STP2992-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2992 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 121199  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por  DUVAN  ALFREDO POVEDA CONTRERAS contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y el  informe rendido, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

El 29 de noviembre  de 2021, el accionante DUVAN  ALFREDO POVEDA CONTRERAS presentó  los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica  jurídica de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de  Abogados. No obstante, a la fecha de presentación de la  acción, según lo afirma, no había recibido  respuesta.  

Por lo anterior,  demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene a la entidad accionada resolver su solicitud.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-, solicitó declarar  improcedente el presente mecanismo constitucional, por carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante  Resolución No. 8784 del 9 de diciembre de 2021, reconoció  al peticionario el cumplimiento de la práctica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del  Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se  dirige contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por omitir dar  respuesta a la solicitud presentada el 29  de noviembre de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la  práctica jurídica.  

Análisis  del caso  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículos  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

2. La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras).  

El  término para la  emisión del acto administrativo en este tipo de eventos es de  diez (10) días hábiles, conforme a lo regulado en el  artículo 15 Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior  de la Judicatura, que contempla:  

ARTÍCULO  QUINCE.- De la resolución de la  Solicitud: La  solicitud para el reconocimiento de la judicatura será  resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, en desarrollo de las  funciones asignadas conforme a lo  dispuesto en el  Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y  en el Acuerdo No. PSAA-10-7017  de julio de 2010,   y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término  para proferir el acto administrativo será de diez (10) días  hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a  la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente  Acuerdo.  

3.  Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el  acápite correspondiente, encuentra la Sala que DUVAN  ALFREDO POVEDA CONTRERAS interpuso  acción contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el  fin que le fuera reconocida la realización de la práctica  jurídica como requisito para optar al título de  abogado.  

Frente  a tal petición, los medios de prueba obrantes en el expediente  dan cuenta que la entidad demandada, una vez notificada del presente  trámite constitucional,  expidió la Resolución No. 8784  del 9 de diciembre de 2021,  por medio de la cual reconoció al accionante el cumplimiento  de la práctica jurídica.  

También  se estableció que, en la misma fecha, con oficio dirigido a su  correo electrónico (poveda.alfre@gmail.com), lo notificó  del citado acto administrativo, adjuntando copia del mismo.  

3.1. Así  las cosas, la petición fundamento de la acción de  tutela fue presentada el 29 de noviembre último. Efectuada la  contabilización del término, se tiene que para el  momento del proferimiento de la  Resolución No. 8784  del 9 de diciembre de 2021,  no había vencido el  término de diez (10) días hábiles que contempla  el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura  para la emisión del acto administrativo.  

En consecuencia,  se impone negar el amparo de los derechos fundamentales de DUVAN  ALFREDO POVEDA CONTRERAS.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  el amparo constitucional solicitado por DUVAN  ALFREDO POVEDA CONTRERAS,  por las razones descritas en precedencia.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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