STP222-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP222-2022  

Radicación  n°. 120882  

Acta 005  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA  AMALIA SALDAÑA, como  agente oficiosa de su hijo  VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA  contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  deprecado contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL,  el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  y el  COMANDO DE POLICÍA DEL ESPINAL.  

Al  trámite tutelar se vinculó al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional  Tolima, al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, a  Fiduciaria Central, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios y a Pijao Salud EPS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

“ Manifestó  la agente oficiosa que su hijo fue capturado el 21 de octubre de   2021,  luego  asistir  a  los  puntos  de  vacunación contra  el Covid 19, encontrándose privado de la libertad en el  Comando  de  Policía  de  El  Espinal,  desconociendo que  aquel padece de esquizofrenia paranoide, por lo que debe medicarse  cada 5 minutos, patología que está siendo tratada en la  Clínica Los  Remansos  de  Ibagué,  razón  por   la  que  no  puede  estar recluido de  manera  intramural;  máxime,   cuando  por  su condición ha sido víctima de hurto y  agresiones por los demás internos.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, y solicitó que su hijo sea valorado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se dictamine  sobre su discapacidad e inimputabilidad, se decrete la nulidad del  proceso penal seguido en su contra, y se ordene el traslado del mismo  a una institución adecuada para que se adelante el tratamiento  correspondiente”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primer lugar,  verificó la legitimidad de Rosa Amalia Saldaña para  actuar como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN  SALDAÑA, quien se encuentra privado de la libertad y se adujo  que padece esquizofrenia paranoide y no sabe leer ni escribir.  

Posteriormente  negó el amparo del derecho al debido proceso al considerar  que, contra la sentencia de 18 de febrero de 2019 que lo condenó  a 56 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, no se interpusieron  los recursos que eran procedentes y la parte actora aún cuenta  con otro medio idóneo para controvertirla, como es el recurso  extraordinario de revisión siempre que concurra alguna de las  causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que la  acción no atiende al requisito de subsidiariedad.  

Frente  a la afectación del derecho a la salud reseñó  que el  accionante fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho que en auto de  22  de  octubre  de  2021, ordenó  su  reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta  ciudad, y en proveído de 4 de noviembre pasado dispuso  requerir a la Policía Nacional para que cumpla lo antes  señalado y que en el precitado establecimiento penitenciario  fuera ubicado en un pabellón adecuado a su condición  médica.  

Señaló  que en la misma providencia el juzgado ejecutor solicitó  al   Director  del  citado  complejo, a la USPEC y a la Fiduciaria  encargada de los servicios de salud de los privados de la libertad,  que se valorara por psiquiatría clínica la condición  de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA, y  ordenó   al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses  -Seccional Huila, que asignara fecha y hora para valoración  psiquiátrica forense del mismo, con el fin de determinar su  estado de salud y si  es compatible con la vida en reclusión  intramural y si padece algún trastorno sobreviniente que haga  obligatoria su detención  hospitalaria para someterse a  tratamiento psiquiátrico.  

Igualmente  indicó que el Comandante de Policía llevó al  agenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Ibagué  para la valoración psiquiátrica pero no contaban con  médico de esa especialidad.  

Afirmó  que lo anterior evidencia que las entidades accionadas no han  vulnerado los derechos fundamentales de GUZMÁN SALDAÑA  pues han adelantado las gestiones encaminadas para el traslado al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la valoración  de su salud mental; sin embargo, estimó necesario exhortar a  las accionadas para que en el ámbito de sus competencias den  cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor en auto de 4 de  noviembre pasado.  

Sostuvo  que por vía de tutela no es posible ordenar la remisión  del accionante a un instituto en atención a su condición  mental, pasando por alto la orden de encarcelamiento del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  como lo pretende la agente oficiosa, porque no se pueden sustituir  los procedimientos ordinarios.  

Por  último, exhortó al Comandante de Policía de El  Espinal para que garantice los derechos a la salud y a la vida del  interno hasta que sea recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué, trasladándolo a las citas  médicas y realizando las gestiones necesarias para el acceso  al servicio de salud, de manera coordinada con Pijao Salud EPS  entidad a la cual está afiliado en el régimen  subsidiado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ROSA  AMALIA SALDAÑA, como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL  GUZMÁN SALDAÑA impugnó la decisión de  primera instancia con fundamento en que el amparo se negó  porque no se interpusieron los recursos pertinentes por éste,  pero no podía hacerlo porque nunca fue notificado, a pesar de  encontrarse residiendo donde siempre lo ha hecho en la ciudad de  Ibagué y es deber de la fiscalía indagar las  direcciones de las personas vinculadas a un proceso.  

