STP324-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP324-2022  

Radicación  n° 120877  

Acta 02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Parqueadero Sinú  Y.A., frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por  medio de la cual concedió el amparo de las garantías al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  trabajo de LUIS  ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ,  trámite dentro del cual, también fueron vinculados como  accionados, la Dirección de Tránsito y Transporte de la  Policía Nacional, la Fiscalía Tercera Seccional de la  Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Montería  y la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

ANTECEDENTES:  

Manifiesta  el apoderado judicial, que el 15 de agosto de 2021 ocurrió un  accidente de tránsito en la vía que de Montería  conduce al municipio de Arboletes, donde resultó involucrado  el vehículo marca Toyota modelo 1996 de placas QEB conducido  por su representado LUIS ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.  Relata, que acaecido el suceso el vehículo en mención  fue inmovilizado y retenido por agentes de la Policía, los  cuales de manera unilateral procedieron a llevarlo al PARQUEADERO  SINU YA y fue dejado a disposición de la FISCALÍA  TERCERA DE VIDA DE MONTERÍA con n[ú]mero  de SPOA 230016001015202101496.  

Precisa,  que procedieron a realizar solicitud de entrega de vehículo,  por lo que de manera ágil la Fiscal del caso, mediante Oficio  No 257 del 25 de octubre de 2021 dirigido al PARQUEADERO SINU YA,  ordenó la entrega provisional del automotor, sin embargo, al  llegar a las instalaciones el representante legal del lugar, aseguró  que no haría entrega del vehículo hasta tanto le fuera  cancelada la suma de $1.420.000.oo que por gastos de parqueo al día  26 de octubre cursante, se debía, no obstante afirma que su  prohijado no cuenta con recursos para sufragar tales costos, máxime  cuando sobrevivía del mismo vehículo para generar  ingresos. Finalmente, puntualizado que su representado no ha  celebrado contrato alguno con el PARQUEADERO SINU YA, así como  tampoco ha prestado su consentimiento o autorizado para que llevaran  su vehículo a tales instalaciones, máxime cuando en el  oficio la misma Fiscal adujo que se exoneraba del pago del servicio  de parqueo.  

PRETENSIONES:  

De  conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el  apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales  invocados a favor de su representando y en consecuencia se ordene al  PARQUEADERO SINU YA hacer entregar material del vehículo de  placas QEB-760, de manera que pueda ser recibido y sacado del lugar.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería concedió el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al trabajo de LUIS  ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.  

En  tal virtud, ordenó al Parqueadero Sinú Y.A.:  “dispon[er]  la entrega inmediata y sin condicionamiento […]  del vehículo  campero Marca Toyota, modelo 1996, placas QEB-760 […] conforme  la orden de entrega provisional dada por la Fiscalía Tercera  Seccional de Vida de Montería”  

Fundó  la decisión en que, la posición del parqueadero de  negarse a entregar el vehículo, hasta tanto no se cancele la  suma de $1.420.000 que se adeuda por concepto de su permanencia en  ese lugar, vulnera garantías fundamentales, por cuanto: i)  aquel prestó un servicio de patio, pues finalmente la  retención del vehículo obedeció a la  inmovilización derivada del accidente de tránsito,  ocurrido el 15 de agosto de 2021 y ii)  existe una orden emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de  Vida de Montería donde le ordena entregar el vehículo  sin ningún tipo de condicionamiento.  

Sobre  esa base, consideró, no es posible afirmar que existió  una relación contractual con LUIS  ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ  y, por tanto, lo que corresponde al parqueadero es realizar las  acciones legales ante la Fiscalía General de la Nación  con miras a obtener el pago por los servicios prestados.  

Sin  perjuicio de lo anterior y con el fin de evitar situaciones  similares, exhortó a la Policía Nacional Dirección  de Tránsito y Transporte, a la Fiscalía General de la  Nación y al Parqueadero Sinú YA, para que “en lo  sucesivo […],  realicen los procedimientos legales y pertinentes, que aseguren el  pago del servicio de parqueo cuando los automotores involucrados en  accidentes de tránsito no son dejados en  patios oficiales,  pues deben asegurar a los particulares como en este caso, el pago de  un servicio de parqueo y no generar al usuario de justicia una carga  que no le corresponde asumir, en el evento que se autorice la entrega  provisional del vehículo”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  representante legal del Parqueadero  Sinú Y.A.  reiteró los argumentos contenidos en la intervención  presentada durante el trámite de primera instancia,  consistentes en que:  

i)  Nunca se ha negado a entregar el vehículo, lo que exige es el  pago por el servicio prestado. Ello en la medida que, los vehículos  ingresan a ese parqueadero con el consentimiento del propietario o  poseedor y, por tanto, a éstos les asiste la obligación  del pago.  

ii)  De existir alguna objeción frente a la prestación del  servicio de custodia del vehículo, debió indicarse  desde el primer momento o solicitarse el traslado ante la Fiscalía  a cargo del asunto.  

