STP325-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP325-2022  

Radicación  n° 120913  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  (UGPP),  frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados Gloria  Lucía Gallego Gómez y  el Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como  argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó  que, el 20 de diciembre de 2013, Gloria Lucía Gallego Gómez  cumplió 60 años de edad y prestó sus servicios  al Estado por el lapso de 17 años, 1 mes y 10 días, en  donde desempeñó como último cargo el de  “SECRETARIA  -grado 7”.  

Narró  que el retiro de Gallego Gómez se dio por mutuo consentimiento  entre ella y la Caja de Crédito, Industrial y Minero a partir  del 23 de octubre de 1991, aceptado en audiencia especial de  conciliación el 22 de octubre de dicha anualidad.  

Contó  que solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la  pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7.º de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada  por dicha entidad mediante Resolución RPD 023817 del 22 de  junio de 2018.  

Manifestó  que Gloria Lucía Gallego Gómez interpuso proceso en su  contra para obtener la mencionada prestación periódica;  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por  sentencia del 4 de febrero de 2021, accedió y condenó a  la pasiva al pago de una mesada por valor de $840.376, a partir del  20 de diciembre de 2013.  

Relató  que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación,  las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 30 de  abril de 2021, modificó la decisión de primera  instancia y estableció el valor del monto pensional, para el  año 2010, en la suma de $844.984, con un retroactivo de  $112.296.998.  

Se quejó  de las decisiones en mención, pues consideró que fue  evidente que en ese caso se presentó una vía de hecho  en el actuar de los accionados, en el entendido que:  

(i)  se efectuó el reconocimiento de una pensión restringida  de jubilación con base en una norma que no era aplicable a la  señora GALLEGO GÓMEZ, pues su caso debía regir  por la Ley 50 de 1990, norma vigente para la fecha de retiro de la  interesada (octubre de 1991) y; (ii) se efectuó́ una  indebida valoración normativa de reconocimiento de la pensión  de jubilación desconociendo por completo el material  probatorio que daba cuenta no solo que la causante no era  beneficiaria de la pensión restringida por estar afiliada al  Sistema Pensional por parte de su empleador sino que además se  trasladó del RPM al de RAIS los cuales son excluyentes entre  sí y (iii) la omisión de informar sobre la existencia  del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de  Colfondos y a favor de interesada. Lo anterior hace que se requiera  de la intervención URGENTE por parte de su despacho para poner  fin a las irregularidades expuestas y evitar pagar la mesada  pensional que ha sido impuesta a cargo de la UGPP.  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las  determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año  dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consideró  que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  dado que pudo interponer recurso de casación contra la  sentencia adoptada en segunda instancia por el cuerpo colegiado  accionado, porque la pretensión se refiere a una pensión  sanción que tiene incidencia futura. Sin embargo, no lo hizo.  También destacó que la accionante puede acudir a la  acción de revisión.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la entidad demandante, a través de apoderada especial, quien  reiteró los argumentos del libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  sostenibilidad financiera del sistema pensional  invocados por la UGPP.  

Pues, dispuso que  no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó  de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al paso que tampoco ha promovido recurso de revisión.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean  administrativas o jurisdiccionales.  

Solo resulta  admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de  dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A  quo  constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por la  UGPP,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso  cuestionado.  

En efecto, sin  justificación válida, la accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia de seguridad social. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

Se recalca que lo  pretendido en el proceso ordinario laboral en comento, era la  obtención de la pensión sanción por parte de  Gloria Lucía Gallego Gómez. Es decir, una prestación  de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  la cual tiene una incidencia futura, la que se impone al empleador  que omite afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social  en pensiones.  Ello impone que su cuantificación se extienda a la expectativa  de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba  recibir. Por tanto, tal demanda supera los 120 SMLMV exigidos para  acudir en casación (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097; STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465; CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707; y  CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.  Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Además, se  comparte el criterio del A  quo  constitucional cuando explicó que la UGPP  tampoco  ha formulado la acción de revisión que el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6°  del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le  atribuye dicha obligación, al señalar:  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá  con las siguientes funciones:  

(…)  

6. adelantar o  asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de  2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CHASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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