En  relación con el derecho a la salud argumentó que debe  garantizarse la atención mediante una orden y no solo exhortar  al Inpec y a Medicina Legal.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el 9 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por ROSA AMALIA SALDAÑA, como agente oficiosa de su  hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

3.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en  los centros transitorios y/o estaciones de policía y la  estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario  del país.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de  1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas  de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de  la ejecución del trabajo social no remunerado, función  que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem11.  

   

En  la Sentencia T-151 de 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional  señaló que existen derechos que no pueden ser limitados  a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le  imponen respecto de los reclusos «concretos  y exigibles deberes de respeto, garantía y protección,  vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a  no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes»,  desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.  

En  la misma sentencia resaltó la Corte que la posición de  garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado  el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión),  sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer  privada de la libertad en un establecimiento carcelario o  penitenciario.  

A  raíz del estado actual de emergencia social y económica  declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia  derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de  2020, “por  el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación  o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios  de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan  otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica”,  el  cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró  que “acorde  con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las  cárceles y pabellones de ejecución de la detención  preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No  obstante, la función de inspección y vigilancia de  estas cárceles la ejerce el INPEC”, y  añadió:            

* “El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la          institución que por mandato legal tiene a su cargo las          funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son          coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía          General de la Nación, los jueces penales y los jueces de          ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En          consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN,          DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas.          Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben          permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras          son puestas en libertad o se ponen a disposición de una          autoridad competente.12

* Las          salas de retenidos o centros de detención transitoria no          están diseñados para albergar por tiempos prolongados          a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para          garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana          de las personas privadas de la libertad.13

* Conforme          a lo dispuesto en el artículo 17 del Código          Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución          de la detención preventiva están a cargo de las          entidades territoriales,14          “para lo          cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos          entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación          a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los          centros de reclusión”.15          Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “la          ejecución de las sentencias penales y la detención          precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y          la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando          solamente a los departamentos y municipios, así como a las          áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de          Bogotá, la creación, fusión o supresión          de cárceles para aquellas personas detenidas          precautelativamente”.

* … Respecto          de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a          las cárceles de detención preventiva y lugares          transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las          entidades territoriales están a cargo de establecimientos de          detención preventiva y de los centros de detención          transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la          alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud          de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.

* Los          centros de detención transitoria deben garantizar condiciones          de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una          persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe          proveérsele “alimentación          oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de          salubridad y seguridad, y atención médica oportuna,          integral y por personal médico idóneo, ya sea a través          del régimen subsidiado o contributivo”.

* Le          corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC,          efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y          realizar los traslados necesarios para la prestación del          servicio.16          Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65          de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación          adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de          ello, “[l]Las          entidades territoriales están a cargo de establecimientos de          detención preventiva y de los centros de detención          transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la          alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud          de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.17  

Así  mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y  penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709  de 2014,  que  modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los  establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles  de detención preventiva, penitenciarías, casas para la  detención y cumplimiento de pena por conductas punibles  culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de  reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías  de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para  mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la  Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión  que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.  

De  lo anterior se observa que además de la separación de  los privados de la libertad por género, se deben destinar  lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de  la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas  cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda  profesión u oficio18,  al tiempo que el legislador previó la creación de los  centros  de arraigo transitorio,  para la atención de personas a las cuales se les ha proferido  medida de detención preventiva y que no cuentan con un  domicilio definido o con arraigo familiar o social19,  pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el  sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por  lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su  concesión.  

En  el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se  les detecte la presencia de  trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su  valoración psiquiátrica y el diagnóstico  comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la  orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el  artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad  no es compatible con la privación de la libertad en un  establecimiento penitenciario o carcelario20.  

En  aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de  la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser  sustituida por prisión o detención domiciliaria21,  por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita  físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el  ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o  el entorpecimiento del proceso judicial22.  

En  caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al  INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través  del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos  correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las  recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y  demás elementos prescritos que conforme al concepto médico  requiera el privado de la libertad.  

            

4. El          caso concreto  

En  el presente evento,  revisado  el libelo mediante el cual ROSA AMALIA SALDAÑA promueve la  acción como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN  SALDAÑA se constata que advierte que pretende: (i) que se  decrete la nulidad de todo lo actuado porque existe una vulneración  del derecho a la defensa y debido proceso de su hijo; (ii) que se  remita a medicina legal para que se determine la discapacidad e  inimputabilidad de su hijo; y (iii) que se ordene el traslado de  VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA a “una  institución adecuada para su tratamiento”.  

