STP2903-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2903-  2022  

Radicado  120908  

Acta  001  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Medellín -El Pedregal-, con el objeto de que se pronunciara  sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda  de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial,  el  15 de mayo de 2018 JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  fue condenado por el Jugado 4º Penal del Circuito Especializado  de Medellín a 79.2 meses de prisión, tras haber sido  hallado responsable por la comisión del delito de concierto  para delinquir agravado.  La sentencia cobró ejecutoria ese mismo día y la  vigilancia del cumplimiento de la sanción actualmente le  corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad. El accionante lleva privado de su  libertad desde el 14 de febrero de 2018.  

Por considerar que  cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal, en marzo de 2021 JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  le solicitó al juzgado ejecutor la concesión del  beneficio de la libertad  condicional.  Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2021, dicho estrado le  negó  al accionante lo solicitado, dada la gravedad de la conducta punible  y el incumplimiento de los fines resocializadores de la pena.  Inconforme, el promotor del amparo apeló la decisión  reseñada y, en providencia del 12 de octubre de 2021, el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín  confirmó  lo decidido por el a  quo.  

Por considerar que  estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido  proceso,  por contener en su seno un defecto  sustantivo,  JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  solicitó que ellas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado que le concedan  el beneficio de la libertad  condicional,  sin atender a la sola valoración de la gravedad de la conducta  punible.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los juzgados demandados y al establecimiento  carcelario vinculado.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín  señaló que, tras aprobar un preacuerdo suscrito entre  la fiscalía y el procesado, el 15 de mayo de 2018 condenó  a JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  por el delito de concierto  para delinquir agravado,  a 79.2 meses de prisión. Recordó que, posteriormente,  en auto del 12 de octubre de 2021, confirmó  la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad de otorgarle al sentenciado el  beneficio de la libertad  condicional.  

Precisó  que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le  asisten al actor y que, de todas formas, sobre las providencias  acusadas no se concreta ninguna causal específica  de procedibilidad de la tutela frente a pronunciamientos judiciales,  ni se advierte debidamente argumentado el cumplimiento de los  requisitos generales  de procedibilidad.  

3.  A continuación, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló  que vigila la condena que pesa sobre JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  y que, en efecto, el 23 de junio de 2021 negó  el beneficio de la libertad  condicional  que fue solicitado por el interno. Agregó que esa  determinación se fundó en el incumplimiento del  requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014 y en la valoración de la gravedad de la  conducta punible, de cara a los fines resocializadores de la pena.  Relató que, en su decisión, concluyó que el  tutelante aún requiere del tratamiento penitenciario, pues no  se encuentra completamente reformado. Por último, refirió  que la providencia en mención fue apelada y posteriormente  confirmada  por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

4.  El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  “El Pedregal” de Medellín afirmó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales que reclama JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  máxime cuando ha remitido al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad todos los documentos  solicitados a efectos de realizar el estudio necesario para conceder  -o negar- el beneficio de la libertad  condicional  que pidió el actor. Agregó que, dada la naturaleza de  las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, esa entidad  carece de legitimidad  en la causa por pasiva  para pronunciarse sobre aquéllas.  

5. En sentencia  del 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió negar  el  amparo invocado por JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  con fundamento en que la valoración realizada por los juzgados  accionados frente a la gravedad de la conducta punible cometida por  el gestor del amparo no comparte identidad de hechos y causa con  respecto al estudio efectuado en el proceso penal pues, lejos de  determinar la responsabilidad del procesado, se dirige a establecer  si es necesario -o no- continuar con la ejecución de la  condena. Añadió que el simple hecho de que las  autoridades demandadas no hubieran accedido a las pretensiones del  extremo activo no significa, per  se,  que se hubiera actuado de manera negligente o por fuera de las  competencias y facultades que legalmente les corresponde.  

6. Inconforme con  el fallo de primera instancia, JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA la  impugnó,  afirmando que, al valorar la gravedad de la conducta, las decisiones  atacadas sólo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia  condenatoria sobre la afectación a los bienes jurídicos  protegidos, sin reparar que la conducta se cometió con  ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Tampoco tuvieron en  cuenta el comportamiento del condenado en prisión ni  realizaron un análisis de su personalidad. Por lo anterior,  resaltó que dichos pronunciamientos desconocen el precedente  judicial relevante y presentan una motivación insuficiente,  pues sólo fundan su postura en una valoración parcial  de la gravedad de la conducta punible. Por último, concluyó  que el juez de tutela de primera instancia, al replicar esta serie de  errores, también emitió una providencia que se  encuentra viciada y, por consiguiente, ésta debe revocarse.  

7. La impugnación  se concedió mediante auto del 18 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos  fundamentales de JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de  acceder a su petición de libertad  condicional.  