iv)  A la entrada del vehículo se realizó el respectivo  inventario que fue entregado al agente de Policía de Tránsito  que atendió el siniestro, para que éste a su vez, lo  entregara a la Fiscalía General de la Nación.  

v)  El no pago del parqueadero, termina por vulnerar el derecho al  trabajo, pues de éste dependen las cuatro personas que laboran  y él como representante legal.  

vi)  La “Fiscalía  General de la Nación es ajena a este parqueadero, pero sabe de  nuestra idoneidad, responsabilidad y la buena custodia que prestamos  a todos los vehículos que aquí entran, ya que contamos  con más de 20 años de prestar este servicio”.  

vii)  La firma que aparece en el oficio presentada junto con la demanda de  tutela no es la suya, como representante legal, “lo  que se vuelve una prueba nula o en su efecto (sic) falta de derecho y  cometiendo ilegalidad en cuanto a la falsificación de una  firma”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el Parqueadero  Sinú Y.A.,  contra  el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación,  que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y al trabajo de LUIS  ALFREDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ  y ordenó al recurrente, entregarle de manera inmediata y sin  condicionamientos, el vehículo Marca Toyota, modelo 1996,  placas QEB-760, conforme la orden de entrega provisional dispuesta  por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería,  a través del oficio 257 del 25 de octubre de 2021.  

La  posición de dicho establecimiento ha consistido en no  materializar dicha entrega, hasta tanto, le sea cancelado el valor  que por concepto de patios  se le adeuda. Ello, por cuanto, la permanencia del vehículo en  ese lugar derivó de su inmovilización por estar  involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 15 de  agosto de 2021.  

En el sub  lite  está demostrado que, el 15 de agosto de 2021, con ocasión  de un accidente de tránsito, fue  inmovilizado el vehículo de placas QEB-7601  conducido y de propiedad de LUIS  FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ,  que fue dejado a disposición de la “Fiscalía  en Turno de Montería”.  

En virtud de ello,  se dio inicio al CUI 230016001015202101496,  por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento se encuentra a  cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos  Contra la Vida e Integridad Personal.  

Así como  también que, mediante oficio 257 del 25 de octubre de 2021,  dicha autoridad judicial ordenó al Parqueadero Sinú  Y.A. la “entrega  provisional”  del mencionado automotor al apoderado de LUIS  FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.  

Comunicado donde,  además plasmó la siguiente anotación:  

“Cabe  resaltar que se exonera al […] del pago del servicio de  parqueo del mismo en concordancia con lo señalado por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia STP11138 del 20 de agosto de 2015.  

Sin  embargo, y como lo señala la sentencia aludida, usted está  habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para  reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que  custodió y vigiló el vehículo de placas QEB  760”.  

Pues bien, frente  al tema de la posición adoptada por parqueaderos que han  fungido de manera particular como patio, para que allí  permanezcan vehículos inmovilizados con ocasión de un  accidente de tránsito y que han sido puestos a disposición  de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación,  acudiendo al contenido de las sentencias CC T-1000/01 y T-748/03, ha  mantenido una tesis sólida.  

Ésta ha  consistido en que, en tratándose de asuntos penales, la  posición asumida por los parqueaderos o lugares donde ha  permanecido inmovilizado un vehículo inmerso en un accidente  de tránsito, de cobrar al ciudadano en favor de quien se  dispone la entrega provisional o definitiva, sumas de dinero por ese  servicio, constituye una vulneración de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En la providencia  STP8475-2015, retirada en las providencias STP11138-2015 y  STP8790-2017, penúltima mencionada por la Fiscalía en  el referido oficio 257 del 25 de octubre de 2021, que dirigió  al Parqueadero Sinú Y.A., se puntualizó que, de  conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las  sentencias CC T-1000/01  y CC T-748/03,  cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la  autoridad judicial que los tiene a su disposición debe  sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.  

Acorde  con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 20042  y 250 de la Constitución Política3,  la Fiscalía General de la Nación tiene plenas  facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,  entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores  comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen  lesiones a alguna de las partes. (Cfr.  STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381).  

Facultad  anterior, que impone a la administración  la obligación correlativa de destinar lugares especiales o  autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar  y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan  incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.  

Ahora,  de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC  T-1000/01 y T-748/03),  cuando  al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la  autoridad judicial que los tiene a su disposición debe  sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.  

Esto,  por cuanto, en las causas penales los  vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de  su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las  obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y  requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual  se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC  T-1000/01).  

Pese  a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa carga la asume  dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su  disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la  medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación  de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a  que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el  retiro de los patios. (Cfr.  CC T-748/03).  

Igualmente,  ha destacado esa jurisdicción constitucional que, cuando un  parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores  retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual  se levante la decisión que dio origen a la inmovilización  no existe una relación contractual que permita el cobro de las  expensas de cuidado y vigilancia.  

Por  tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del  servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con  quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la  autoridad competente, y no del usuario de la justicia.  

En  adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero  omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se  ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que  tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello,  se sustrae de la ejecución de una orden imperativa,  incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC  T-1000/01).  

