STP355-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP355-2022  

Radicación  Nº.  121183  

Acta No. 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación instaurada por LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA,  contra el fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, debido proceso y de doble instancia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos  fundamentales de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA, en atención  a que: Declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por su defensor, contra la sentencia condenatoria de  primera instancia, porque el memorial impugnatorio fue recibido en el  correo electrónico del Juzgado de primer grado, a las 5:02  p.m., del día 29 de septiembre de 2021, fecha límite  para su sustentación; y en criterio del actor, con tal  determinación incurrió en defecto procedimental, por  exceso  ritual manifiesto.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, a fin de resolver el problema jurídico planteado  es necesario realizar un breve recuento de los hechos que dieron  origen a la presentación de la demanda constitucional así:  

2.  El  22 de septiembre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis  Fernando González Rioja, como autor del delito de acto sexual  violento; decisión que se leyó en audiencia virtual ese  mismo día y frente a la cual se interpuso el recurso de  apelación.  

3.  El apoderado judicial de LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA  informó que sustentaría por escrito, petición  que fue concedida por el despacho, para lo cual contaba con 5 días  para su presentación, de conformidad con el artículo  179 de la Ley 906 de 2004; término que se extendía  hasta el 29 de septiembre de 2021.  

4.  Según  lo señalado en la demanda de tutela, el abogado del actor  remitió por correo electrónico el recurso de apelación  en la fecha indicada, con carga al sistema a las 4:46:47 pm.; sin  embargo, el documento fue recibido por el juzgado de conocimiento a  través del correo electrónico institucional a las 5:02  pm, de ese mismo día.  

5.  Con auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró  desierto el recurso de apelación por extemporáneo, dado  que el 29 de septiembre del mismo año culminó labores a  las 5:00 pm., y el memorial fue recibido ese mismo día a las  5:02 pm., esto es, por fuera del horario judicial, realidad que lo  tornaba extemporáneo.  

Contra  esta decisión, el defensor del implicado interpuso los  recursos de reposición y queja.  

6.  El juzgado accionado, el 25 de octubre de 2021, se pronunció  respecto al recurso de reposición, manteniendo incólume  su decisión con sustento en que “Pese  a los juiciosos planteamientos del letrado de la defensa, el Despacho  confirmará la decisión que declaró desierto el  recurso de apelación por extemporáneo, atendiendo que  soslaya, que entre las actuaciones ante juez de control de garantías  y juez de conocimiento, existen notables diferencias, no solo por el  rol que cada uno ejerce en el proceso penal, sino también lo  relacionado con los términos, para ello basta con remitirnos  al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 el cual ordena que las  actuaciones que se surtan ante el Juez de conocimiento se adelantarán  en días y horas hábiles de acuerdo con el horario  judicial establecido oficialmente, en virtud de ese mandato, y por  expresa autorización legal, es el Consejo Superior de la  Judicatura, el competente para fijar los horarios de atención  de los despachos Judiciales, conforme lo tiene establecido el numeral  26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (ley 270 de 1986, modificada por la 1781 de 2016)”.  

Finalmente,  el 10 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de queja,  declarándolo improcedente.  

7.  Inconforme con tales determinaciones, el ciudadano LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA, interpuso la presente acción  constitucional.  

ACTUACIÓN  PROCESAL EN TUTELA  

1.  Con  auto del 22 de noviembre de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la presente acción de tutela; para tal efecto,  corrió traslado a las partes e intervinientes con el fin de  garantizar su derecho de contradicción y defensa.  

2.  Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó  el amparo, tras estimar que el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, no vulneró  los derechos fundamentales reclamados.  

3.  Impugnado  el fallo de tutela, se remitió la alzada para su resolución  a la Secretaría de esta Corporación con oficio Nro.  CAPN T7 1539 del 7 de diciembre de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El Juzgado 44  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  informó que conoció del proceso adelantado en contra de  LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA, por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años;  en el cual, 22 de septiembre de 2021, profirió sentencia  condenatoria; y contra esta decisión la defensa interpuso el  recurso de apelación, tras advertir que sustentaría por  escrito en el término que le otorga la normatividad.  

Señaló  que, conforme a lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, la defensa contaba con 5 días para sustentar la alzada,  término que trascurrió durante los días 23, 24,  27, 28 y 29 de septiembre; no obstante, el recurso de apelación  fue radicado, vía correo electrónico, el último  día, y se recibió a las 5:02 de la tarde, cuando ya  había precluido la oportunidad procesal.  

