AHP178-2022(60958)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AHP178-2022  

Radicación  n.°  60958  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la providencia del 20  de enero del presente año,  mediante la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción constitucional de habeas  corpus  presentada por el procesado VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

De  las pruebas allegadas a la presente actuación se conoce que el  1º de enero de 2020, el señor  VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS fue capturado y puesto a disposición  del Juez de Control de Garantías, quien legalizó la  aprehensión, formuló imputación por hechos  relacionados con los delitos de porte, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365  C.P) y fuga de presos (art. 448 C.P.), e impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva, por lo cual fue  trasladado al Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá –  EC- Modelo.  

El  12 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 17 de junio de 2020 se realizó la  audiencia respectiva ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá con presencia del  acusado y su defensora de confianza. El 7 de septiembre de 2020 se  profirió auto en el cual se dispuso remitir una solicitud de  vencimiento de términos presentada por el procesado, para que  fuera resuelta por juez de control de garantías.  

El  1º de octubre de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal con  función de control de garantías negó la libertad  por vencimiento de términos.  Dicha decisión fue  confirmada el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 53 Penal del Circuito  con función de conocimiento de Bogotá.  

VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS  promovió  la acción de hábeas corpus al considerar que la  privación de su libertad se está prolongando  indefinidamente. Adujo desconocer el curso de la actuación  penal por no haber sido citado para estar presente en las audiencias  y dilaciones injustificadas en tanto el recurso de apelación  contra el auto de pruebas fue remitido al superior jerárquico  hasta el 20 de junio de 2021, pese a que dicho auto fue emitido el 13  de marzo de ese mismo año.  

De  otra parte, indicó que el 27 de agosto de 2021 presentó  nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos ante  el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  que dicho despacho la remitió el 14 de septiembre de ese año  al Centro de Servicios Judiciales para asignar al juez competente, y  a la fecha no conoce ningún pronunciamiento al respecto.  

2.  Las respuestas  

2.1  Centro de Servicios Judiciales  

En  Oficio A.S.O 061 del 19 de enero de 2022, sostuvo que no ha vulnerado  derecho alguno reclamado por el actor porque su función es  netamente administrativa. No obstante, en su criterio debe  desestimarse la pretensión del accionante en tanto existe un  proceso o actuación judicial en trámite, y la acción  constitucional de habeas  corpus  no puede utilizarse para reemplazar o sustituir los mecanismos  judiciales ordinarios, legales e idóneos, ni tampoco para  desplazar al funcionario judicial competente.  

Ni  el encartado ni la defensa ha hecho uso de otros mecanismos  ordinarios para obtener la libertad, como la solicitud de revocatoria  o sustitución de la medida de aseguramiento.  

2.2  Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  

En  Oficio No. 0004 del 19 de enero de 2022, el despacho judicial expuso  la improcedencia de la acción constitucional de habeas  corpus  por considerar que ha cumplido con todos los deberes constitucionales  y legales sin haber incurrido en privación ilegal de la  libertad.  

Recordó  que el proceso CUI 110016000017202000649 adelantado en contra de  VÍCTOR MANUEL HORTÚA CONTRERAS  y  otro, le fue repartido el 20 de mayo de 2020 con escrito de acusación  y sin aceptación de cargos. El 17 de junio de 2020 se llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación en  presencia del acusado y su defensora de confianza.  

La  audiencia preparatoria sólo fue realizada hasta el 12 de marzo  de 2021 porque en múltiples oportunidades no fue posible la  conexión virtual del señor HORTÚA CONTRERAS por  su asistencia a sesiones médicas de diálisis. En dicha  vista pública, la defensa interpuso recurso de apelación  contra el auto de pruebas, al cual se le dio trámite ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  último, señaló que el 31 de agosto de 2021  recibió una solicitud de libertad por vencimiento de términos  del accionante, la cual pasó al Despacho hasta el 7 de  septiembre de este año y por auto de ese mismo día se  ordenó la remisión de la petición al Centro de  Servicios Judiciales para ser asignada a Juez con Función de  Control de Garantías y darle el trámite  correspondiente, esta última labor fue ejecutada el 14 de  septiembre de 2021.  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción constitucional de habeas  corpus  al advertir que VÍCTOR MANUEL HORTÚA CONTRERAS  fue  privado de la libertad de manera legítima y no existen motivos  razonables para deducir que ésta se haya prolongado  ilegalmente.  

La  autoridad judicial competente impuso una medida de aseguramiento  mediante una providencia que está en firme, y en un proceso  penal en curso. En caso de considerar la existencia de nuevos motivos  para acceder a la libertad por vencimiento de términos, el  procesado puede presentar su solicitud a través de la defensa  ante Juzgado Penal de Control de Garantías, no por medio de  una acción de habeas  corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  impugnante reitera la argumentación del memorial incial y  solicita revocar la providencia del 20 de enero de 2022. Refiere que  no le han notificado las decisiones tomadas al interior del proceso  penal, en particular, la relativa a la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada el 27 de agosto de 2021.  

