STP2144-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  73001220400020210116501  

121238  

STP2144-2022  

(Aprobado  acta n° 13)  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Albeiro  Antonio Higuera Gómez  contra el  fallo emitido el 18 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  promovido en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito  con función de Conocimiento de Puerto Berrio, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, por haber negado la solicitud de libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

Señala  señor ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ que fue condenado  por los delitos de Homicidio e Incendio, mediante sentencia proferida  por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO el 26 de  octubre de 2011, cuya condena es vigilada por el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  estando privado de la libertad desde el 02 de agosto de 2011.  

Por  ello, refiere que lleva privado de la libertad 123 meses y 02 días,  habiéndosele reconocido 27 meses y 21 días de redención  de pena, para un total de 150 meses y 23 días, considerando  que cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad  condicional.  

Indicando  respecto al factor subjetivo, que su comportamiento es calificado en  el grado de bueno y ejemplar, encontrándose ubicado en la fase  de mínima de seguridad y gozando del beneficio administrativo  del permiso de 72 horas desde el mes de diciembre de 2016, habiendo  disfrutado de dicho beneficio 37 veces.  

Razón  por la que el 20 de febrero de 2020, solicitó al JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  

DE  IBAGUÉ el beneficio de libertad condicional, despacho que  mediante auto No. 0708 del 13 de octubre de 2020, resolvió  negar  

la  misma por la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta los  elementos positivos mencionados, desconociendo su comportamiento en  el establecimiento carcelario y su proceso de resocialización.  

Motivo  por el que interpuso recurso de apelación contra  dicha decisión, la cual fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.  

Por  lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se  

revoquen  los autos a través de los cuales se le negó la libertad  condicional solicitada, ordenándose en consecuencia, la  concesión inmediata de la misma.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones  objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales y se  edificaron en los presupuestos legales que regían la materia.  Adujo que la negativa de acceder a la libertad condicional fue el  incumplimiento del presupuesto subjetivo, previsto en el artículo  30 de la Ley 906 de 2004, atinente a la gravedad de la conducta,  aspecto que no generaba ningún tipo de reproche.  

3.-  Albeiro  Antonio Higuera Gómez  reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a que se  deje sin efecto las decisiones emitidas por los despachos accionados,  a través de los cuales le fue negada la libertad condicional.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

5.-  En  el caso concreto,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo acertó  al negar el amparo interpuesto por la parte accionante,  tras  considerar que los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de  mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto  Berrío, respectivamente, que negaron la libertad condicional,  no vulneraron los derechos invocados por el actor.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

6.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

7.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

8.-  En los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

b.  Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión  de la libertad condicional  

9.-  El artículo 64 del Código Penal, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo  caso su concesión estará supeditada a la reparación  a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo  que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como  periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el  juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

10.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó,  en primer lugar, cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, así:  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

11.-  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que los jueces vigías debían  “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

12.-  Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC  T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para  facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el  ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha  sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la  víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución  de penas deben velar por la reeducación y la reinserción  social de los penados, como una consecuencia natural de la definición  de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad  humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo  1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).  

13.-  Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció  que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, también debe  analizar la participación del condenado en las actividades  programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

14.-  Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov.  2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ  STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic.  2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

c.  Caso concreto  

15.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, el actor hizo uso  de los recursos de ley contra la decisión que le negó  la libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma  oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de  presente una “irregularidad  procesal” que  afecta sus derechos fundamentales.  

16.-  Por  lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las  decisiones emitidas el  13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, que  negaron la libertad condicional, para determinar si incurrieron el  algún tipo de defecto.  

17.-  En esa ocasión, el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  estudió  el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del Código  Penal y determinaron que Albeiro  Antonio Higuera Gómez  cumplió  las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta.  

18.-  Posteriormente,  anunció  que debía estudiar el aspecto subjetivo, a partir de la  valoración de la conducta punible, el comportamiento  carcelario y los “antecedentes  de todo orden del condenado”;  ítem que abordaba el estudio de la gravedad y modalidad de la  conducta atribuida al accionante, así como el comportamiento  del procesado en prisión, junto con los demás datos  útiles para deducir la necesidad de continuar o no ejecutando  la pena en establecimiento carcelario, entre ellos, las actividades  realizadas en el proceso de resocialización.  