En el presente  asunto, de acuerdo con lo señalado con antelación, la  inmovilización del  vehículo marca  Toyota, modelo 1996, placas QEB-760, de propiedad de LUIS  FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ,  ocurrió en el marco  de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la  actuación iniciada por la presunta comisión de delito  de homicidio culposo en accidente de tránsito. Esto,  en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o  permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento  mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como  objeto material del actuar ilícito.  

Luego, de acuerdo  con lo señalado en precedencia, el costo en que se incurrió  por su permanencia en el Parqueadero Sinú Y.A., no debe ser  asumido por dicho ciudadano, pues resulta claro que tal bien fue  puesto a su disposición en desarrollo de la actuación  penal nº 230016001015202101496  y su entrega  provisional operó en la misma causa penal.  

Ahora bien, si  bien el Parqueadero Sinú Y.A., afirma que, existió una  manifestación de consentimiento por parte del hoy accionante y  los familiares que acudieron, para que el vehículo  permaneciera en ese lugar a sus costas, lo cierto es que, además  de que, en este caso no se presenta ningún soporte de dicha  afirmación, la Sala debe resaltar que, acuerdo al precedente  antes referido, en el desarrollo de las actuaciones penales se limita  la voluntad del propietario del bien para trasladar el vehículo  inmovilizado a un parqueadero de su escogencia, pues en este contexto  prevalece la necesidad de conservación de la prueba. De esta  manera, en ya mencionada  sentencia T-1000 de 2001, sobre dicho punto  se aclaró:  

En principio,  un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin  embargo, puede  ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de  las causas penales,  el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización  en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un  contrato de depósito (artículo 2236 del Código  Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio),  que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que  se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las  expensas derivadas del cuidado y conservación del bien[5].  

La citada  opción, no tiene ocurrencia en materia penal,  ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en  mantener inalterable el objeto material de la conducta punible,  circunstancia  que limita la voluntad del titular por el principio de conservación  de la prueba.  (Negrilla  propia)  

Luego, una vez  inmovilizado el vehículo de placas QEB-760, posterior a la  ocurrencia del accidente de tránsito por el que se inició  la actuación penal por el ilícito de homicidio culposo,  no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por  cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega  provisional. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal  prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que  tenía el bien a su disposición.  

Como consecuencia,  para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a LUIS  FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ,  por parte del parqueadero Sinú Y.A., basta con que presente la  comunicación donde la Fiscalía Tercera Seccional de la  Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Montería  dispuso la misma; máxime cuando, anticipando la situación  que podía surgir, dicha autoridad en el respectivo oficio   plasmó puntualmente que la persona a quien sería  entregado el vehículo está exonerado del pago de alguna  suma por concepto del pago de parqueo.  

Carga que en este  caso se cumplió, al punto que como lo ha sostenido el  parqueadero durante la acción de tutela, la única razón  por la que no ha entregado el vehículo ha sido el no pago del  servicio de patio que prestó.  

Bajo ese contexto,  resulta acertada la orden impartida por el A-quo  al parqueadero Sinú Y.A., consistente en materializar la  entrega del automotor, dispuesta por la Fiscalía Tercera  Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad  Personal de Montería,  sin lugar a ningún condicionamiento. Así como el  llamado efectuado a las autoridades de tránsito y a la  Fiscalía General de Nación teniente a evitar la  continuación de estas situaciones.  

Ello en la medida  que, como lo ha sostenido esta Corporación (STP15698-2019,  STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424) ese establecimiento tiene la  posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los  valores derivados del depósito del automotor, ante quien  conforme con lo expuesto, debe asumirlo.  

Finalmente, en  cuanto a la afirmación del impugnante de que la firma de  recibido que aparece en el oficio 257, emanado de la Fiscalía,  no corresponde a la suya, por lo que eventualmente, se trata de una  “falsificación  de la misma”,  basta señalar que, bien puede presentar denuncia por este  hecho; siendo importante destacar que, esta situación no  modifica la decisión adoptada, pues, como se indicó,  finalmente, aquel conoce de la orden de entrega del vehículo y  expuso como única razón para lo materializarla el pago  del servicio de patio que prestó.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          También fue inmovilizado otro vehículo donde se          desplazaba la persona que resultó fallecida.  

2          Artículo 22.          Restablecimiento del derecho.          Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación          y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para          hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan          al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se          restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la          responsabilidad penal.  

3          Artículo 250.          La Fiscalía          General de la Nación está obligada a adelantar el          ejercicio de la acción penal y realizar la investigación          de los hechos que revistan las características de un delito          que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición          especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes          motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible          existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,          interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en          los casos que establezca la ley para la aplicación del          principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política          criminal del Estado, el cual estará sometido al control de          legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de          garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por          Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en          relación con el mismo servicio.          

          

En          ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,          deberá:          

(…)          

3.          Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la          cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En          caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación          de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva          autorización por parte del juez que ejerza las funciones de          control de garantías para poder proceder a ello.          

6.          Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales          necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que          disponer el restablecimiento del derecho y la reparación          integral a los afectados con el delito.      

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