Expuso que, por  dicha razón, en providencia del 12 de octubre de 2021, declaró  desierto el recurso de apelación; decisión que fue  recurrida en reposición; y al resolver la impugnación  horizontal, con auto del 25 de octubre del mismo año, mantuvo  su postura, la que fue objeto del recurso  de queja,  finalmente denegado por improcedente.  

Manifestó  que no se vulneraron los derechos del accionante, pues se declaró  desierto el recurso, teniendo en cuenta que su defensor no cumplió  con la carga de sustentarlo oportunamente, términos que  conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia son legales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  providencia del 1 de diciembre de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado, toda vez que la el tutelante no  cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que el recurso  de apelación instaurado por su defensor contra la sentencia  condenatoria, se allegó de manera extemporánea,  incumpliendo la carga procesal de sustentar su inconformidad en el  término otorgado por la normatividad, si se tiene en cuenta  que se dejó para último momento el envío del  escrito respectivo.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión del tribunal de tutela de primera instancia, la parte  actora la impugnó, señalando que el juzgado de  conocimiento incurrió en un defecto procedimental, pues se  configuró con ello un exceso  ritual manifiesto,  pues se tuvo en cuenta la hora de ingreso en la bandeja de entrada  del correo electrónico del Despacho el 29 de septiembre a las  5:02 p.m., sin que se apreciara el cargue del documento contentivo  con el recurso de apelación que se originó ese mismo  día a las 4:46:47 p.m., demora que afirma obedecer al tráfico  de internet.  

De ese modo,  afirmó, se impide el acceso a la administración de  justicia penal, para que un juez de mayor jerarquía estudie el  recurso interpuesto. Por ello, solicitó a esta sede  constitucional se revoque la decisión del A-quo  y, en consecuencia, se tenga por sustentada la apelación  planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA,  acudió en acción de tutela, con el fin de que  se amparen sus derechos fundamentales y para que se deje  sin efectos la decisión proferida el 12  de octubre del año 2021, por el  Juzgado 44  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de  apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia  emitida el 22 de septiembre del mismo año, que lo condenó  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años;  y,  en consecuencia, se ordene conceder la alzada referida, con el fin de  obtener la doble instancia y, de esta manera, ante el superior  funcional.  

4.  Previo a desarrollar el problema jurídico planteado, esta Sala  de Tutelas advierte que, en anterior oportunidad, se atendió  un caso que guarda algunas similitudes con el que ahora se analiza.  Por consiguiente, en aras de adoptar la decisión que en  derecho corresponda, es necesario aludir al procedente, a fin de  establecer si existen razones que permitan apartarse del mismo.  

5. Ciertamente,  mediante Sentencia STP4988-2020  (radicado  111496, de 28 de julio de 2020),  esta misma Sala de tutelas, negó el amparo de los derechos  fundamentales que reclamó el accionante, luego de concluir que  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal  de primera instancia, se efectuó de manera extemporánea,  teniendo en cuenta que fue remitido por el defensor, 2 minutos con  posterioridad a la hora de cierre del despacho judicial; es decir, a  las 5:02 pm.  

6. Al respecto, en  Sentencia  STP4988-2020,  se expresó:  

“Por  consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o  irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar  extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo  desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del  término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por  las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación  de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las  partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la  actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue  determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y  la fecha límite para la sustentación no era otra que el  5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del  despacho, esto es a las 5:00 p.m.”  

A tono con lo  expuesto, en la decisión en cita se estableció de  manera cierta la extemporaneidad con que se presentó memorial  de alzada; sin que en el escrito inicial de tutela se hubiese  justificado, a través de prueba, al menos, sumaria que  permitiera evidenciar alguna circunstancia previa que hubiese  generado la demora en el envío y recepción, por vía  electrónica, del documento que contenía la apelación.  

7. Es claro que el  caso de LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA  tiene diferencias sustanciales con el que dio lugar a no conceder el  amparo en la Sentencia  STP4988-2020  (radicado  111496, de 28 de julio de 2020).  

En el presente, el  interesado argumentó posibles falencias de tráfico de  internet o dificultades técnicas en el desempeño normal  de los sistemas computacionales que pudieron haber generado el  retraso de dos minutos registrado en la recepción final del  memorial que sustentaba la apelación; esto es 5:02 minutos del  29 de septiembre de 202, cuando el cierre de la hora judicial del  Juzgado de conocimiento era a las 5:00 pm del mismo día.  