19.-  Con ese propósito, el juez que vigila la pena precisó   que el demandante fue condenado por los ilícitos de homicidio  agravado e incendio, conductas que  estimaron, conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias,  son de extrema gravedad -se precisa que se trata de sanciones  acumuladas-. Al respecto, en la decisión de primera instancia  dijo lo siguiente:  

[…]  en todo sentido, dada cada una de las circunstancias de tiempo, modo  y lugar ya conocidas a través de las sentencias condenatorias  emitidas en su contra el 26 de octubre de 2011 y 22 de febrero de  2012, cuyas penas se encuentran acumuladas a su favor, primero, que  el 1º  de mayo de 2011, causó la muerte en forma violenta, al  proporcionarle un golpe en la cabeza con un objeto contundente, a  quien en vida respondía al nombre de Martha Elena Marulanda  Madriz, quien era para esa fecha era su compañera permanente,  y segundo, de haber prendido fuego de manera incontrolable al  establecimiento de comercio de razón social “Panadería  y Restaurante El Paraiso”,  siendo capturado inmediatamente, por tanto, es claro que le asiste  una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda  vez que el comportamiento desarrollado de su parte, causó  enorme daño social y gran conocimiento general, denotando la  pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de  acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición  moral y social de la comunidad en general.  

20.-  Igualmente, expuso el juez vigía que la conducta del actor  durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha sido  calificada en los grados de buena y ejemplar, por lo tanto, su  comportamiento es satisfactorio.  

21.-  Finalmente, concluyó que, pese al cumplimiento del presupuesto  objetivo, el adecuado desempeño y comportamiento del actor,  sus procederes delictivos eran de extrema gravedad y causaban “enorme  daño social y gran conmoción general, denotando la  pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de  acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición  moral y social de la comunidad en general, siendo por tanto un  despropósito pretender que frente a ello, la sanción  punitiva, no cumpla su finalidad, siendo proporcional, justo y  razonable, que continúe descontando la pena a su haber en el  establecimiento penitenciario respectivo”.  Con similares argumentos, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Berrío confirmó la decisión.  

22.-  Ante este panorama,  la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional,  al establecer que, si bien el actor cumplió el factor  objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba  el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la  gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el  tiempo que ha estado privado de la libertad.  

23.-  Sin  embargo, no fue objeto de análisis los aspectos consignados en  la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal  y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites  precedentes. En  efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las  valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en  torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación  de la pena, tales como la aceptación de cargos, la ausencia de  causales de agravación o de circunstancias de mayor  punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las víctimas  o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del  encartado.  

24.-  Ahora,  aunque el actor no alega de forma específica las  circunstancias descritas sí expone que debe tenerse en cuenta  los “aspectos  positivos”,  a partir de ello y, se insiste, la jurisprudencia, correspondía  a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las  circunstancias favorables consignadas en la sentencia.  

25.-  Recuérdese,  que si bien el juez de ejecución de penas está llamado  a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el  objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción  impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la  personalidad, los antecedentes y todas  las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la  condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable  definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ,  AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888].  

26.- En  conclusión, como en este caso los juzgados accionados al  momento de resolver la solicitud de libertad condicional no  efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que el  derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una  decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales  desarrollados en torno a los criterios de valoración al  momento de resolver una petición de libertad condicional,  motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia,  y en su lugar, se amparará la citada garantía.  

21.- En  consecuencia, se dejará sin efecto los autos emitidos  el  13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y Penal del Circuito de Puerto Berrío en sede de primera y  segunda instancia,  para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanción del actor  profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de  la notificación del presente proveído, una nueva  decisión donde se  efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos  brindados en el presente fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar  el derecho fundamental al debido proceso de  Albeiro  Antonio Higuera Gómez.  

En consecuencia,  dejar sin efecto los autos de  13  de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y Penal del Circuito de Puerto Berrío, en sede de primera y  segunda instancia, en  virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad  condicional presentadas por el demandante en tutela.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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