En  su criterio, el término de 240 días contados a partir  de la fecha de la presentación del escrito de acusación  y el inicio del juicio oral, estaría superado y por tanto su  pretensión de libertad por vencimiento de términos  sería procedente, análisis al que llegaría el  juez competente, de haber sido resuelta su petición de  libertad, de donde dimana la pertinencia de la acción  constitucional de habeas corpus.  

El  actor agrega la inexistencia de maniobras dilatorias de su parte o de  su mandatario judicial, porque la demora para iniciar audiencia de  juicio ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta  radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.  

El articulo 30  constitucional prevé el habeas  corpus  como derecho fundamental, según el cual “quien  estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene  derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,  por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual  debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.  

Según la  Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble  connotación, pues además de ser un derecho fundamental,  a la vez es una acción constitucional que podrá  invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse, aún  en los Estados de Excepción, y para su decisión se  aplicará el principio pro  homine.  

La acción  constitucional de habeas  corpus  es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la  libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades  públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo  1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho  derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad  con violación de las garantías constitucionales o  legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera  contraria a la ley1.  

La jurisprudencia  de la Sala ha señalado:  

La garantía  de la libertad procede cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos: i) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii)  mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad  por vencimiento de los términos legales respectivos;  iii) cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de  habeas corpus se formule durante el periodo de prolongación  ilegal de la libertad, antes de proferida la decisión  judicial; y iv) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial2.  

En el caso de  procesos judiciales en curso, la acción constitucional puede  promoverse excepcionalmente, al advertir el advenimiento de un mal  mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta  a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario  judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía de la libertad a la resolución previa de los  recursos ordinarios3.  

Otra hipótesis  excepcional de prolongación ilegal de la privación de  la libertad consiste en la omisión en resolver dentro de los  términos legales la solicitud de libertad provisional  presentada por quien tiene derecho. Frente a este particular, la Sala  ha dicho:  

(…)  [Por] norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las  solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario  de conocimiento, antes de instaurar la acción pública  de hábeas corpus; pues  ésta procederá excepcionalmente en los casos antes  mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada  dentro de los términos legales, o  si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho  cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en  todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción  es insoslayable4.(Subrayas  adicionales)  

La materialización  de las excepciones impone al juez constitucional un análisis  de fondo sobre la configuración de la causal de libertad  invocada. Al respecto, la Sala ha señalado:  

el a quo indicó  que la acción de habeas corpus no está instituida para  sustituir la vía ordinaria, motivo por el cual, y en tanto  corresponde al Juez con función de control de garantías  emitir decisión sobre la procedencia de la causal de libertad,  concluyó su abierta improcedencia.  

Esta decisión  será revocada, de un lado,  porque el caso se enmarca dentro de aquellas excepciones en virtud de  las cuales, pese a la existencia de una vía judicial  ordinaria, es imperativo un pronunciamiento de fondo por parte del  juez constitucional,  y, en segundo lugar, por cumplirse las condiciones legales y fácticas  requeridas para acceder a la libertad por fenecimiento del término  para el inicio del juicio. (Subrayas fuera del texto)5  

Así las  cosas, para el análisis del caso concreto un presupuesto  necesario para la procedencia de esta acción cuando exista  proceso penal en curso, es la ineficacia de la vía ordinaria,  bien sea porque la petición de libertad fue negada al amparo  de una vía de hecho, o porque no se ha resuelto en tiempo.  

Del material  probatorio recaudado se tiene que el impugnante funge como acusado en  un proceso penal adelantado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá. Por considerar que  reunía las condiciones fácticas y jurídicas,  HORTÚA CONTRERAS presentó una solicitud de libertad por  vencimiento de términos a dicho despacho judicial, que luego  fue remitida al Centro de Servicios Judiciales para ser asignada al  juez competente. El 1º de octubre de 2020, el Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  negó la solicitud y posteriormente, el 5 de mayo de 2021 el  Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  confirmó la decisión del juez de primera instancia.  

El 27 de agosto de  2021, el impugnante nuevamente presenta solicitud de libertad por  vencimiento de términos. Aunque según la respuesta del  Juzgado 28 Penal con Funciones de Conocimiento, se procedió a  enviar las diligencias para que el juez competente decidiera sobre el  asunto, hasta la fecha no se observa que hubiera sido tramitada, ni  repartida a ningún despacho judicial, según el  pronunciamiento del Centro de Servicios Judiciales.  

En la actuación  tampoco obra justificación alguna para que pasados 5 meses  después de haberse formulado la solicitud de libertad no  exista una decisión de fondo por parte del Juez(a) con Función  de Control de Garantías, que debió haber sido asignado  al asunto.  