4.1.  En relación con la presunta afectación de los derechos  fundamentales a la defensa y debido proceso, con base en los cuales  reclama la nulidad de todo lo actuado, la acción de tutela  resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad,  dado que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de  defensa que tenía para controvertir la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué,  el 18 de febrero de 2019.  

Y,  aunque en el escrito de impugnación, la agente oficiosa  argumenta que VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA no  fue notificado de la actuación y por ello no pudo interponer  los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria,  vale destacar que este hecho no fue mencionado al promover la acción  por lo que en impugnación no pueden aducirse situaciones  nuevas frente a las cuales no se ha dado la oportunidad a las  autoridades accionadas de ejercer su defensa.  

A  ello se añade que no hay elementos que permitan excusar el  agotamiento de los medios ordinarios de defensa, dado que, de acuerdo  al contenido de la sentencia en cuestión y lo informado por el  juzgado de conocimiento, GUZMÁN SALDAÑA tenía  conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra pues la  sentencia cuestionada se adoptó luego de que en la audiencia  de imputación éste se allanara al cargo formulado como  autor del punible de tráfico, fabricación o porte se  estupefacientes. Además, el fallo se dictó cuando el  agenciado se encontraba en libertad, pues no fue afectado con medida  de aseguramiento, lo cual a voces del artículo 169 de la Ley  906 de 2004 implica que la sentencia quedó notificada en  estrados.  

En  este contexto, la acción de tutela dirigida contra la  sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2019 es  improcedente porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa,  pues debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no ha sido  prevista para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

De  allí que el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En  adición, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, pues en la demanda tutelar no se indican las acciones u  omisiones que presuntamente constituirían una afectación  de los derechos a la defensa y debido proceso, y de los informes  recibidos en el trámite tutelar no es posible deducir el  quebrantamiento de derechos fundamentales en el proceso penal seguido  contra el agenciado.  

                              

2. La                  segunda cuestión que soporta la demanda de amparo se                  relaciona con la atención en salud que requiere VICTOR                  MANUEL GUZMÁN SALDAÑA en razón al diagnóstico                  de esquizofrenia paranoide, que fue documentado dentro del                  expediente, y la fijación de un lugar de reclusión                  que tenga en cuenta esta condición.    

El  a quo  negó el amparo con fundamento en que el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en  auto de 22 de octubre de 2021, ordenó la reclusión de  VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, y en proveído de 4  de noviembre pasado dispuso requerir a la Policía Nacional  para que cumpla con dicho traslado y que fuera ubicado en un pabellón  adecuado a su condición médica y allí mismo  ordenó al  Director  del  citado  complejo, a la USPEC y a la  Fiduciaria encargada de los servicios de salud de los privados de la  libertad, que se valorara por psiquiatría clínica la  condición de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA,  y al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses  -Seccional Huila, que asignara fecha y hora para valoración  psiquiátrica forense del mismo, con el fin de determinar su  estado de salud, si  es compatible con la vida en reclusión  intramural y si padece algún trastorno sobreviniente que haga  obligatoria su detención  hospitalaria para someterse a  tratamiento psiquiátrico.  

Por  ello consideró que se han adelantado las gestiones encaminadas  para el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  y la valoración de su salud mental, por lo que solo exhortó  a las precitadas autoridades a cumplir con lo dispuesto por el  juzgado ejecutor.  

Ahora  bien, la prueba allegada al trámite tutelar demuestra que a  pesar de que el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  desde el 22 de octubre de 2021 ordenó el traslado de GUZMÁN  SALDAÑA de la Estación de policía de El Espinal  para que fuera recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué, no se ha hecho efectiva  esta medida y el agenciado no se encuentra en un establecimiento a  cargo del INPEC, como tampoco se ha efectuado la valoración  por psiquiatría para determinar el lugar donde debe cumplir la  condena, ni hay evidencia que se esté brindando la atención  médica que requiere la patología que padece.  

De  manera que la afectación de los derechos fundamentales de  VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA subsiste, pues, a  pesar de tener la condición de condenado y de la orden del  juez de ejecución, aún permanece en la Estación  de Policía de El Espinal y, sin justificación alguna,  no ha sido dejado bajo custodia del INPEC en el Complejo  Carcelario  y Penitenciario de Ibagué, tampoco se han realizado las  valoraciones médicas ordenadas por el mencionado despacho  judicial y que son necesarias para adoptar una decisión sobre  el lugar adecuado para el cumplimiento de la pena en atención  a su condición de salud.  

