STP2902-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP2902-  2022  

Radicado  121066  

Acta  001  

Bogotá, D.  C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados  Colpensiones y el señor Jesús Antonio Cardona  Gutiérrez.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, en febrero de 2017 Jesús Antonio Cardona  Gutiérrez presentó una demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones y de LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN,  con el objeto de que se declarara la existencia de una serie de  contratos laborales y se condenara al segundo al pago de los aportes  a pensión, correspondientes al periodo de ejecución de  aquellos convenios. El 18 de enero de 2018, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia por medio  de la cual accedió  a las pretensiones de la demanda.  

Inconforme, el  accionante presentó apelación y, en pronunciamiento del  16 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Armenia modificó  el fallo de primer grado, en el sentido de señalar que entre  las partes únicamente se ejecutó un (1) contrato  laboral. Contra esa decisión el interesado promovió el  recurso extraordinario de casación que fue concedido  por el tribunal y posteriormente admitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante auto del 12 de febrero de 2020.  

El término  del traslado para presentar la correspondiente demanda corrió  entre el 20 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de ese año.  Empero, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió  los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30  de junio de aquel año, en virtud de la emergencia sanitaria  declarada a nivel nacional, el periodo del traslado no culminó  sino hasta el 3 de julio, fecha en la cual se presentó la  precitada demanda de casación.  

A pesar de lo  anterior, el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral profirió un auto mediante el cual declaró  desierto el recurso de casación presentado por LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN.  Contra esa determinación éste presentó  reposición y, en pronunciamiento del 5 de mayo de 2021, la  Corporación accionada dispuso no  reponer  la decisión recurrida.  

Por considerar que  las dos últimas providencias reseñadas adolecen de un  defecto  procedimental absoluto  y constituyen unas decisiones  sin motivación,  el apoderado de LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN  solicitó que las mismas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que admita  la demanda de casación presentada.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con  interés.  

2.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló  que el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió  la reposición presentada en contra del proveído del 4  de noviembre del año anterior, fue notificado por estado  del 13 de mayo siguiente, lo que implica que esta acción  constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez,  si se tiene en cuenta que ella se presentó el 1º de  diciembre de 2021, sin que se hubiera ofrecido explicación  alguna que justifique la tardanza.  

En  cualquier caso, afirmó que, incluso si se estudiara el fondo  de la petición de amparo, lo cierto es que tanto el Acuerdo  1444 de 2020, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, como el Acuerdo 51 de 2020, emanado de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, establecieron que los términos  judiciales se suspendieron el 16 de marzo de aquel año y se  reanudaron a partir del 27 de mayo siguiente, de manera que el  término para interponer la demanda de casación venció  el 1º de junio de 2020. Agregó que, igualmente, el  accionante no se encontraba dentro del grupo etario cubierto por las  medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el  Gobierno Nacional, pues ellas afectaban a los mayores de 70 años  y el demandante contaba con 64 años al momento de la vigencia  de aquéllas.  

3.  Por su parte, tanto Colpensiones como el P.A.R.I.S.S. argumentaron  falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela se  dirigen estrictamente contra la Sala de Casación Laboral de  esta Corte y no frente a esas entidades.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  mencionado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos se  han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de las exigencias generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los vicios específicos antes  mencionados.  

4. Descendiendo  al caso concreto, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después  de la comunicación del auto del 5 de mayo de 20211,  que desató el recurso de reposición presentado en  contra del auto del 4 de noviembre del año anterior, sin  explicación válida que justifique su inactividad en el  interregno comprendido entre aquella notificación y el inicio  de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

El  principio de inmediatez,  que constituye requisito de procedencia de la acción de  tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

5. Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio  irremediable,  de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales,  mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional,  estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que  ver con la evaluación de la inminencia de un daño de  esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez  respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN,  por intermedio de su apoderado, no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión  emitida por la Sala accionada; además, con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales  fueron dispuestos al interior del servicio de administración  de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste  y no se verificó la suspensión de términos  judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que  el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para  hacer uso oportuno y adecuado de él.  

