STP2914-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2914-2022  

Radicado  121244  

Acta  No. 005  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad y el señor Josué de  Jesús Serrano Trigos, para que se pronunciaran en punto de los  hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición  de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, en el año 2014 Josué de Jesús  Serrano Trigos interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de  la AGENCIA  DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.–,  con el propósito de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre las  partes entre el 1º de junio de 1989 y el 7 de octubre de 2013.  Igualmente, pretendió el pago de una indemnización por  despido sin justa causa, las prestaciones sociales dejadas de  cancelar y la respectiva sanción moratoria.  

El proceso fue  conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia del 12 de  noviembre de 2015, absolvió  a la sociedad demandada. Apelada la decisión, el asunto pasó  a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que,  en fallo del 15 de mayo de 2018, revocó  la  providencia dictada por el a  quo.  En su lugar, reconoció  la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos activo y  pasivo durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 y  el 7 de octubre de 2013, y condenó  a COEXNORT  S.A.  a cancelar una serie de sumas por concepto de prestaciones sociales e  indemnización moratoria por su no pago oportuno.  

Inconforme, la  actora recurrió en casación y, una vez concedido el  medio de impugnación extraordinario, la Sala de Descongestión  No. 1, en providencia del 31 de agosto de 2021, determinó no  casar  el pronunciamiento del ad  quem.  La sentencia fue notificada por edicto  fijado el 10 de septiembre de esa anualidad.  

Después de  verificar el contenido de la decisión, el 14 de septiembre de  2021, la accionante se percató que esta Corte no se pronunció  en lo relacionado con el cargo 4º de la demanda de casación.  Por ello, solicitó la correspondiente aclaración  y adición  del fallo, petición que fue negada  por extemporaneidad en auto del 20 de octubre de 2021. Arguyó  que esta situación le genera un perjuicio  irremediable,  pues la millonaria condena implica la quiebra de la empresa.  

Así las  cosas, tras considerar que el proveído del 20 de octubre  adolece de un defecto  fáctico  por no haber tenido en cuenta que la notificación real y  efectiva de la sentencia del 31 de agosto de 2021 sólo se  realizó hasta el 14 de septiembre de esa anualidad –cuando  la actora pudo verificar el contenido de aquella providencia–,  COEXNORT  S.A.  solicitó que dicho auto sea dejado  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 1 accionada que decida  y resuelva  el cargo 4º propuesto en la demanda de casación  presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con  interés.  

2.  La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación afirmó que la sociedad  accionante no precisó cuáles fueron los vicios o  defectos cometidos por esa instancia en la decisión  cuestionada, lo cual resulta relevante máxime cuando la  tutelante no dirige ningún reparo en contra de la sentencia  que desató el recurso de casación, sino contra el auto  que resolvió la solicitud de aclaración. Al respecto,  recordó que en aquella providencia se resolvió la  petición de manera desfavorable,  toda vez que el escrito de adición fue presentado el 16 de  septiembre, es decir, un día después de que el  pronunciamiento que desató el medio extraordinario hubiera  cobrado ejecutoria, en atención a la fecha de notificación  por edicto.  

No  obstante, agregó que en la providencia objeto de reproche se  le precisó al solicitante que, de todos modos, la  adición resultaría improcedente,  toda vez que la Sala, al abordar el estudio de la demanda de  casación, advirtió que el recurso fue presentado de  manera incompleta. Lo anterior, en la medida en que el escrito  radicado por la empresa recurrente pasa de la página 16 a la  18, sin que en el resto de la demanda fuere posible encontrar el  folio No. 17. De esa manera, consideró que el recurso  extraordinario se resolvió conforme al documento allegado por  la parte demandada y que reposaba en el cuaderno de esa Corporación,  postulando tres cargos y no cuatro, por lo que le era imposible  pronunciarse frente a un reparo inexistente.  

De  este modo, concluyó que, con la presente acción  constitucional, la sociedad promotora del amparo persigue subsanar  sus propias omisiones y falencias. Así las cosas, solicitó  que no se conceda el amparo invocado, pues esa instancia no vulneró  los derechos fundamentales de la parte solicitante.  

3.  El Juzgado 2º Laboral del Circuito alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva  y solicitó ser excluido de este procedimiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  mencionado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos se  han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de las exigencias generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los vicios específicos antes  mencionados.  

4. Descendiendo al  caso concreto, en  lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la sociedad aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral 54001310500220140017501,  una vez fue rechazada por extemporánea la solicitud de  aclaración o adición de la sentencia del 31 de agosto  de 2021, no invocó el recurso de reposición  (Art.  63 CPTSS) que  procedía contra el proveído del 5 de octubre de 2021  cuestionado; con ese proceder omisivo, la  AGENCIA  DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.  impidió  que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de Casación  Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la providencia que resultó  contraria a sus intereses, en lo que tiene que ver con los términos  de notificación de la decisión que resolvió el  recurso extraordinario, en tanto, según la parte interesada,  “la  Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021  proferida  por  la  Sala  de   descongestión  No.1,  SAL-3937-2021,  radicación  No.83413 no fue puesta a disposición de las partes de manera  efectiva, pues su contenido no se conoció en su totalidad sino  hasta varios días después”.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra  la Corte que la sociedad demandante pudo controvertir la providencia  que censura a través del recurso de reposición,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario  de lo anterior, se negará  por improcedente la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el  amparo solicitado por la representante legal de la  AGENCIA  DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT  S.A.–,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las  razones señaladas con antelación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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