Para ello,  GONZÁLEZ RIOJA aportó dentro de su escrito de tutela,  cuatro (4) capturas de pantalla, con las cuales demuestra que su  defensor, en realidad, estaba adelantando el trámite del  escrito de apelación dentro del término de legal; es  decir, se observa que el documento registra fecha de creación  del 29 de septiembre de 2021 sobre las 4:46 de la tarde, y que, por  posibles problemas en el tráfico de internet, la remisión  figura las 5:01 p.m., y la recepción una minuto más  adelante (5:02) del mismo día.  

8. Así las  cosas, ante una situación que se aprecia difusa y problemática  para los inexpertos en sistemas computacionales, en aras de verificar  lo expuesto por el interesado, antes de descartarlo cual si se  tratara de una falta a la verdad, era necesario establecer a través  de pruebas idóneas, con la intervención de peritos, si  fuere necesario, la viabilidad de una falencia técnica o  complicación personal, que hubiese escapado de la órbita  de manejo y alcance del ciudadano lego en esas materia.  

9. Sin embargo, ni  el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ni  en sede de primera instancia constitucional, se decretaron pruebas  técnicas tendientes a esclarecer los hechos y situaciones en  cuestión, con sustento adecuado, más allá de la  percepción individual acerca del asunto.  

10. Por lo  expuesto, tras reconocer y destacar las diferencias entre el caso  resuelto en la Sentencia  STP4988-2020  (radicado  111496, de 28 de julio de 2020),  y el caso concreto de LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA,  por vía de excepción, en esta oportunidad se revocará  el fallo constitucional impugnado y, en su lugar se concederá  su amparo, como más adelante se especifica.  

Sin embargo, debe  quedar claro que, por mandato de la ley, los términos  judiciales deben se cumplidos por todos los intervinientes en los  procesos penales; por ello, en los casos donde se demuestre que la  sustentación del recurso de apelación fue extemporánea,  sin que se advierta justificación alguna, la parte que incurra  en tal omisión asumir las consecuencias.  

11.  Por norma general, la tutela es improcedente cuando se dirige contra  decisiones judiciales. Ello, no solo porque el estatuto procesal  contempla los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la  actuación respectiva, sino también en observancia de  los principios de seguridad jurídica, la independencia y la  autonomía consagrados en la Carta Política.  

12.  No obstante, por excepción y con carácter residual, la  tutela se ha admitido frente a decisiones ilegítimas que  menoscaban los derechos fundamentales, cuando se cumplen los  requisitos de procedibilidad generales, que habilitan la presentación  de la acción, y específicos que conciernen a la  procedencia del amparo.  

13.  Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2017,  reunificó su doctrina, de la siguiente manera:  

“3.2. La  Corte, en torno a establecer la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una línea  jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas  que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la  vulneración o no de los derechos fundamentales.  

3.3. Así  entonces, se distinguen como causales generales aquellas que  posibilitan el estudio del fondo del asunto, como es la inmediatez,  el principio de subsidiariedad, la importancia del caso para el  derecho constitucional, que no se trate de sentencia de tutela y que  en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea  determinante y amenace derechos fundamentales del actor.  

(…)  

3.4. En cuanto  a las causales especiales de procedibilidad, antes señaladas  como “vías de hecho”, en la misma sentencia C-590  de 2005, esta Corte señaló que para la procedencia de  la acción se requiere la presencia de por lo menos una de  ellas, debidamente demostrada:  

“a.  Defecto  orgánico,  (…).  

b.  Defecto  procedimental absoluto,  (…).  

c.  Defecto  fáctico,  (…).  

d.  Defecto  material o sustantivo,  (…).  

f.  Error  inducido,  (…)  

h.  Desconocimiento  del precedente (…).  

i.  Violación  directa de la Constitución”.  (…)1.  

14.  En la misma Sentencia SU-355 de 2017, la mencionada Corporación  explicó que el defecto  procedimental,  que da lugar a la acción de tutela, tiene dos formas de  ocurrencia en los trámites y decisiones judiciales:  

“3.6.  Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva  contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental,  que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que  se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un  procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de  las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa  y contradicción de las partes; y (ii) por exceso  ritual manifiesto,  el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del  artículo 228 de la Constitución Política, en  tanto le impide a las personas el acceso a la administración  de justicia2  y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.  

En ese sentido,  el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto  se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la  efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”3,  es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del  derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”4.  

Igualmente,  esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial  “incurre  en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto  cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para  la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,  (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la  aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese  a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de  derechos fundamentales”5.  (Se  destaca).  

Como se aprecia,  la causal especial de procedencia de la acción de tutela, por  defecto  procedimental,  en su expresión de exceso  ritual manifiesto,  suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a  ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que  pudiere resultar razonable frente a las situaciones concreta; en  lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no,  realmente, derechos fundamentales de las personas.  

