STP068-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP068-2022  

Radicación  Nº 121350  

Acta  No. 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante YUBER  ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  contra  el fallo de 26 de noviembre de 2021, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en  actuación que vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  debido proceso del demandante, al denegar la solicitud de extinción  de la acción y sanción penal, mediante decisión  del 1º de octubre de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de noviembre de 2021,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a accionado como  vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, informó que ese despacho vigila la condena impuesta  en contra del actor,  por el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Rivera, Huila, el 17 de mayo de  2021 que lo sancionó  a la pena principal de 32 meses de prisión,  por el delito de inasistencia alimentaria.  

Manifestó  que, concedida la prisión domiciliaria, el actor suscribió  acta de compromiso el 14 de agosto de 2017;  sin embargo, con auto del 29 de noviembre de 2018 la sustitutiva  otorgada le fue revocada, ordenándose a los funcionarios del  INPEC el traslado del lugar de residencia al establecimiento  carcelario de Neiva.  

Indicó  que, solicitada por el actor la extinción de la sanción  penal, ese juzgado mediante proveído del 1º de octubre de  2021, la negó,  al advertir el incumplimiento de la pena, decisión que fue  objeto de reposición, siendo confirmada por ese despacho el 4  de noviembre de esa anualidad.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, reseñó las  actuaciones adelantadas en el proceso radicado número  2015-80081 y advirtió que la solicitud de extinción de  la pena elevada por el accionante fue resuelta por el juzgado  competente el 1º de octubre de 2021.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, declaró la  improcedencia del amparo constitucional reclamado,  luego de considerar que, contra la decisión judicial  censurada, procedía el recurso de apelación el que no  fue utilizado por el interesado.  

Resaltó,  además,  que la determinación emitida por el juzgado accionado es  razonable, en tanto estimó adecuadamente el incumplimiento del  término prescriptivo de la sanción penal, por lo que  las afirmaciones realizadas por el actor no deslegitiman el análisis  emitido por el despacho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor de amparo impugnó la decisión e insistió  en la vulneración de su derecho, dado que, a su juicio, la  pena se encuentra prescrita.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.  

2.  Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales;  y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de esa  Corporación, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

e. Que                  los accionantes identifiquen                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas la configuración  de defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido,  decisión  sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución.  

No  obstante, es claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este caso, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  actor  contra  la decisión emitida por el juzgado ejecutor que negó la  prescripción de la sanción penal dentro del proceso  penal 2015-80081,  constituye una trasgresión de derechos.  

3.1.  En primer lugar, se advierten las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional cuando de haber tenido la oportunidad de acudir a los  mecanismos ordinarios establecidos en el proceso penal, no lo hizo.  

Precisamente, de  las pruebas obrantes en el plenario se advierte que contra la  decisión del 1º de octubre de 2021, procedía  además del recurso de reposición el de apelación,  sin embargo, éste último no fue agotado por el  interesado.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.2.  De otro lado, la Sala evidencia,  tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia,  que,  la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneró  los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurrió  en una vía de hecho que haga necesario la intervención  del juez constitucional.  

Ciertamente,  la pretensión  del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción  de la sanción penal por prescripción, olvidando que  este trámite no es una tercera instancia ni está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han  sido desfavorables.  

Además,  como  lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales;  y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el  que estos interpretan la ley. Lo contrario,  constituye un atentado contra la autonomía e independencia  judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia  se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve  con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema,  está habilitada esa intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de  reproche para determinar que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  razonadamente expresó los motivos por los cuales no era  procedente la prescripción de la sanción penal dentro  del proceso penal 2015-80081.  

Precisamente,  en relación con la potestad punitiva del Estado, el término  extintivo es un mandato de prohibición a las autoridades  judiciales para que se abstengan de hacer efectiva la sanción  impuesta, si dejaron transcurrir el plazo fijado en la ley para  lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al  decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado  en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento  de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre  el tema la Corte Constitucional ha precisado:  

“La  prescripción es la cesación de la potestad punitiva del  Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic)  fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la  pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su  potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta  manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción  legalmente impuesta”.1  

De  acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción  de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal,  operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la  libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia  condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a  transcurrir el término de prescripción, el cual  quedaría interrumpido en los momentos señalados por la  norma;  es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto  a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la  misma.  

Precisamente,  el juez ejecutor fue claro en indicar al actor que su solicitud no  era procedente, teniendo en cuenta que YUBER  ALFONSO RODRÍGUEZ GONZALEZ,  estuvo privado  de la libertad desde el 8 de agosto de 2017 hasta 29 de noviembre de  2018, fecha en que se le revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria, para un total de 1 año, 3 meses y 21 días,  guarismo inferior al fijado en la sentencia; esto es, 32 meses;  máxime, cuando a la fecha no ha sido posible materializar el  traslado del sentenciado al centro carcelario, por evasión a  la justicia y la orden de captura expedida en su contra no se ha  hecho efectiva.  

Por  consiguiente, como lo indicara el juez ejecutor, no se superan dentro  del proceso  penal 2015-80081,  los cinco años  que  establece la norma para la prescripción de la sanción  penal; y,  por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en  la demanda.  

De otra parte,  precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas  no son violatorias, por sí mismas,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el interés  del afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.  En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004  

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