Visto  lo anterior, y ante la necesidad de garantizar la atención  médica y la fijación del lugar de reclusión  acorde con patología que, conforme a la prueba documental  allegada por la agente oficiosa, padece GUZMÁN SALDAÑA,  se concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará  lo siguiente:  

            

1. Dado          que GUZMÁN SALDAÑA no ha sido puesto a disposición          del INPEC como lo ordenó el juez ejecutor, el Comandante de          la Estación de Policía de El Espinal, quien tiene bajo          su custodia a VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA, en          cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en autos de 22 de          octubre y 4 de noviembre de 202124,          dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este          fallo, deberá cumplir con la orden de encarcelación y          dejar al sentenciado a disposición del Complejo Penitenciario          y Carcelario de Ibagué “COIBA”, donde deberá          ser ubicado en un pabellón adecuado a su condición          médica, como lo determinó el juez ejecutor.  

            

2. Realizado          lo anterior, se ordena al Director del Complejo Carcelario y          Penitenciario de Ibagué “COIBA”, al Patrimonio          Autónomo de la Población Privada de la Libertad,          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  a la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y al Instituto de          Medicina Legal y Ciencias Forenses que dentro de los tres (3) días          siguientes al ingreso y registro de GUZMÁN SALDAÑA en          el centro carcelario, den cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué, en los numerales 2 y 3 del auto de 4 de noviembre de          2021, relacionados con la valoración por psiquiatría          clínica de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA          y la realización por el Instituto de Medicina Legal de la          valoración por psiquiatría forense del sentenciado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER el  amparo del derecho a la salud de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN  SALDAÑA.  

Segundo:  ORDENAR  al Comandante de la Estación de Policía de El Espinal,  quien tiene bajo su custodia a VÍCTOR MANUEL GUZMÁN  SALDAÑA, que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  en autos de 22 de octubre y 4 de noviembre de 2021, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de este fallo, cumpla con  la orden de encarcelación y deje a disposición del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”  al sentenciado, donde deberá ser ubicado en un pabellón  adecuado a su condición médica, como lo determinó  el juez ejecutor.  

Tercero:  ORDENAR  al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  “COIBA”, al Patrimonio Autónomo de la Población  Privada de la Libertad, Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dentro de los  tres (3) días siguientes al ingreso y registro de GUZMÁN  SALDAÑA en el centro carcelario, den cumplimiento a lo  dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, en los numerales 2 y 3 del  auto de 4 de noviembre de 2021, relacionados con la valoración  por psiquiatría clínica de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN  SALDAÑA y la realización por el Instituto de Medicina  Legal de la valoración por psiquiatría forense del  sentenciado.  

Cuarto:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela en relación con el proceso penal que  culminó con la sentencia condenatoria de 18 de febrero de  2019, proferida contra VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA  

Quinto:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Sexto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          “ARTÍCULO          17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y          MUNICIPALES. Corresponde a          los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al          Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,          fusión o supresión, dirección, organización,          administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles          para las personas detenidas preventivamente y condenadas por          contravenciones que impliquen privación de la libertad, por          orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y          vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.  

12          Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria          Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y          T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).  

13          Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria          Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz),          T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016          (MP Alberto Rojas Ríos).  

14          El artículo establece que las entidades territoriales tienen          a su cargo: “la creación, fusión o supresión,          dirección, organización, administración,          sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas          detenidas preventivamente”.  

15          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

17          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

18                  Art.          23 Ley 65 de 1993, modificado          por el artículo 14 de          la Ley 1709 de 2014.  

19                  Art.          23A Ley 65 de 1993, adicionado          por el artículo 15 de          la Ley 1709 de 2014.  

20                  Art.          61 Ley 65 de 1993, modificado          por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.  

21                  Numeral          4 del art. 314 de la Ley 906 de 2004.  

22                  C.C.          Sentencia C-910 de 2012.  

23                  Reglas          Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección          C- Reglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones          Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del          Delincuente. 1985  

24          En          auto de 4 de noviembre de 2021, el Jugado 4 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dispuso: “(i)          Requerir           al Policía Nacional de  esta  ciudad dar  cumplimiento  a la          orden  de Encarcelación Nª  69  de  22  de  octubre  de           2021, esto  es, efectuar el traslado inmediato de GUZMÁN          SALDAÑA al Establecimiento  Carcelario y  Penitenciario de           Ibagué,  Tolima,  y  una vez cumplido lo anterior, a este          último, para que proceda a ubicarlo en un pabellón que          se adecue sus condiciones médicas”.  

      

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