15.  En el presente asunto se cumplen las  causales generales que posibilitan el estudio del fondo del asunto:  i) inmediatez, al cuestionarse básicamente la decisión  emitida el 12 de octubre de 2021; ii) subsidiariedad, dado que se  agotaron los recursos posibles frente a la declaratoria de desierto  de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera  instancia; iii) el caso reviste relevancia constitucional dado que  están en vilo garantías fundamentales de los  intervinientes en el proceso penal; iv) no se trate de controvertir  una sentencia de tutela; v) las irregularidades procesales alegadas  podrían ser determinantes y amenazar la vigencia de derechos  fundamentales del actor dentro del proceso penal.  

16.  Concretamente, al analizar este asunto en el marco normativo y  jurisprudencial anterior, se verifica que el Juez 44 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  incurrió en defectos procedimentales,  al sujetarse a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio  de los derechos materiales sobre las formas.  

Por ello, se  activa la causal especial de procedencia de la acción de  tutela denominada defecto  procedimental,  en la modalidad de exceso  ritual manifiesto.  

17.  En  tal contexto, la protección constitucional reclamada por vía  de tutela sí está llamada a prosperar, dado que el  Juzgado  44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  no analizó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto omitió estudiar las explicaciones del  defensor en punto de la creación del documento electrónico  y envío del mismo para sustentar la apelación, a partir  de las 4:46:47 pm., del 29 de septiembre de 2021; esto es, aún  dentro del término legal, que fenecía a las 5:00 del  mismo día. Y tampoco analizó los medios de prueba  allegados por el mismo abogado para sustentar la veracidad de sus  afirmaciones que, por ende, en manera alguna fueron desvirtuadas.  

Ciertamente, para  el demandante, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado accionado, teniendo en cuenta que la creación y cargue  del documento electrónico contentivo con el recurso de  apelación se produjo el 29 de septiembre a las 4:46:47 p.m. No  obstante, aquel despacho lo consideró extemporáneo en  atención exclusiva a la hora de recepción en la bandeja  de entrada del correo electrónico institucional, es decir, las  5:02 pm., del mismo día.  

18.  Todo indica que, para adoptar su decisión, consistente en  declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria de primera instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá se limitó a constar la hora  de recepción del escrito impugnatorio. Ello, por cuanto no se  observa que el funcionario judicial hubiese desplegado alguna  actividad para constatar lo afirmado por la defensa, en tanto afirmó  que la creación del documento cargado figura a las 4:46:47,  según copia del “pantallazo”  que así lo demuestra, aportado por el mismo interesado.  

19. En el trámite  de primera instancia de esta acción de tutela tampoco se  practicaron pruebas con intervención de personas con  conocimientos específicos en informática, que  contribuyera a dilucidar la problemática en cuestión;  y, concretamente, para encontrar razones acerca de las posibles  causas técnicas que justificaran la diferencia de varios  minutos entre los tiempos de creación o cargue y recepción  del documento electrónico; temática especializada  frente a la cual el accionante empíricamente se vio obligado a  aventurar respuestas, hasta concluir, él mismo, que la  impugnación habría acabado de enviarse a las 5:01  minutos.  

Lo que dejó  de averiguarse, entonces, se relaciona con las dificultades propias  de las redes computacionales y, específicamente con la  interacción de estas frente a los elementos técnicos de  que disponía el defensor, en las específicas  condiciones de manejo, conocimiento y habilidad que de él  pudieran predicarse.  

20.  El  uso e implementación de tecnologías de la información  y las comunicaciones en los procesos judiciales y en el servicio  público de administración de justicia, está  reglamentado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el cual  establece:  

El Consejo Superior de la  Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología  de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta  acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica  de las pruebas, la formación, conservación y  reproducción de los expedientes, la comunicación entre  los despachos y a  garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.  (Énfasis fuera del texto original).  

Por manera que, la  afectación que ha originado la emergencia en salud pública  de impacto global, por el virus denominado COVID-19, catalogado por  la Organización Mundial de la Salud como pandemia,  inexorablemente conllevó a que se ejecutaran las herramientas  descritas en la norma en cita, a efectos de facilitar y agilizar el  acceso a la justicia y proteger a los servidores judiciales, como a  los usuarios de este servicio público; siendo necesaria la  implementación del Decreto 806 de 2020, el cual tiene como  objeto garantizar y facilitar el acceso a la administración de  justicia; en lugar de impedir u obstaculizar ese fundamental derecho.  

