STP062-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP062-2022  

Radicación N. 121270  

Acta n.° 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DORIS RODRÍGUEZ CASTRO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y confianza  legítima,  en el asunto laboral radicado con número  73001310500520170020901.  

En tal actuación  fueron vinculados las  Secretarias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  además de las partes e intervinientes dentro del proceso en  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no  registrar en el sistema de consulta de la Rama Judicial la remisión  del expediente radicado con número 73001310500520170020901,  a la Corte Suprema de Justicia, una vez fue concedido el recurso de  casación mediante proveído del 21 de julio de 2020, en  tanto que, a juicio de la accionante, tal omisión originó  que su demanda fuera declarada desierta a través de la  decisión AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 14 de  diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaría el 12 de enero de 2022.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  solicitó se niegue el amparo, en tanto, a su juicio, el  proveído AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021,  a través del cual se declaró desierto el recurso de  casación por falta de sustentación oportuna fue  expedido conforme las disposiciones legales que regulan el caso.  

Señaló  que, la pretensión de la accionante es crear una instancia  adicional que permita subsanar la incuria en la que incurrió,  al pasar por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr  el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.  

2. La  Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  informó que, consultado  el número de radicación 73001310500520170020901,  en sistema de gestión Siglo XXI, así como en una de las  páginas de consulta externa1,  evidenció que el 24 de mayo del año 2021 se efectuó  el ingreso de las diligencias al despacho para pronunciarse sobre la  viabilidad o no del recurso extraordinario;  y el 16 de junio siguiente,  la Sala dispuso admitir el recurso de casación2,  decisión notificada por estado del día 18 del mismo mes  y año3  .  

3. A  su turno, la Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  manifestó  que, concedido el recurso extraordinario de casación promovido  por la demandante, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 28 de septiembre de 2020, a través de oficio PO00305;  sin embargo, se realizó subsanación del expediente  digital el 27 abril del 2021 conforme a solicitud que hiciera la  Corte.  

Finalmente, indicó  que,  el proceso retornó a la Secretaría de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de septiembre del 2021;  y el 29 del mismo mes y año se profirió auto de  cumplimiento de lo resuelto por el superior y se dispuso la  devolución del expediente al juzgado de origen, mediante  oficio OD1069 el 14 de octubre siguiente.  

4. El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió  copia del expediente digital.  

5. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, al no advertirse vulneración de derechos  fundamentales por parte de esa entidad.  

6.  La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resaltó la inexistencia  de trasgresión de derechos, en tanto, no se incurrió  por parte de las accionadas en vía de hecho alguno.  

7. Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  reseñó las actuaciones adelantadas y registradas en el  Sistema Siglo XXI y allegó copia de las decisiones emitidas  por esa Corporación;  esto es, el auto del 21 de julio de 2020,  a través del cual se concedió el recurso de casación,  y el proveído del 29 de septiembre de 2021, que dispuso  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior mediante el cual se  declaró desierto el recurso de casación.  

8. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP,  solicitó  se niegue el amparo invocado, en atención a que:  (i) la parte actora pretende usar la acción de tutela como una  instancia para suplir las omisiones en el trámite judicial,  (ii) no existe vulneración de derechos, toda vez que se  controvierte la providencia que declaró desierto el recurso de  casación por falta de sustentación,  y (iii) la Sala accionada no incurrió en trasgresión de  derecho alguno, sino que, por el contrario,  su determinación se ajusto al ordenamiento legal ante la  omisión de haber sustentado el recurso dentro de los términos  concedidos.  

9. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por          DORIS RODRÍGUEZ CASTRO contra          una actuación que vinculó necesariamente a la Sala          de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico  planteado es necesario realizar una breve exposición de los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.  

3.1.  DORIS  RODRÍGUEZ CASTRO  promovió demanda ordinaria laboral radicada con número  73001310500520170020901,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que denegó las  pretensiones.  

3.2.  Tal determinación fue objeto de impugnación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con fallo del 18 de  febrero de 2020 la confirmó.  

3.3.  El 28 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la demandante  presentó recurso de casación contra la decisión  del Tribunal Superior de Ibagué, el cual fue concedido con  auto del 21 de julio de esa anualidad.  

