STP1153-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1153-2022  

Radicación  n° 121592  

Acta No. 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

Al trámite  fue vinculada la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección  contra el Lavado de Activos, los Juzgados 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante, Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta,  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta, así como a las partes e intervinientes dentro  del proceso de habeas corpus seguido con radicado Nº  54001318700520210023001, cód. 2021-012, y los procesados  Samuel Sarmiento Márquez, Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón y Álvaro Rodríguez García.  

LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

En audiencia  concentrada del 30 de junio y 1º de julio de 2021 llevada a cabo  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía 41  Especializada  imputó al accionante1  la conducta de lavado de activos con la circunstancia de agravación  establecida en el artículo 324 del código Penal.  

Expone que la  representante del ente acusador no radicó el escrito de  acusación dentro de los 120 días de que trata el  numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, los  cuales finalizaron el 28 de octubre de 2021.  

En razón a  que estimó que se había estructurado la causal de  libertad antes señalada, el señor Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  mediante apoderado judicial, el 29 de octubre de 2021, radicó  solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, la cual fue decidida de manera favorable, en  audiencia del 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado 1º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta.  

En contra de la  anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación  promovió recurso de apelación, el cual fue atendido por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, quien, en auto  del 13 de diciembre de 2021, dispuso revocar la decisión de  primera instancia, para en su lugar, denegar la petición de  libertad.  

Estimó el  juez de garantías de segunda instancia, que el referido  escrito de acusación fue radicado el 10 de noviembre de 2021,  es decir, antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, celebrada el 16 de igual  mes y año; razón por la cual, en el sub  examine  concurría el fenómeno de hecho superado, en relación  con la demora imputada a la Fiscalía General de la Nación.  

Ahora, el señor  Darwin  Fabián Sandoval Tobito  promueve acción de tutela en contra de la anterior decisión,  al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales, al exponer que  se pasó por alto que la delegada de la Fiscalía radicó  el escrito de acusación por fuera del límite de los 120  días -num.  4º y parágrafo 1º art. 317 de la Ley 906 de 2004-  los cuales fenecieron el 28 de octubre de 2021, así como que  se ignoró que la petición de libertad por vencimiento  de términos fue radicada ante el Centro de Servicios el 29 de  octubre de 2021, es decir, momento en el cual, los términos se  encontraban efectivamente vencidos. Luego de manera objetiva, debe  otorgarse el beneficio de la libertad deprecada.  

En consonancia con  lo anterior, afirma que la decisión que resolvió la  petición de libertad por vencimiento de términos está  en contravía con el artículo 317-4 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone la liberación del procesado cuando han  transcurrido 120 días desde la formulación de  imputación sin que se hubiese radicado el escrito de  acusación.  

Adicional, dirige  la presente acción de tutela en contra del fallo, del 9 de  diciembre de 2021, en la que una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la  decisión del 30 de noviembre de igual año, mediante la  cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad declaró improcedente la acción de habeas  corpus, promovida por agente oficioso en favor del procesado Régulo  Ramiro Rodríguez Pantaleón.  

Estima el actor  que la anterior decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta se vincula con su personal petición  de libertad, en virtud a que allí se dispuso, además:  

“ORDENAR  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, para que  proceda en el término improrrogable de 48 horas a emitir  decisión de segunda instancia respecto de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado  del señor Régulo Ramiro Rodríguez Pantaleón.”  

En cumplimiento de  la anterior decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cúcuta acumuló en una sola providencia y se pronunció  respecto de las solicitudes de libertad que de manera paralela, ante  diferentes juzgados municipales de control de Garantías,  habían solicitado los procesados Régulo Ramiro  Rodríguez Pantaleón, Samuel Sarmiento Márquez y  Álvaro Rodríguez García, y el aquí  accionante Darwin  Fabián  Sandoval Tobito.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las providencias  cuestionadas, para que en su lugar se declare que Darwin  Fabián  Sandoval Tobito  tiene derecho a la libertad, conforme con el artículo 317,  numeral 4, de la Ley 906 de 2004.  

RESPUESTAS  

1.  La Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medias de Seguridad de Cúcuta expuso que dicho despacho  judicial no ha incurrido en ninguna afectación de los derechos  fundamentales del accionante, en la medida que no tiene bajo su  responsabilidad ninguna actuación en su contra.  

Así mismo,  recordó que, si bien conoció, en primera instancia, la  acción de habeas corpus identificada con el número de  radicación No 202-0230-01, ella fue promovida por el señor  Camilo Andrés Rodríguez Zúñiga en  representación del señor Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón, la cual fue decidida de manera desfavorable, el 30  de noviembre de 2021.  