6. Con todo, aun  si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra  la Corte que el apoderado judicial de LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN  no demostró la configuración de una vía de hecho  en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Al  respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó  establecido tanto en el auto del 4 de noviembre de 2020 como en el  del 5 de mayo del año siguiente, los términos  judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive,  tal y como lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051 del  22 de mayo de aquel año, emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. En tal sentido, en el auto del 5  de mayo se indicó lo siguiente:  

“Importa  recordar que los términos judiciales fueron suspendidos a  partir del día 16 de marzo de 2020 debido a las condiciones de  salud pública originadas por la pandemia COVID 19, sin  embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena  de esta Corporación y, posteriormente, a través del  Acuerdo 051 del mismo año, dictado por esta Sala, se  reanudaron los mismos a partir del 27 de mayo de 2020, se dispuso el  uso de herramientas tecnológicas y se implementó la  notificación de providencias por estado y edicto a través  de la página web de la Corporación, misma donde se  publicaron las decisiones atrás enunciadas, como en los demás  canales virtuales y de comunicación de los que dispone la  Sala.  

En  efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, «Por el cual  se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el  trámite interno de los asuntos de su competencia, con el  propósito de implementar para los mismos el trabajo no  presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías  y herramientas telemáticas», en su artículo 6,  estableció:  

«Artículo  6°. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: Se  levantará la suspensión de términos y, en  consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de  mayo de 2020, inclusive».  

Por  manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los  términos judiciales en lo que respecta a esta Sala de  Casación, el interesado podía cumplir holgadamente con  la carga correspondiente hasta el 1 de junio de ese año,  empero, transcurrió dicho plazo en silencio y sólo  hasta el 3 y 6 de julio de 2020, más de un mes posteriormente,  presentó la respectiva demanda de casación, esto es,  extemporáneamente.  

Ahora  bien, en lo que atañe al argumento del recurrente referido a  las medidas de aislamiento preventivo para las personas mayores,  adoptadas por el Ministerio de Salud, es del caso advertir que la  Resolución No. 464 del 18 de marzo de 2020, en su artículo  1 contempló:  

«Artículo  1. Ordénese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento  preventivo, para las personas mayores de 70 años, a partir del  veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00  a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche  (12:00 pm)»  

Esa  medida fue extendida en la Resolución No 844 del 26 de mayo de  2020, en su artículo 2, numeral 2.2; previendo excepciones  adicionales para la salida de estos ciudadanos a las ya previstas en  la Resolución antes citada:  

«2.2  Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de  aislamiento y cuarentena preventivos para las personas mayores de 70  años, previsto en la Resolución 464 de 2020. Para  proteger su salud mental, además de las excepciones previstas  en dicha Resolución, se permitirá su salida en los  términos y condiciones que defina este Ministerio».  

Por  tanto, el representado judicialmente no se encontraba en el grupo  etario cubierto por las medidas que ahora pretende hacer valer, ni  tampoco tenía que haber gestionado sus salidas y diligencias  de conformidad con las excepciones allí previstas.  

Conforme  a todo lo anterior, ni el planteo formulado por el recurrente  favorece su impugnación, ni para la extensión del  apoderamiento judicial requería de desplazamiento alguno,  pues, como al comienzo se indicó, bien pudo ejecutar los actos  procesales que quisiera mediante el uso de los canales telemáticos  y tecnológicos dispuestos por la Corporación para esos  propósitos, como tampoco requería extender un nuevo  apoderamiento para la presentación de la demanda de casación  (artículo 77 CGP), de modo que, resultando a todas luces  extemporánea la presentación de la sustentación  del recurso de casación, no es posible reponer la decisión  atacada, sino antes bien, mantenerla.”  

Esta  Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen  razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la  determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral.  En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir  que sobre los pronunciamientos acusados se hubiere concretado alguna  causal específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales  y, en esa medida, no es posible entrar a anular o modificar los  efectos de tales decisiones.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por el apoderado de LUIS  ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con las razones señaladas con  antelación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Secretaria  

1          Realizada en el estado del 13 de mayo de 2021.  

      

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