21.  El presente asunto, atendidas sus particularidades, es uno de  aquellos donde resulta necesario hacer que, por vía de  excepción, el derecho sustancial del ciudadano prevalezca  sobre los reglamentos administrativos sobre horarios de atención  al público, en aras de evitar un exceso  ritual manifiesto,  que da al traste con las prerrogativas superiores de quien fue  condenado en primera instancia.  

De lo contrario,  se desconocería la obligatoriedad del operador judicial de  facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios  tecnológicos admitidos para impulsar los procesos y obtener de  ellos una verdadera y real justicia.  

22.  En el asunto similar antes mencionado, la Sala de Casación  Civil revocó la sentencia d tutela que negó el amparo;  y ordenó al Juzgado penal involucrado dejar sin efecto el auto  que resolvió el recurso de reposición contra la  providencia que declaró desierta la apelación; y que,  en su lugar, estudie y decida la impugnación horizontal  nuevamente, motivando esta nueva decisión en la forma que  legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios  constitucionales indicados.  

23. Ciertamente,  en la Sentencia STC13728-2021, la Sala de Casación Civil  expuso, entre otros, estos lineamientos:  

«La  importancia del uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando  los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el  artículo 103 del Código General del Proceso que  constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales  deben valerse de esas herramientas en la medida que «las  actuaciones judiciales se podrán realizar a través de  mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el  acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un  derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección  para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es  un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  en acceso a la justicia y en progreso tecnológico»  (STC3610-2020).  

A  propósito de los deberes asignados a cada litigante en función  de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los  memoriales  podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por  cualquier medio idóneo», así como que el  «secretario hará constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los  «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga  procesal de la parte» consiste en la radicación de un  escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en  tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física  o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo  es factible que durante el proceso comunicacional se presenten  situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue  enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento  en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia  recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la  falencia técnica escapa de la órbita de manejo y  alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su  cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo  electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas  a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del  despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la  administración de justicia en sancionarlo con base hechos de  los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación  del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).  (Se  destaca).  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia»  (CSJ,  STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).  

El  mencionado precedente de la Sala de Casación Civil se acoge,  dado que el problema jurídico que le dio origen es compatible  con el caso sub  examine.  

24.  A tono con lo anteriormente expuesto, es claro que el Juzgado 44  Penal del Circuito de Bogotá otorgó preponderancia a  las formalidades sobre el derecho sustancial, al rechazar, por ser  supuestamente extemporáneo, el memorial que contenía el  escrito de alzada, recibido en el correo institucional del despacho,  dos (2) minutos después de la hora legalmente establecida, sin  estudiar las circunstancias concretas de la defensa, con lo cual  incurrió en defecto  de procedimental  por exceso  ritual manifiesto.  

25.  La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 2015, explicó  que determinaciones similares podrían erigirse en obstáculo  para el acceso a la administración de justicia y la eficacia  del derecho sustancial; entre otras razones por: (i) aplicar  objetivamente disposiciones administrativas y procesales que, en  casos singulares, se opondrían a la vigencia de derechos los  fundamentales en vilo; (ii) exigir el cumplimiento irrestricto de  requisitos formales, aunque en determinadas circunstancias puedan  constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que  esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.  

En  síntesis, el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto  se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al  derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar justicia  o vulnerar el derecho al acceso a la administración de la  misma (C.C.  T-201 de 2015; citada, entre otras en CSJ STC3119-2020).  

26.  El  anterior contexto  torna necesario revocar la providencia impugnada. En consecuencia, se  ordenará al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, invalide y deje sin efectos la providencia del 12 de  octubre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación  contra de la sentencia condenatoria de fecha 22 de septiembre del  mismo año; y, en su lugar, proceda a resolver nuevamente sobre  la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el          fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA,  vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído.  

3.  ORDENAR  al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, para que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y  tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 12 de octubre de  2021, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de  septiembre de del mismo año, contra LUIS FERNANDO GONZÁLEZ  RIOJA; motivando la nueva decisión en la forma que legalmente  corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios constitucionales  expuestos.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver SentenciasT-120 de 2014 y          T-214 de 2012.  

2          La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la          administración de justicia, supone la garantía de          obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así          que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas          pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea          de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una          decisión es solo en apariencia de mérito.          Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y          T-1017 de 1999.  

3          Sentencia T-264 de 2009.  

4          Sentencia SU-636 de 2015.  

5          Sentencia T-429 de 2011.  

      

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