2.  La Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cúcuta informó  que no ha adelantado ninguna audiencia preliminar por libertad de  vencimiento de términos en favor de Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  motivo por el cual, no ha incurrido en ninguna acción u  omisión que afecte los derechos fundamentales que reclama el  actor.  

3.  El Fiscal 5º Especializado en Apoyo a la Fiscalía 41  Especializada de la Dirección de Lavado de Activos, luego de  exponer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al  interior del proceso penal seguido en contra de Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda  constitucional, en la medida que los jueces han negado su petición  de libertad por vencimiento de términos. Conforme a ello, no  puede ahora acudir al mecanismo de amparo como si se tratara de una  tercera instancia.  

4.  El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Cúcuta respondió que en ningún momento ha  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al accionante,  razón por la cual, solicita que se declare la improcedencia de  la presente acción de tutela, máxime si se tiene en  cuenta que el proceso penal objeto de cuestionamiento se adelanta  según las etapas procesales pertinentes, donde se fijó  el 1º de abril de 2022 a las 2:00 P.M., como fecha y hora en que  se llevara a cabo la respectiva audiencia de formulación de  acusación.  

5.  El Juez Octavo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías  de Cúcuta informó que en su despacho no se ha  adelantado ninguna actuación en contra de Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  razón por la cual no ha vulnerado sus derechos fundamentales,  al aquí accionante.  

6.  El Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta detalló que  la decisión emitida el 13 de diciembre de 2021 se ajustó  a los parámetros jurisprudenciales que rigen la procedencia de  la libertad por vencimiento de términos, precisamente lo  expuesto en el «Rad  58780 de fecha 18 de enero de 2021 M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN, consistente en que, si el escrito de acusación  se había presentado antes de la realización de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, no  resultaba procedente la causal de libertad puesta de presente al  Juez.». Así,  concluyó que ha velado por el respeto a las garantías  que le asisten a las partes al interior del proceso penal, razón  por la cual, solicitó que se deniegue la petición de  amparo.  

7.  Las demás partes e intervinientes, no obstante, haber sido  debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron  silencio dentro del término concedido para rendir el  respectivo informe.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  abarca a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si le asiste  legitimación al señor Darwin  Fabían Sandoval Tobito  para cuestionar la decisión emitida por la Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del 9 de diciembre  de 2021, en la que denegó la petición de habeas corpus  que promovió el señor Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón. Seguidamente, establecer si la acción de  tutela es procedente para cuestionar el auto del 13 de diciembre de  2021, mediante el cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cúcuta denegó, en segunda instancia, la libertad por  vencimiento de términos que solicitó el aquí  accionante.  

4. Legitimación  en la causa.  

En relación  con la legitimación para promover la demanda de tutela, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados el titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor  del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa, situación  que deberá manifestarse en la solicitud.  

En el presente  asunto, Darwin  Fabián Sandoval Tobito  acude,  mediante apoderado,  en  busca del amparo de garantías presuntamente vulneradas por la  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  con la expedición del fallo del 9 de diciembre de 2021, dentro  de la acción de habeas corpus adelantada con el radicado No.  54001-3187-005-2021-00230-01.  

Revisada  la decisión cuestionada, se aprecia que en esa actuación  procesal el accionante no conserva la calidad de parte activa o  pasiva de la litis. Tampoco hace referencia a la forma específica  en que la decisión fustigada devino en un detrimento de los  derechos fundamentales propios, toda vez que la discusión allí  planteada versaba respecto de la petición de libertad que  invocaba en favor del señor Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón, y no en lo que atañe al aquí  accionante Darwin  Fabián Sandoval Tobito.  

En  efecto, la delimitación del planteamiento de los problemas  jurídicos a dirimir en dicha providencia, fueron plasmados  así:  

«1.  ¿Resulta procedente la acción de habeas corpus como  mecanismo alternativo para proteger el derecho a la libertad del  señor Regulo Ramiro Rodríguez Pantaleón?  

2.  ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para otorgar la  libertad por vencimiento de términos en favor del señor  Régulo Ramio Rodríguez Pantaleón?  