Planteado este  escenario procesal, no es razonable exigirle al accionante que  persista en su solicitud o que incorpore un nuevo escenario fáctico,  cuando se ha visto la postergación de su última  petición, en desatención de los términos  previstos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906  de 2004, según el cual tratándose de “decisiones  que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el  funcionario judicial dispondrá de máximo tres días  hábiles para realizar la audiencia respectiva”.  

Esto permite  concluir que las vías ordinarias utilizadas por el accionante  han sido ineficaces y por tanto se materializa la excepción  que impone al Juez Constitucional hacer un análisis de fondo  sobre la causal aplicable. Por lo cual, es claro que la decisión  de instancia erró en el análisis de la situación  expuesta, tal y como indicó VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS en su recurso.  

El Tribunal  estudió lo concerniente a la actuación surtida en el  juzgado de origen, así como la primera solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada por el procesado y  resuelta el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 4º Penal  de Control de Garantías de forma desfavorable para el actor.  Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2021.  

A partir de ese  análisis específico concluyó que la privación  de la libertad de HORTÚA CONTRERAS se produjo de forma  legítima, y se siguió el trámite correspondiente  para obtener libertad por vencimiento de términos. Sin  embargo, guardó silencio sobre la segunda petición de  esa misma naturaleza, interpuesta por el actor el 27 de agosto de  2021 que hasta la fecha no ha sido resuelta, según los medios  de prueba recaudados hasta el momento.  

El accionante  invocó la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, según la cual:  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el  artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el  siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los  anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la  actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1o del artículo 307 del presente código sobre las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos:  (…) 5º Cuando transcurridos ciento veinte (120) días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de  acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

No obstante, según  lo sostiene el accionante este término se extenderái  hasta 240 días, porque en su criterio se imputó a tres  personas, evento que haría viable la aplicación del  parágrafo 1º del anotado artículo 317 de la misma  normatividad.  

Al revisar el  reporte expedido por el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado  de conocimiento, se observa que tanto la formulación de  imputación como la acusación, llevadas a cabo el 1º  de febrero y el 17 de junio de 2020, respectivamente, sólo  recayeron sobre el impugnante y otro ciudadano, CÉSAR AUGUSTO  ARDILA PARDO. Esto quiere decir que el término no debe  extenderse hasta 240 días como lo afirma el actor sino  mantenerse en 120. Máxime cuando ninguna de las conductas  punibles enjuiciadas se ajusta a los demás criterios  establecidos por la norma para la ampliación del término.  

Desde la  formulación de acusación llevada a cabo el 17 de junio  de 2020 hasta el 31 de enero de 2022, han pasado 593 días. Se  toma como fecha de corte para contabilizar el término, la de  emisión de esta providencia dado que la audiencia de juicio  oral aún no inicia conforme a los reportes allegados.  

Debe anotarse que  si bien, el Centro de Servicios indicó la programación  de la vista pública para el 3 de mayo de 2021, ningún  reporte se adosó sobre la práctica de dicha diligencia  o la ocurrencia de algún motivo para su aplazamiento por parte  del Juzgado Penal.  

En su respuesta,  el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  afirmó que el tiempo transcurrido entre la audiencia de  formulación de acusación y el inicio de la audiencia  preparatoria llevada a cabo el 12 de marzo de 2021 se atribuye a la  imposibilidad del procesado de acudir a las diligencias judiciales  por encontrarse en tratamiento médico, esto es 268 días,  sin allegar ninguna prueba que permitiera verificar esa situación.  

No obstante, si en  gracia de discusión se descontara ese tiempo, se superaría  en todo caso el término previsto en el numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 puesto que aún  habrían pasado 325 días sin haberse iniciado el juicio.  

Por lo anterior,  para esta Magistrada se identifica una prolongación ilegal de  la libertad del procesado VÍCTOR MANUEL HORTÚA  CONTRERAS, y resulta procedente la protección de hábeas  corpus demandada.  

En  virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción constitucional de habeas  corpus  presentada por el procesado VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS.  

Segundo.  Reconocer la  acción constitucional de habeas corpus a favor de VÍCTOR  MANUEL HORTÚA CONTRERAS   por  prolongación ilegal de la privación de su libertad  dentro del proceso penal CUI  110016000017202000649 y,  por lo mismo ordenar  su  libertad inmediata si otros motivos legales no lo impiden. Líbrense  las comunicaciones necesarias.  

Tercero.  Comunicar esta  decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la  acción constitucional.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AHP, 07 de noviembre de          2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 de agosto de 2012, rad.          29744, CSJ AHP, 13 de mayo de 2021, rad. 59543  

2          CSJ AHP, 20 octubre de 2020,          Rad. 58341.  

3          CSJ, AHP 407-2020, 11 de          febrero de 2020. Rad. 57030.  

4          CSJ, AH, 26 de junio de 2008.          Rad. 30066  

5          CSJ, AHP 1906-2018, 11 de mayo          de 2018. Rad. 52704.      

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