4. Como primera  medida, en camino a resolver el asunto que concita la atención  de la Corte, es necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

5. En ese orden,  abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el  gestor del resguardo, encuentra la Corte que JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en un caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de  2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín destacó que, pese a cumplir con  el factor objetivo, acreditar su arraigo social y familiar, además  de haber observado un adecuado desempeño durante su  confinamiento intramural, el cual fue catalogado de bueno y ejemplar,  no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva  perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó que, de  acuerdo con la sentencia condenatoria, JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA  hizo parte de la organización criminal denominada  “Odín-Caicedo”,  que opera desde el año 2006 en una serie de barrios de la  ciudad de Medellín. Dicha estructura se dedica a cometer  extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios, tráfico de  armas y de estupefacientes y secuestros, manteniendo a la comunidad  en un ambiente de pánico, terror y zozobra. El aquí  demandante era uno de los cabecillas de la organización, fue  parte del grupo de sicarios y participaba en la comercialización  de estupefacientes.  

Por  su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Medellín encontró acorde el razonamiento del a  quo,  al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento  en la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA.  Agregó que, al momento de emitir la sentencia de primer grado,  el juez de conocimiento advirtió que el accionar del promotor  del amparo puso en peligro efectivo el bien jurídicamente  tutelado por la disposición transgredida, es decir, la  seguridad pública. Añadió que, adicionalmente,  el juicio de reproche efectuado por el a  quo  le otorgó una mayor relevancia a la gravedad de la conducta  atribuida al acusado, habida cuenta que él era un de las  personas que encabezaban la organización delictiva, controlaba  el grupo de sicarios y coordinaba todo lo relacionado con la  comercialización de sustancias estupefacientes.  

Así  mismo, precisó que “resulta   de  vital  importancia  frente  al  caso  presente, analizar la  trascendencia del comportamiento punible desplegado, y propender por  una ponderación  más  amplia,  que no  solo  involucra   la  gravedad, sino todos  aquellos aspectos que rodearon la comisión  de las conductas en cada caso concreto, atendiendo a la valoración  que al respecto, hizo el Juez de Conocimiento al dictar sentencia,  siendo preciso  establecer  cómo  se  ha  dado  el  proceso   de  resocialización, con  información clara,  completa   y  precisa  que  permita  realizar  el  comparativo  y  así  ponderar,  para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado  que se reclama”.  

En  tal orden de ideas, el juez especializado, luego de verificar los  otros requisitos y de aclarar que la pena mínima impuesta  obedeció a la negociación celebrada con la Fiscalía  General de la Nación y no a la poca gravedad del  comportamiento delictivo desplegado, destacó que el informe  del establecimiento carcelario “no   da  cuenta  de  que el  proceso de  ejecución  de  la  sanción, comparada  con  la manera  de  ejecutar  la  conducta   punible que  no  evidenció ningún  aspecto  especial   a  considerar  en  favor  del  señor  Procesado, informen  que  la persona condenada sea merecedora de la libertad condicional, no  hay aspectos en esa resocialización que  informen  que  el   señor  condenado  en  verdad ha  reorientado  su proyecto  de   vida y ha  adquirido  el  compromiso  con  la  comunidad, o  que   haya logrado aceptar  que  existen  unas  normas  que  debe  cumplir,  unos  derechos  ajenos  que  debe respetar, para de ese modo analizar  si se ha satisfecho el proceso de resocialización, si el  tratamiento penitenciario ha tenido los efectos para los que se  implementó, al punto que  justifique  el  otorgamiento  de  la   Libertad  Condicional,  aun  por  encima  de  la valoración   de  la  conducta punible  por  la que fue  condenado”.  

Con  sustento en ello, el juez de segundo grado consideró que “el   solo  desarrollo  de  las  diferentes  actividades  dentro del  penal, y un buen comportamiento, son insuficientes, comparados con la  manera en la  que  desplegó  los  comportamientos  delictivos,   para  afirmar  que  es  merecedor del beneficio deprecado, y por  tanto, lo que se exige es que el señor Condenado continúe  con  el  cumplimiento  de  la  sanción  impuesta,  en   especial,  cuando  la  pena  ya se  ha disminuido  en  forma  generosa, en  razón  del  preacuerdo en  el  que se  reconoció   una rebaja  del  45%  de  la  pena”.  

Como  queda visto, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el  accionante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no  permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que  es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un  mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero sí  propender por la convivencia pacífica y armónica.  

Bajo esas  circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  mismos que  fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena  como de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe  imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor  atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

En ese hilo  conductor, los  razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del  mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal  del Circuito Especializado, ambos de Medellín, obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó  la acción de tutela interpuesta por JUAN  FELIPE ÁLVAREZ VILLA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

      

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