3.4.  Manifestó el demandante que, ante la omisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de registrar en el  sistema de consulta de la Rama Judicial el envío del  expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, elevó petición el ante el Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con el  fin de solicitar el impulso procesal correspondiente;  no obstante, la citada Corporación vía electrónica  le informó que el expediente había sido remitido a la  Corte Suprema de Justicia desde el 19 de abril de 2021.  

3.5.  Por su parte, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación  Laboral, una vez admitió el recurso extraordinario, corrió  el respectivo traslado y ante la falta de sustentación de la  interesada lo declaró desierto,  a través de auto AL3333-2021  del 11 de agosto del año 2021.  

4.  La  inconformidad,  sin duda,  se fundamenta en la presunta omisión, a juicio de la  demandante, por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué  en realizar el registro de la actuación correspondiente al  “envío  del expediente a la Corte Suprema de Justicia”,  dado que, en su criterio, al desconocer tal circunstancia, no fue  posible la sustentación del recurso extraordinario promovido.  

4.1.  En primer lugar, respecto a las anotaciones que obran en el sistema  de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha  señalado lo siguiente:  

…se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450).  

[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Entonces,  la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  no  son un medio de notificación, sino que tienen un carácter  meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber  de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la  autoridad judicial correspondiente. En este caso, el auto que  concedió el recurso de casación proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de julio de  2020, fue notificado en estados, en cumplimiento de lo normado en el  artículo 9 del Decreto 806 de 2020;  de ahí que, no se advierte vulneración alguna de  derechos fundamentales invocados por el tutelante.  

Ahora,  si bien la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué omitió registrar en el Sistema de consulta el  envío del expediente, cumplió con la carga propia de  sus funciones esto es, una vez ejecutoriada la decisión de  conceder el recurso de casación, remitió el expediente  al superior mediante oficio PO-125 del 27 de abril de 2021 y  a  través de correo electrónico del 12 de mayo de 2021, lo  que se corrobora con la información otorgada por la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral que registró como  ingreso del expediente a esta Colegiatura el 24 de mayo de 2021.  

4.2.  De otra parte, la demandante resaltó en el libelo la gestión  de su apoderado judicial en la revisión periódica del  sistema de consulta de procesos,  a fin de sustentar el recurso de casación que había  sido concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué;  no obstante, nada explica por qué, sólo hasta el 30 de  julio de 2021, es decir un año después de haberse  proferido el auto en cita (21 de julio de 2020) el apoderado de la  actora elevó una petición de impulso procesal, cuando  visto es que, en el mismo proveído, el cual se anexó a  este trámite se indicó : Ejecutoriada  esta providencia, envíese inmediatamente el presente proceso a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Es decir, era  carga del apoderado de la actora sustentar el recurso ante el  superior y estar atento a los trámites adelantados por la Sala  de Casación Laboral, Corporación que allegó una  reseña de las actuaciones adelantadas y las notificaciones  debidas de cada una de ellas;  y no esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  anotara en  la página web de la Rama Judicial el envío del  expediente, pues como se observa,  se trata de un plazo legal, que debía ser atendido por la  secretaría, como en efecto ocurrió y que en virtud de  ello, el abogado tenía la obligación de estar pendiente  del trámite para sustentar el recurso.  

Por lo anterior,  aunque a  través de la página web se pueda constatar el  seguimiento  de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la publicidad  de las providencias, aquél no supone un método de  notificación a los interesados en un asunto.  

4.3.  Precisamente, del asunto objeto de estudio, se desprende que la  petición de  la actora,  está orientada a que se deje sin valor y efecto la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en proveído AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021,  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, al no haber sido sustentado.  

Bajo  este respecto, se evidencia de los elementos de prueba allegados al  plenario, que la Sala de Casación Laboral adelantó las  gestiones correspondientes, por lo que no es posible endilgar  vulneración alguna de derechos cuando cada proveído fue  notificado en debida forma, de modo que, a falta de sustentación  del recurso debió declararlo desierto, decisión que no  se advierte caprichosa o arbitraria, ni se evidencia una vía  de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.  

5.  Bastan  las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion  

2          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/laboral21/prov/89891%20(16-06-21).pdf

3          página 14,          https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/laboral21/estado098laboral18062021.pdf)

4          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

      

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