021; 18 días entre el  intento por presentar la tutela y la resolución de la misma.  

Añadió  que ello no ocurrió únicamente en los casos arriba  expuestos, «sino en asesorías que he brindado a  familiares y amigos en sus tutelas, en las que los días entre  la presentación de la tutela y los fallos suele exceder los  diez días».  

Contó  que el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea  permitía enviar acciones constitucionales solamente en  horarios hábiles, a excepción del hábeas Corpus  que, s[í] se recibía a cualquier hora, por lo que, en  su criterio, «esto es contrario a la Constitución y al  Decreto 2591, que establecen que toda hora es hábil para  presentar tutelas. Esto amenaza y vulnera el Derecho al Acceso a la  Justicia y al Debido Proceso».  

Además,  que el Consejo Superior de la Judicatura permite que los jueces  resuelvan las tutelas en 10 días hábiles y no en 10  días calendario, como lo dice la Constitución en su  artículo 86 «en ningún caso podrán  transcurrir más de diez días entre la solicitud de  tutela y su resolución», por lo que ello era una clara  violación de sus derechos.  

Aunado a lo  anterior, mencionó que el artículo 1.º del Decreto  2591 de 1991 establece que «todos los días y horas son  hábiles para interponer la acción de tutela».  

Por lo  expuesto, puntualizó que se encontraban amenazadas sus  garantías invocadas, razón por la cual solicitó:  

– Ordenar al  Consejo Superior de la Judicatura, que se adecúe la plataforma  de recepción de tutelas para que eventualmente en cualquier  día y hora se puedan presentar acciones de tutela. Y no sólo  que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente,  que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que  también se dan en días no hábiles.  

– Ordenar al  Consejo Superior de la Judicatura, que los procedimientos de tutela  duren 10 días como establece la Constitución, días  calendario, no hábiles. Y los términos que se manejan  dentro de la tutela sean calendarios no hábiles.  

– Ordénese  como MEDIDA CAUTELAR, que se modifique la  página:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea  que es la que recibe tutelas, y que se puedan enviar tutelas todos  los días y a toda hora como establece la ley.  

Mediante auto  de 20 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción,  vinculó a los arriba mencionados, negó la medida  cautelar arriba citada y dispuso el traslado correspondiente para el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 27 de octubre de 2021, declaró improcedente la  acción de tutela, tras considerar que no  obra prueba alguna que acredite que el promotor haya alegado ante las  autoridades convocadas lo pretendido por este medio, debiendo acudir  a ellas para que se pronuncien en relación con el tema, sin  usurparse las competencias de las entidades pertinentes, pues son  aquellas las que pueden tomar las medidas del caso, si es necesario.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante quien luego de expresar su deseo de impugnar la  providencia, argumentó que: “recuerden  señores Magistrados que dada la naturaleza también  preventiva de la Acción de tutela, es necesario que se tomen  medidas de protección a amenazas que puedan suceder, así  pues, es necesario que se tomen medidas para proteger mi derecho al  Acceso a la Justicia”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Jónnier  David Muñoz Acevedo contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos  Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca.  

A juicio del  demandante, las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas  superiores al no disponer la recepción de tutelas en cualquier  día calendario y permitir que los jueces fallen las mismas en  más de 10 días que, además, son hábiles,  siendo que, a su juicio, deben ser resueltas en días corridos.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala de Casación  Laboral, el  reclamante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo  Superior de la Judicatura y exponer su inconformidad con la  contabilización de términos judiciales en materia de  tutela, medio idóneo para encauzar su descontento y obtener un  pronunciamiento de la autoridad competente, sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Adicionalmente,  la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, ante el  eventual  desbordamiento del término legal para resolver las  acciones de tutela por parte de cualquier autoridad judicial, el  actor cuenta con la posibilidad de formular la respectiva queja  disciplinaria y penal ante la Comisión de Disciplina Judicial  y Fiscalía General de la Nación.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.      

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