3.  ¿La existencia de un trámite sobre la declaratoria de  impedimento en cabeza de un funcionario judicial en las presentes  diligencias, implica una justa causa para la privación de la  libertad del señor Rodríguez Pantaleón?»2  

A  partir de lo anterior, la referida acción de habeas corpus se  circunscribió a cuestionar, por un lado, la decisión  del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual la Juez Tercera Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías denegó  la petición de libertad por vencimiento de términos  invocada, exclusivamente, por Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón; y por el otro, determinar si el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en mora judicial  al plantear un impedimento fundado en una enemistad con el abogado  defensor del procesado Régulo Ramiro Rodríguez  Pantaleón.  

Como  se puede extraer de la providencia del 9 de diciembre de 2021, en  ella no tiene parte, ni injerencia alguna el aquí accionante  Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  quien elevó de manera independiente la solicitud de libertad  por vencimiento de términos, atendida en primera instancia por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, en audiencia del 16 de  noviembre de 2021, decisión esta que no fue objeto de análisis  en la cuestionada providencia de habeas corpus.  

Adicional,  en dicho mecanismo constitucional, el Tribunal Superior de Cúcuta  no encontró justificada la demora para resolver la libertad de  Régulo Ramiro Rodríguez Pantaleón, basado en el  trámite del impedimento que planteó el Juez Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta, por enemistad grave con el  abogado de aquel; respecto del cual el Tribunal ordenó a dicho  funcionario que dentro de las 48 horas siguientes emitiera una  decisión de fondo sobre de libertad por vencimiento de  términos solicitada frente a Rodríguez Pantaleón,  y sin que allí se hiciera mención o referencia a los  demás investigados Samuel  Sarmiento Márquez y Álvaro Rodríguez García,  y el aquí accionante Darwin  Fabián Sandoval Tobito.  

Así  mismo, resulta palmario que el demandante no acude en calidad de  agente oficioso de Rodríguez  Pantaleón,  puesto que aquel procesado también promovió de manera  paralela e independiente similar reclamo constitucional, el cual se  adelanta bajo el número de proceso 11001020400020220013200,  radicado interno 121631, ante el despacho del magistrado Dr. Fernando  León Bolaños Palacios.  

Con fundamento en  lo anterior, se colige la falta de legitimidad en la causa por activa  de Darwin  Fabián Sandoval Tobito en  relación con la decisión de habeas corpus del 9 de  diciembre de 2021,emitida  por una Magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta.  

5.  Procedencia de la acción de tutela contra el auto del 13 de  diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Cúcuta,  mediante el cual se denegó la libertad por vencimiento de  términos.  

Se tiene dicho que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos3,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

5.1.  En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

5.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

6.  En el presente asunto, se pretende cuestionar el auto del 13 de  diciembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta denegó  la petición de libertad, al considerar que:  

Si bien la  fiscalía presentó la acusación fuera de los 120  días sucedió que en todo caso la solicitud de en  audiencia de la libertad y la decisión respectiva ocurrieron  después del 10 de noviembre de 2021, por ende, feneció  el eventual derecho surgido en torno a una posible liberación  transitoria para  todos los procesados conforme la decisión con radicado 57.861  y las copiosas providencias allí referidas […]  

En dicha decisión,  fueron acumuladas las solicitudes de libertad que de manera  independiente formularon los procesados Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  Régulo Ramiro Rodríguez Pantaleón4,  Samuel Sarmiento Márquez5  y Álvaro Rodríguez García6,  al considerar que presentaban una misma situación fáctica  y procesal.  

7.  Pues bien, de cara a los reclamos que eleva el actor frente a la  anterior decisión, para la Sala deviene clara la improcedencia  de la acción de tutela en atención a que, en efecto, no  se satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró  esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ  STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ  STP11994-2020).  

Al respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.”7  

Así las  cosas, conforme lo precisó el a  quo,  equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor,  toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no  encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción  constitucional de Habeas  Corpus  y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no  resulta válido que pretenda a través de la tutela  suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la  carta fundamental especialmente para la protección de la  garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

“Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.”  

Adicionalmente,  dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más  efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado  el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002:  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

De modo que el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Por tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma  (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31  agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio;  CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).  

6.  Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que la presente  acción de tutela deviene improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  la acción de tutela invocada por Darwin  Fabián Sandoval Tobito,  a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Así          como a los señores Samuel Sarmiento Márquez, Régulo          Ramiro Rodríguez Pantaleón y Álvaro Rodríguez          García.  

2          Folio 31 de          los anexos de la demanda de tutela.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          Denegada en          primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 18 de          noviembre de 2021.  

5          Denegada          en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 17 de          noviembre de 2021.  

6          Concedida          por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías, el 19 de noviembre de 2021.  

7          CC T-375          de 2018.  

      

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