STP2991-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 120768  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN  contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo constitucional  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del confuso  escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. MANUEL EDUARDO HENAO          CASTRILLÓN presentó demanda ordinaria laboral contra          Colpensiones para que la justicia declarara que tenía derecho          a la pensión de vejez y, en consecuencia, ordenara a la          entidad demandada que le reconociera y pagara el monto          correspondiente a ese derecho prestacional.  

            

2. El conocimiento del proceso          correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali          que, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, accedió a las          pretensiones de la demanda, por lo cual, en el ordinal tercero de la          decisión, condenó a Colpensiones a cancelarle al          accionante la suma de $          65.560.504.78, por          concepto de retroactivo.  

            

3. En sentencia 339 del 6 de          noviembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional          de consulta a favor de Colpensiones, modificó el ordinal          tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de la          manera que sigue:  

“PIMERO:  “MODIFICAR  el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No.282 del  23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cali, en el sentido de:  

• CONDENAR a  la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y  pagar a favor del señor MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN  la suma de $41.639.535.66  por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22  de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexada  desde el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago mes a  mes. A partir del 01 de octubre de 2019 el monto de la pensión  de vejez del demandante asciende a la suma de $2.770.194.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia consultada”.  

            

4. Mediante          escrito del 17 de agosto de 2021, el accionante solicitó al          tribunal que revisara el ordinal 1º de la providencia de          segunda instancia, por cuanto se omitió calcular el IBL          conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó          durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la          pensión.  

            

5. Con          fundamento en estos hechos acude al mecanismo de amparo en procura          de protección para su derecho fundamental de petición.          Ello por cuanto, a la fecha de presentación de la acción          (19 de octubre de 2021), según lo asegura, no ha recibido          respuesta a su postulación.  

Además,  aclara que la solicitud objeto de la acción constitucional la  elevó directamente ante la colegiatura accionada, porque no  cuenta con recursos económicos para sufragar los honorarios de  un abogado, y le ha sido imposible acudir a los servicios de la  Defensoría del Pueblo.  

Aunque  no lo dice expresamente, de lo expuesto se extrae que lo pretendido  con el mecanismo de tutela es que se ordene al tribunal que resuelva  su petición.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que le          correspondió resolver en segunda instancia el proceso laboral          promovido por el accionante contra Colpensiones, y que el 6 de          noviembre de 2019 la Sala que preside resolvió modificar el          fallo de primera instancia. Precisó que esta decisión          se encuentra ejecutoriada y el expediente fue devuelto al juzgado de          origen.  

Finalmente, en lo que toca a la  solicitud referida en el escrito de tutela, indicó que el  demandante en múltiples escritos ha elevado la misma petición  a la cual se le ha dado respuesta de manera reiterativa como se puede  apreciar de los anexos de la tutela, concretamente de los oficios del  13 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril, 30 de  julio y 19 de agosto de 2021, los que igualmente anexa al informe.  

Consecuente con  sus argumentos, solicita que se niegue el amparo invocado, en la  medida que todas las actuaciones realizadas se ajustan a derecho.  

            

2. Los demás          convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional invocado por el accionante contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

En primer lugar,  aclaró que la solicitud objeto de tutela debía ser  abordada de cara al derecho fundamental al debido proceso, y no al de  petición, por haber sido presentada en el marco de una  actuación judicial.  

Luego pasó  a revisar las pruebas aportadas al trámite constitucional,  indicando que la colegiatura accionada, a  través de oficio del 19 de octubre de 2021, esto es, desde  antes de la presentación de la acción de tutela,  satisfizo lo pretendido por el demandante.  

Estas razones  llevaron a la Sala de primera instancia a negar el amparo solicitado,  al advertir la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante en  confusos escritos allegados el 13 de noviembre y 1º de diciembre  de 2021, da a entender que la acción de tutela presentada  estaba encaminada a que el juez constitucional dejara sin efecto la  sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del  proceso promovido contra Colpensiones.  

Ello por cuanto la  Colegiatura accionada en la decisión cuestionada calculó  indebidamente el IBL de su pensión, “error  garrafal”  que la llevó a modificar el ordinal 3º del fallo de  primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a  que le reconociera y pagara la  suma de $41.639.535.66, por concepto de retroactivo, y no el monto de  $ 65.560.504.78, como lo ordenó el a quo.  

En palabras del  accionante “NINGUN  FUNCIONARIO SE HA PRONUNCIODO SOBRE LO SOLICITADO SUPLICA PARA  REVISAR EL ERROR GARRAFAL (…) DEL TRIBUNAL DE CALI AUDIENCIA  No 333 POR LO TANTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE PRIMERO SUPRIMIR Y  DEROGAR LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL. SEGUNDO QUE LOS  SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION LABORAL CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA ORDENEN QUE LA (…) SUBDIRECTORA DE  DETERMINACIÓN VII EN REPRESENTACION DE COLPENSIONES PRODUZCA  LA RESOLUCION DEROGANDO LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL Y  ORDENE EL PAGO Y CONSIGNACION DEL EXCEDENTE ORDENADO en el fallo de  primera instancia Mediante Sentencia No 282 del 23 de agosto de 2019  proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali en su punto TERCERO  CONDENO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar al señor  MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLON, la suma de $65´560.504,78”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Establecer si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulnera el derecho  fundamental de petición y/o debido proceso del accionante,  porque ha omitido ofrecerle una respuesta de fondo a la solicitud  elevada el 17 de agosto de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

Su ejercicio, por  tanto, estará regido por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la  actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015 (CC T-920 de 2008).  

Sin  importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o  administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán  los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente  tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y  congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC  T-219/01).  

3.  La actuación informa que el accionante MANUEL  HENAO CASTRILLÓN en  diversos escritos, entre ellos el del 17 de agosto de 2021, solicitó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  que revisara la decisión dictada el 6 de noviembre de 2019  dentro del proceso laboral que promovió contra Colpensiones,  dando a entender que al resolver la segunda instancia esa Colegiatura  omitió calcular  el IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó  durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión  y, por ello, el total del retroactivo arrojó un valor de $  41.639.535,68, y no el que por derecho le corresponde de $  65.560.504,78, tal y como lo consideró el juzgado de  conocimiento  en la decisión de primera instancia.  

En  esos escritos también informó su imposibilidad de  contratar los servicios de un abogado para que lo represente dentro  de ese asunto.  

Las pruebas  aportadas en el trámite constitucional también informan  que, mediante oficios del 13 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de  febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021, la  Corporación accionada ya había ofrecido respuesta a la  petición relacionada con la revisión de la sentencia de  segundo grado que el accionante reclama de esa entidad, indicándole  en esas respuestas, entre otras cosas, que:  

“(…)  es preciso señalarle que las actuaciones judiciales o actos de  litigio en el presente asunto se deben ejercer mediante apoderado  judicial debidamente registrado como abogado, en los términos  del artículo 33 del Código de Procedimiento del Trabajo  y de la Seguridad Social (…)” (Ver oficio del 13 de  octubre de 2020).  

“Como quiera  que usted ha manifestado la imposibilidad de conseguir un abogado, le  informamos que la Defensoría Pública es un servicio  público gratuito que presta el Estado a través de la  Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un  defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad  económica o social de proveer por sí misma la defensa  de sus derechos, para asumir su representación judicial o  extrajudicial.  

A su vez, puede  solicitar los servicios de asesoría jurídica gratuita  que prestan los Consultorios Jurídicos de las universidades,  los cuales atienden diferentes áreas del derecho entre ellas,  laboral, de conformidad con lo establecidos en la Ley 583 de 2000”.  (Ver oficio del 26 de enero de 2021).  

“En atención  a las peticiones por usted formuladas los días 1º, 4, 7,  9, 11 y 23 de febrero del año en curso, remitimos en primer  lugar, copia del cálculo que sirvió de base para  proferir la sentencia en esta instancia.  

En segundo lugar,  sobre la inconformidad expuesta en varias oportunidades, el despacho  ya ha tenido la oportunidad de emitir el pronunciamiento  correspondiente desde oficio de fecha 13 de octubre de 2020,  reiterado en oficio del 26 de enero del año en curso, por lo  que solicitamos se atienda lo allí explicado. (…)”  (Ver oficio del 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de  agosto de 2021).  

Esta  respuesta, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad,  fundamentación, precisión y congruencia que exige la  materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u  omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que  sea atribuible al Tribunal accionado.  

Pertinente es  recordar que el contenido de la garantía reclamada no  involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez  constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o  no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos  que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o  negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el  desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que  debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012).  

No  sobra señalar que esa Colegiatura no estaba obligada a  reiterar la respuesta a la solicitud del 17 de agosto de 2021, que en  los mismos términos presentó el gestor del amparo en  pretéritas oportunidades, en tanto la garantía  reclamada “no  implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba  repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas  solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial  inquietud, ya satisfecha”  (CC T-414 de 1995).  

Ahora, en lo  referente a la petición adicional que el actor formula en el  escrito de impugnación, consistente en que se deje sin efecto  la decisión dictada el 6  de noviembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se  deje en firme la adoptada en primera instancia el 23  de agosto de esa anualidad por  el Juzgado 4º Laboral del Circuito del mismo lugar, debe decirse  que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un  pronunciamiento sobre la misma porque corresponde a un escenario  constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó  la acción de tutela y, abordarla por vía de  impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y  contradicción de las partes accionadas.  

Por último,  como del escrito de tutela se extracta que MANUEL EDUARDO HENAO  CASTRILLÓN no cuenta con recursos económicos para  asumir los costos de un profesional del derecho que asista sus  intereses ante la jurisdicción laboral, la Sala ordenará  que, por secretaría, se remita copia de la presente decisión  a la Defensoría Pública –Regional Valle-, para  que estudie la situación del accionante y determine la  posibilidad de brindar la asistencia jurídica que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. Por  secretaría remítase copia de la presente decisión  a la Defensoría Pública -Regional Valle-, para que  estudie la situación del accionante y determine la posibilidad  de brindar la asistencia jurídica que reclama, conforme lo  expuesto en esta providencia.  

CUARTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *