STP724-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP724-2022  

Radicación  n° 121215  

Acta No. 005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, trámite que se  extendió al Centro Penitenciario y Carcelario de Garzón  y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

LA DEMANDA  

La petición  de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1. Expone la  demandante que el 8 de noviembre de 2015 fue capturada “por  estupefacientes” y por ello estuvo privada de la libertad  durante 2 días al quedar con presentaciones, como así  lo dispuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, proceso  que continuó bajo el radicado 2015-00058.  

2. El 21 de  diciembre de 2017 fue nuevamente aprehendida por el delito de  extorsión, iniciándose con ello el proceso bajo el  radicado “2017-00575 o 2018-80135”, dentro del cual “el  Juzgado 2 penal de Garzón me dio orden de estar intramural.”  

3. Señala  que tuvo un tercer proceso por el delito de concierto para delinquir  bajo el radicado 2016-01072, donde obtuvo la libertad provisional,  pero en ningún momento ha salido del establecimiento  carcelario ya que el proceso por el delito de extorsión seguía  en trámite.  

4. Destaca que  mediante auto del 4 de diciembre de 2020 “fueron  acumulados los procesos de droga y extorción (sic) quedando a  la pena principal de 64 meses y 24 días.”  

5. Considera que  al acumularse los procesos se ha de contar el tiempo correspondiente  a la causa 2015-00058 y en esa medida detenta físicamente un  total de 6 años de privación de la libertad.  

6. A pesar de lo  anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva le negó la libertad bajo el argumento  que “el  área de jurídica solo certifica que mi ingreso fue 2018  (sic) cuando ingreso desde el 2017 teniendo la orden de trabajo como  constancia, tampoco me reconocen la redención de ese tiempo.  Entonces también están vulnerando el derecho a la  redención”.  

RESPUESTAS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva manifiesta que mediante auto del 1º  de diciembre de 2021 confirmó el emitido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, que negó a la accionante la libertad por pena cumplida  dentro del proceso con radicado 253076000000-2018-8013501, al  establecerse que la sentenciada estaba privada de la libertad por  cuenta del citado despacho desde el 23 de agosto de 2019, en razón  a la acumulación jurídica de penas impuestas en los  procesos 2018-80135 y 2015-00058, dejándose en claro que la  detención con anterioridad a dicha fecha correspondía  al proceso 2016-0107200, el cual no fue objeto de acumulación.  

Señala que  la accionante ningún reproche planteó frente a la  decisión de segunda instancia, pues su inconformidad la  dirigió respecto del juzgado ejecutor.  

Por lo anterior,  considera que esa Sala no ha comprometido los derechos fundamentales  de la accionante y, por lo tanto, solicita negar la petición  de amparo.  

2. El titular del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, resalta que a través de auto del 4 de diciembre de  2020 decretó la acumulación jurídica de la causa  2018-80135, dentro de la cual la accionante fue condenada a la pena  de 36 meses de prisión por el delito de extorsión, con  la radicada 2015-00058, en la que se le impuso pena de prisión  de 36 meses por el delito de tráfico fabricación o  porte de estupefacientes, fijándose como sanción  definitiva 64 meses y 24 días de prisión y multa de 151  s.m.l.m.v., quedando así vigente el proceso con radicado  2018-80135 a cargo de ese despacho para su vigilancia.  

Acorde con la  información suministrada por el centro de reclusión de  Garzón, se logró establecer que la sentenciada fue  capturada el 21 de diciembre de 2017 con ocasión del proceso  2016-01072, sindicada de los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro  del cual le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos  el 23 de agosto de 2019 y a partir de esa fecha fue dejada a  disposición del proceso 2018-80135, por lo que de esa data al  7 de diciembre de 2021, ha purgado un total de 27 meses y 14 días.  

Frente a la  redención de pena aduce que el centro carcelario allegó  los certificados de cómputo por 1792 horas de trabajo  correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2020 y  enero a julio de 2021, pero como la conducta fue calificada en el  grado de “MALA” durante los meses de diciembre de 2020 y  enero a julio de 2021, conforme con el artículo 101 de la Ley  65 de 1993, no se le reconocieron 1298 horas laboradas.  

Igualmente expone  que mediante la Resolución 176 del 6 de mayo de 2021 de la  Dirección del penal, la sentenciada y aquí accionante  fue sancionada con pérdida del derecho a redimir pena en  cantidad de 80 días por violación del régimen  disciplinario, de los cuales 31 días se consideraron en el  auto del 24 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta  la calidad de superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, Sandra Milena Vargas Rubio cuestiona las  decisiones adiadas el 24 de septiembre y 1º de diciembre de  2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron redención  de pena y la libertad por pena cumplida que en su momento deprecó.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden  general, puesto que i) la demandante ejerció los medios de  defensa previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó  la razones por las que considera le fueron comprometidos sus  derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la  decisión de segunda instancia data del 1º de diciembre de  2021 mientras que la tutela fue interpuesta el 3 de ese mismo mes y  año1,  y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela.  

Cumplidos dichos  presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los  cuestionamientos expuestos por la parte actora respecto de las  decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En  esa tarea, no advierte la Sala que en este particular evento se  hubiese presentado una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez  constitucional, puesto que la discusión se concreta más  a una disparidad de criterios jurídicos que a la existencia de  una de las causales específicas aludidas, pues no puede  olvidarse que el funcionario judicial ostenta autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, al igual que  para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento  en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

Debe igualmente  destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de  la autonomía que confiere la Constitución Política,  da lugar a que se tenga diversa comprensión respecto de una  misma norma, sin que ello,  per se, haga  viable la acción de tutela.  

4.2. En este caso,  de la revisión de las decisiones confutadas, no puede  concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto con la  entidad suficiente para estructurar una causal de procedibilidad.  

En efecto, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva en el auto confutado dejó en claro que la accionante  purga condena de 64 meses y 24 días de prisión y multa  de 151 salaros mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión  de la acumulación jurídica dispuesta en providencia del  4 de diciembre de 2020 respecto de las penas impuestas en las causas  2018-80135 y 2015-00058 tramitadas, en su orden, por los Juzgados  Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot.  

Como no había  claridad respecto de la situación jurídica de la  sentenciada, el despacho ejecutor ofició al centro carcelario  y esto informó:  

– Que la penada  ingresó a ese centro de reclusión el 22-12-2017 –  pero fue capturada el 21-12-2017 -, por cuenta del proceso No.  412986000591-2016-01072-00, por Boleta de Detención No. 066  emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón  Huila, sindicada por los delitos de Concierto para Delinquir y  Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, pero  dentro de este mismo proceso le fue otorgada la libertad provisional  por vencimiento de términos el 23-08-2019, mediante Boleta de  Libertad No. 072.  

– Que como  dentro de la carpeta jurídica de la penada obra la Boleta de  Detención Intramural No. 0029 del 14-08-2018 emitida por el  Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón Huila, dentro del  proceso No. 050016000715-2017-00575 ó  0050016000000-2018-80135, por el delito de Extorsión, por lo  que desde el 23 de agosto de 2019, cuando le fuera concedida la  Libertad Provisional dentro del proceso No. 2016- 01072, la señora  SANDRA MILENA VARGAS RUBIO quedó a disposición del  primero de los procesos citados en este párrafo. Recuerda que  este Despacho decretó la Acumulación Jurídica de  los procesos 2018-80135 y 2015-00058, quedando una pena definitiva de  64 meses y 24 días de prisión.  

Ahora, respecto de  la redención de pena, con base en lo dispuesto en el artículo  101 de la Ley 65 de 1993, el despacho ejecutor precisó:  

(…) como  la señora VARGAS RUBIO fue calificada su conducta como MALA  durante los meses de diciembre de 2020 y enero a julio de 2021, no le  reconocerán 1298 horas laboradas durante ese periodo, todo  conforme lo dispone el art. 101 de la Ley 65/93. Y en ese mismo  sentido, como se aportó copia de la resolución No. 176  del 6 de mayo de 2021 emitida por el Director del EPMSC de Garzón  Huila, con constancia de ejecutoria, en donde se le impuso sanción  con la pérdida al derecho a redimir pena en cantidad de  ochenta (80) días, por violación al régimen  disciplinario, es como se le hará efectiva parte de esa  sanción, concretamente se le descontarán los 31 días  redimidos por las 496 horas laboradas, obtenidas así: 80 –  31 = 49 días, por lo tanto, los 49 días que faltan por  descontar, le serán descontados en futuras redenciones. En  consecuencia se le reconocerá: Por las 496 horas de trabajo,  descontados así 496/8/2 = 31días, de acuerdo a lo  establecido en el Art. 82 y 97 de la Ley 65 de 1993.  

Inconforme con  dicha decisión, la accionante interpuso recurso  de reposición  y en subsidio apelación. El primero fue resuelto adversamente  en auto del 9 de noviembre de 2021. Allí recalcó el a  quo que dentro del proceso 2015-00058, en el que fue condenada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, estuvo privada de la  libertad tan solo 2 días, los que adicionó al tiempo en  que ha estado privada de la libertad por las causas que fueron  acumuladas, que lo es desde el 23 de agosto de 2019, arrojando un  total de 26 meses y 18 días, lapso inferior a la sanción  finalmente impuesta.  

Sobre el tema de  la redención de pena, el a quo hizo precisión en cuanto  a que solo era dable tener en cuenta las actividades desarrolladas a  partir del 23 de agosto de 2019, puesto que en el proceso 2015-00058  no alcanzó a redimir pena.  

En esa decisión  también reiteró que en virtud de la calificación  de la conducta de Vargas Rubio en el grado de “Mala”, no  era dable el reconocimiento de 1298 horas laboradas durante diciembre  de 2020 y el período comprendido de enero a julio de 2021,  donde igualmente se tuvo en cuenta la sanción que le fue  impuesta mediante resolución 176 del 6 de mayo de 2021 emitida  por la Dirección de la cárcel.  

Con base en ello,  el juzgado no halló elementos de juicio para variar la  decisión recurrida; no obstante, para evitar el compromiso del  principio de non bis in ídem, dispuso oficiar al penal para  determinar si las calificaciones de la conducta en el grado de “mala”  corresponden a los hechos que dieron origen a la aludida resolución  que la sancionó con la pérdida del derecho a redimir  pena en cantidad de 80 días.  

Ahora, frente al  recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso la  demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió  confirmar la providencia de primera instancia bajo las siguientes  consideraciones:  

Inicialmente,  por ser el epicentro del disenso, encuentra esta Colegiatura que de  acuerdo con la información remitida por el EPMSC de Garzón,  Huila, mediante Oficio No. 140-EPMSCGARZON-AJ-0168 del 17 de febrero  de 2021, la señora VARGAS RUBIO está privada de la  libertad por cuenta del proceso que vigila el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva desde el 23  de agosto de 2019, en razón de la acumulación jurídica  de las penas impuestas dentro de los procesos 2018-80135 y  2015-00058.  

Si bien VARGAS  RUBIO estuvo privada de la libertad desde el 21 de diciembre de 2017  y aportó certificados de estudio, trabajo y enseñanza  que corresponden a lapsos anteriores al 23 de agosto de 2019, lo  cierto es que esa privación obedeció al proceso con  radicado 412986000591-2016-01072-00, donde obtuvo libertad  provisional la citada calenda (23 de agosto de 2019), de allí  que ese día fue puesta a disposición de este proceso  para iniciar a purgar la condena.  

Significa lo  anterior que la privación intramural anterior al mencionado 23  de agosto de 2019, correspondió a una causa distinta a la que  está siendo objeto de vigilancia y que no ha sido materia de  acumulación jurídica, por manera que las actividades  desplegadas por VARGAS RUBIO dirigidas a redimir pena con antelación  a dicha calenda no pueden ser tenidas en cuenta como parte de la pena  cumplida en este proceso.  

En  consecuencia, acertó el A Quo al no redimir pena por períodos  anteriores y haciéndolo solo por los 31 días que  corresponden a las 496 horas de trabajo, según certificado de  cómputo No. 18234247, los cuales decidió no descontar  en atención a la sanción que le fuera impuesta a la  condenada por violación al régimen disciplinario en la  Resolución No. 176 del 6 de mayo de 2021, emitida por el  Director del EPMSC de Garzón – Huila, consistente en la  pérdida del derecho a redimir pena en cantidad de ochenta (80)  días.  

Sobre el  particular, adviértase que, la decisión del Juzgado  Vigía es correcta porque habiendo obtenido calificación  de conducta MALA para el mes de diciembre de 2020 y los meses de  enero a julio de 2021, no era dable reconocerle a VARGAS RUBIO 1.298  horas de las 1792 laboradas, según el certificado de cómputo  No. 18234247. Por esa misma línea, tampoco era dable sumarle  las 494 horas restantes que equivalen a 31 días, dado que se  le hizo efectiva la sanción impuesta en la mentada Resolución  No. 176 del 6 de mayo de 2021.  

(…)  

4.3. Lo antes  visto lleva a concluir que, contrario al parecer de la demandante,  las decisiones que son objeto de cuestionamiento estuvieron  sustentadas en la información allegada al expediente de cuyo  análisis se logró establecer que la sentenciada no  había cumplido con la pena que le fue impuesta y tampoco era  dable redimir pena por trabajo en virtud de la calificación de  la conducta, que lo fue en el grado de “mala” y a la  sanción impuesta por la dirección del penal a través  de la resolución 176 del 6 de mayo de 2021.  

Tanto en primera  como en segunda instancia se explicó con la suficiente  claridad que en contra de Sandra Milena Vargas Rubio se tramitaron  tres procesos, así:  

*El radicado con  el número 2016-01072 por los delitos de concierto para  delinquir  y  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dentro  del cual fue capturada el 21 de diciembre de 2017 y dejada en  libertad el 23 de agosto de 2019 por vencimiento de términos.  

* El radicado  2018-80135 por el delito de extorsión, en el cual fue  condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot a la  pena de 36 meses de prisión.  Como lo indicó la cárcel, dentro de la carpeta existía  boleta de detención intramural fechada el 14 de agosto de  2018.  

*El radicado  2015-00058, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Girardot a la pena de 36 meses de prisión  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Como lo informó  el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela y lo plasmó en  el auto cuestionado, la demandante está privada de la libertad  desde el 23 de agosto de 2019 con ocasión de la acumulación  jurídica de penas dispuesta en auto del 4 de diciembre de 2020  respecto de las condenas impuestas en los procesos 2018-80135 y  2015-00058.  

Importa aquí  aclararle a la accionante que si bien estuvo privada de la libertad  desde el 21 de diciembre de 2017, ello obedeció al proceso con  radicado 2016-01072, dentro del cual obtuvo la libertad provisional  el 23 de agosto de 2019, momento partir del cual fue puesta a  disposición del proceso que está siendo vigilado por el  Juzgado aquí demandado, lo cual significa que el tiempo de  reclusión anterior a esa data obedeció a un proceso  distinto y que no ha sido objeto de acumulación.  

Por esa razón,  el tiempo efectivo de privación de la libertad se contabilizó  desde el 23 de agosto de 2019, obteniéndose, hasta el 24 de  septiembre de 2021, un total de 25 meses y un día, lapso  claramente inferior a la pena impuesta luego de decretada la  acumulación, que, recordemos, se fijó en 64 meses y 24  días de prisión.  

No está por  demás resaltar que en el auto que resolvió el recurso  de reposición, el juzgado ejecutor adicionó los dos (2)  días que la aquí demandante estuvo privada de la  libertad en virtud del proceso 2015-00058.  

Ahora, tampoco  merece reparo alguno la decisión de no redimir pena por  trabajo, pues tal decisión se sustentó con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, según  el cual, cuando la evaluación sea negativa, el juez ejecutor  se abstendrá de conceder la redención, que fue el caso  de Sandra Milena Vargas Rubio, quien fue calificada en el grado de  “mala”, aunado a la sanción que le impuso el penal  consistente en la pérdida del derecho a redimir pena por 80  días.  

4.4. En tal  sentido, no observa la Sala que la conclusión adoptada por los  funcionarios accionados en sus respectivas determinaciones esté  incursa en alguna de las causales específicas de  procedibilidad, en cambio, a partir de un debido y razonado análisis  de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de las  normas aplicables al caso, se dejó suficientemente claro que  la sentenciada no había cumplido la totalidad de la condena  impuesta y por tanto no era dable decretar la liberación  definitiva.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios accionados no es  dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no  obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas,  caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no  puede utilizarse cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad de la petente frente a la conclusión que se  obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca,  lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.  

4.5.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico plasmado en las  providencias confutadas no le suscita reparo alguno a la Sala, pues  no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

5. En conclusión,  las decisiones que son objeto de censura están acorde a las  consideraciones del caso concreto, por lo que no puede la demandante  convertir la acción de tutela en una instancia adicional para  discutir asuntos debidamente dilucidados al interior del proceso y  por los jueces competentes en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial previstos en el artículo  228 de la Carta Política.  

6. Los anteriores  argumentos resultan suficientes para denegar la petición de  amparo al no observarse compromiso de ninguna garantía de  orden superior en detrimento de la accionante.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La          demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Neiva,          Corporación que en auto del 9 de diciembre la remitió          por competencia a esta Colegiatura, efectuándose el          correspondiente reparto el 10 de ese mismo mes.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *